Real Decreto 2406/1978, de 29 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 30/1978, que aprueba el régimen preautonómico para Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1978
MarginalBOE-A-1978-25509
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El artículo décimo del Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, por el que se regula el régimen de preautonomía de Murcia, autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para su desarrollo y ejecución. Y siendo absolutamente preciso regular los procedimientos conforme a los que hayan de utilizarse las facultades contenidas en el artículo quinto de dicho Real Decreto-ley, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo primero

Las normas reglamentarias de régimen interior, establecidas en el apartado a) del artículo quinto del Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, se aprobarán, previo acuerdo con los Diputados y Senadores de Murcia.

Artículo segundo

Para la ejecución del Real Decreto-ley treinta/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, y especialmente para el desarrollo de los apartados b) y d) del artículo quinto, se seguirá el procedimiento establecido en los siguientes artículos.

Artículo tercero

Se crea en la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional de Murcia, que propondrá al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.

La Comisión estará formada por treinta Vocales, quince nombrados por el Gobierno y quince por el Consejo Regional, y será presidida por un Ministro del Gobierno, actuará en Pleno y en grupos de trabajo, y deberá quedar constituida en el plazo de un mes, a partir de la constitución del Consejo Regional de Murcia.

Artículo cuarto

Uno. Los acuerdos de transferencia de competencias citados regularán también, en su caso, las formas de ejecución de las funciones, actividades y servicios transferidos, pudiendo utilizarse medios personales y materiales de la Administración del Estado.

Dos. En cuanto a la situación de los funcionarios que pasen al Consejo Regional se estará a lo dispuesto en el Real Decreto dos mil doscientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre.

Artículo quinto

El Presidente de la Comisión creada por este Real Decreto informará periódicamente al Gobierno y al Consejo Regional, respectivamente, sobre la marcha de los trabajos encomendados.

Artículo sexto

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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