Real Decreto por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 19/1978, de 13 de junio, que aprueba el régimen preautonómico para Extremadura.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 1978
MarginalBOE-A-1978-16860
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El artículo noveno del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, por el que se regula el régimen de preautonomía de Extremadura, autoriza al Gobierno para dictar la normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo octavo de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero

Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo octavo del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, se aprobaran previo acuerdo de los Diputados y Senadores de Extremadura.

Artículo segundo

Para la ejecución del Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y c) del artículo octavo, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Artículo tercero

Uno. Se crea en la presidencia del gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y de la Junta Regional de Extremadura, que propondrá al gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Junta Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por treinta vocales, quince nombrados por el gobierno y quince por la Junta Regional, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en Grupos de Trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución de la Junta Regional.

Dos. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades, servicios transferidos, y la situación de los funcionarios; pudiendo utilizar, a estos efectos, medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Artículo cuarto

El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y a la Junta Regional, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Artículo quinto

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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