Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 34/1980, de Reforma del Procedimiento Tributario.

MarginalBOE-A-1982-17678
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo primero de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, establece que las funciones y competencias atribuidas actualmente a los Jurados Tributarios y Juntas Arbitrales de Aduanas, que se suprimen, se asignan a los Tribunales Económico-Administrativos y a los Organos gestores de la Administración Tributaria. A su vez, el artículo segundo previene que los Tribunales Económico-Administrativos, al conocer de las reclamaciones contra actos dictados por la Administración, resolverán tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las de derecho, y el artículo tercero precisa que las funciones que desempeñaban los Jurados Tributarios distintas de las atribuidas por aquél a los Tribunales Económico-Administrativos, se encomiendan a los Organos gestores de la Administración Tributaria, en la forma en que reglamentariamente se determine.

Para hacer efectivo el mandato legislativo, es necesaria una reglamentación adecuada, capaz de resolver las diversas hipótesis a que la supresión de los Jurados pueda dar lugar, a cuyo efecto la disposición final de la Ley citada determina que el Gobierno y el Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias dictarán las disposiciones reglamentarias para la ejecución de la misma. Se han tenido en cuenta criterios temporales, regulando en el articulado las cuestiones relacionadas con los impuestos vigentes y en las disposiciones transitorias, situaciones de duración limitada tanto por impuestos vigentes como por los extinguidos.

Se contemplan especialmente las innovaciones relativas al régimen de estimación indirecta de bases imponibles reguladas en el artículo cuarto dos de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta y desarrolladas en parte por el artículo ciento veinticuatro del Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y por los artículos octavo y noveno del Real Decreto cuatrocientos doce/mil novecientos ochenta y dos, de doce de febrero, sobre régimen de determinadas liquidaciones tributarias, para aquellos casos en que la Administración se vea imposibilitada para conocer los datos necesarios que permitan la estimación de la base imponible en régimen de estimación directa y objetiva singular.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros de nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos primero a tercero

Normas generales

Artículo primero

De conformidad con lo dispuesto en la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio, de Reforma del Procedimiento Tributario, las funciones y competencias atribuidas a los Jurados Tributarios a la fecha de su entrada en vigor que no supongan el conocimiento y resolución de reclamaciones contra los actos dictados en vía de gestión por la Administración Tributaria, se asignan a los Organos gestores de esta última en los términos previstos en la citada Ley y que desarrolla la presente norma.

Artículo segundo Dichos Organos gestores, en el ejercicio de las competencias y funciones que tienen atribuidas, dictarán los actos administrativos procedentes, resolviendo cuantas cuestiones de hecho o de derecho ofrezcan los expedientes, conforme al procedimiento en cada caso establecido para ello.
Artículo tercero En los supuestos de aplicación del régimen de estimación indirecta de bases se estará a lo previsto en los artículos cuarto a diecinueve siguientes.
CAPITULO II Artículos cuarto a sexto

Aplicación del régimen de estimación indirecta de bases o rendimientos

Artículo cuarto

El régimen de estimación indirecta de bases imponibles o rendimientos, a que se refiere el artículo cuatro punto dos de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, será subsidiario de los de estimación directa y estimación objetiva singular, y se aplicará cuando a la Administración le resulte imposible conocer los datos necesarios para la determinación de dichas bases o rendimientos, por alguna de las siguientes causas:

  1. Que el sujeto pasivo haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables.

  2. Que el sujeto pasivo no haya presentado sus declaraciones.

  3. Que el sujeto pasivo ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de comprobación o investigación.

Artículo quinto En particular se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables cuando aplicando las técnicas y criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el contribuyente, resulte imposible verificar la declaración o determinar con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
Artículo sexto El incumplimiento de la obligación de presentación de declaraciones sólo dará lugar a la aplicación del régimen de estimación indirecta, cuando el sujeto pasivo no atendiere en plazo el requerimiento que le hubiese sido formulado por la Administración para subsanarlo.
CAPITULO III Artículos séptimo a 11

Procedimiento en la estimación indirecta de bases o rendimientos

Artículo séptimo

Cuando en relación con los tributos cuya gestión está atribuida a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o a la Sección de Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda, se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo cuarto, el Inspector actuario propondrá la aplicación del régimen de estimación indirecta, en informe razonado, al que se acompañarán las diligencias y toda la documentación de la que resulte que se han practicado las actuaciones normalmente necesarias para la fijación de la base o rendimiento por el régimen en cada caso aplicable, sin posibilidad de conocer los datos necesarios para ello.

