Real Decreto por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 20/1978, de 13 de junio, que aprueba el régimen preautonómico para Castilla y León.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-16861
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La disposición final segunda del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se regula el régimen de preautonomía de Castilla y de León, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse la facultades contenidas en el artículo sexto de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero

Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo sexto del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, se aprobaran previo acuerdo de los Diputados y Senadores de Castilla y de León.

Artículo segundo

Para la ejecución del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y ocho, de trece junio, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo sexto, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Artículo tercero

Uno. Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo General de Castilla y León, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo General de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por treinta vocales, quince nombrados por el Gobierno y quince por el Consejo General, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General.

Dos. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos y la situación de los funcionarios; pudiendo utilizar, a estos efectos, medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Artículo cuarto

Uno. Se crea en el Consejo General de Castilla y de León una Comisión Mixta, integrada por dos representantes de cada Diputación y un numero equivalente al total de representantes de las Diputaciones, designados por el Consejo General, que propondrá al mismo o, en su caso, a los Organismos competentes, las funciones que se transfieran o integren en el Consejo General. El Presidente será designado por el Consejo General.

Esta Comisión deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo General de Castilla y León.

Dos. En las propuestas y acuerdos de transferencia se determinarán los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales afectados por la transferencia, que podrán, en su caso, pasar a depender funcionalmente del Consejo General.

Artículo quinto

Los Presidentes de las Comisiones creadas por este Real Decreto informarán periódicamente al Gobierno y al Consejo General, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Artículo sexto

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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