Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 1967
MarginalBOE-A-1967-19695
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto

El Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, determinó la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y las condiciones para el derecho a las mismas, no fijadas expresamente en la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis materias que han sido objeto de ulterior desarrollo en normas dictadas en aplicación de la Ley y Decreto citados.

Paralelamente, y con el fin de proceder a la adecuada regulación de las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social, se dicta –previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y dictamen del Consejo de Estado, recabados en atención a la índole de su contenido– el presente Decreto, sin perjuicio de la ulterior regulación específica que haya de llevarse a cabo a través de normas de aplicación y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Prestaciones de asistencia sanitaria Artículos primero a 20
Sección primera Disposición general Artículo primero
Artículo primero Normas aplicables.

Uno. Las prestaciones sanitarias del Régimen General de la Seguridad Social serán las previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis.

Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo.

Sección segunda Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral Artículos segundo a noveno
Artículo segundo Beneficiarios.

Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes:

  1. Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente, y cuya base tarifada de cotización no exceda del límite reglamentariamente establecido a estos efectos.

    No obstante, los titulares de familia numerosa a quienes alcance la expresada limitación podrán optar por disfrutar de la cobertura del Régimen General respecto a la asistencia sanitaria que se regula en la presente Sección; en tal caso, la cuota correspondiente estará a su cargo y al de los empresarios que les emplean, en igual proporción que si dicha cobertura fuese obligatoria.

    La opción podrá ejercitarse en cualquier momento por el interesado ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Empresa en que preste sus servicios, manteniendo sus efectos, sin posibilidad de revocación, en tanto continúe al servicio de la misma Empresa. En todo caso, la pérdida de la condición de titular de familia numerosa, que deberá comunicarse por el interesado al Instituto Nacional de Previsión a través de la Empresa, tan pronto como se produzca, llevará consigo la pérdida de la condición de beneficiarlo.

  2. Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.

    Dos. Tendrán asimismo derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados a cargo de las personas mencionadas en el número anterior que a continuación se detallan:

  3. El cónyuge.

  4. Los descendientes legítimos, legitimados o naturales y los hijos adoptivos, menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio; los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.

    Excepcionalmente los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión.

  5. Los ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

    Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes:

  6. Vivir con el titular del derecho y a sus expensas.

    No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares, siempre que aquélla no implique discusión matrimonial.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, conservarán su condición de beneficiario el cónyuge que viva separado del titular del derecho a la asistencia, mientras no sea declarado culpable judicialmente, así como los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo.

  7. No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al cincuenta por ciento del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

  8. No tener derecho, por titulo distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes.

Artículo tercero Condiciones para ser titular del derecho a la asistencia sanitaria.

Uno. Las personas a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo anterior serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, cuando reúnan las siguientes condiciones:

  1. Estar afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. Hallarse al corriente la Empresa en el pago de las cuotas.

Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios hubieren incumplido sus obligaciones.

Tres. Cuando el trabajador al servicio de una Empresa no haya sido dado de alta por la misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el pago de las cuotas, el Instituto Nacional de Previsión prestará la asistencia sanitaria debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa correspondan y de los demás gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar.

Cuatro. Las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Previsión, por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquél, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo.

Artículo cuarto Reconocimiento de la condición de beneficiario.

Uno. El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde al Instituto Nacional de Previsión como Entidad Gestora de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral.

Dos. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviese a su cargo el titular del derecho será formulada por el mismo al tiempo de solicitarse su afiliación o alta inicial en el Régimen General las variaciones de las circunstancias familiares, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, serán comunicadas al Instituto Nacional de Previsión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan.

Tres. El Instituto Nacional de Previsión podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los familiares mencionados por medio del Registro Civil o Padrón Municipal o del Organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el número tres del artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social.

Cuatro. La incapacidad para el trabajo, a que se refiere el apartado b) del número dos del artículo dos, será reconocida por el Instituto Nacional de Previsión, previo informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.

Artículo quinto Nacimiento y efectividad del derecho a la asistencia sanitaria.

Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación para el titular, su cónyuge y sus hijos. Para los...

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