Artículo octavo

El Inspector actuario formulará simultáneamente, pero en documento independiente, informe razonado por el que se cifrarán las bases o rendimientos que resulten por aplicación de cualquiera de los medios previstos en el artículo dieciséis, y la propuesta de regularización de la situación tributaria del contribuyente, con la debida separación por hechos imponibles y períodos impositivos, y determinación concreta de las bases imponibles o rendimientos, tipos, cuotas, recargos, intereses de demora y sanciones cuando fueren del caso.

Artículo noveno Los antecedentes a que se refiere el artículo anterior serán remitidos, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la formalización de la última diligencia extendida, al Inspector Jefe

En dicha diligencia o en comunicación debidamente notificada, se advertirá al interesado de su derecho a conocer y alegar dentro de los quince días siguientes a los diez señalados, lo que estime conveniente a su derecho, en orden a la procedencia o improcedencia de la aplicación del régimen, de estimación indirecta. Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se formulen las alegaciones y pruebas o, si no se formularen, a la fecha en que finalice el plazo concedido para ello, el Inspector Jefe, a propuesta motivada de la Oficina Técnica de Inspección, elevará al Delegado de Hacienda las actuaciones para que resuelva sobre la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Artículo diez

Respecto a los tributos cuya gestión no esté atribuida a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o a la Sección del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda, corresponderá al Organo territorial competente para la práctica de las liquidaciones la propuesta al Delegado de Hacienda dentro de los plazos anteriormente señalados, del acuerdo motivado sobre la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta.

Artículo once Los acuerdos del Delegado de Hacienda serán impugnables en vía económico-administrativa, sin perjuicio del recurso de reposición.
CAPITULO IV Artículos 12 a 14

Liquidaciones cautelares

Artículo doce

Si el acto administrativo declarativo de la procedencia de aplicación del régimen de estimación indirecta fuese impugnado se practicará de oficio, con carácter provisional, liquidación cautelar en la forma regulada por el artículo ciento veinticuatro punto dos del Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Artículo trece De no existir bases declaradas por el propio sujeto pasivo, o reconocidas por él en sus manifestaciones, documentos o escritos, ni liquidaciones definitivas en los ejercicios económicos anteriores no prescritos, la liquidación cautelar se practicará sobre el cincuenta por ciento de la base propuesta por el Inspector actuario en el informe mencionado en el artículo octavo anterior

En los tributos de tarifa progresiva la liquidación cautelar se cifrará en el cincuenta por ciento de la cuota líquida resultante de aplicar a la base imponible propuesta por la Inspección los tipos y deducciones que según la Ley del tributo determinan la deuda tributaria.

Artículo catorce La liquidación cautelar será notificada reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento veinticuatro de la Ley General Tributaria.
CAPITULO V Artículos 15 a 18

Fijación de bases o rendimientos y regularización de la situación tributaria

Artículo quince Firme el acto a que se refiere el artículo noveno, la Oficina Técnica de la Inspección pondrá de manifiesto al interesado el expediente por plazo de diez días

Durante el indicado plazo el sujeto pasivo podrá alegar y probar cuanto estime conveniente a su derecho tanto en orden a la cuantía de las bases o rendimientos como a la regularización de la situación tributaria.

A la vista de la documentación que integra el expediente y de las alegaciones, si las hubo, la Oficina Técnica de la Inspección propondrá en unidad de acto, dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo para alegaciones, la base imponible o rendimiento neto y la liquidación tributaria, si procediere, en la que se deducirá la liquidación cautelar practicada.

Artículo dieciséis La base imponible se podrá fijar por cualquiera de los siguientes medios:
  1. Aplicando los datos y antecedentes disponibles y que sean relevantes a tal efecto.

  2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico atendidas las dimensiones de las unidades productivas familiares, a comparar en términos tributarios.

  3. Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

  4. Mediante la aplicación de las presunciones previstas en el artículo ciento dieciocho punto dos de la Ley General Tributaria.

Artículo diecisiete La base o rendimiento y la liquidación tributaria si procediere, propuesta por la Oficina Técnica de la Inspección, serán elevadas al Inspector Jefe para su aprobación, en el plazo de diez días siguientes a su recepción

El correspondiente acto administrativo se notificará reglamentariamente al interesado.

Artículo dieciocho

Tratándose de tributos cuya gestión no esté atribuida a la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes o a la Sección de Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda, el Organo gestor territorial competente por razón del tributo dictará acto administrativo de fijación de la base imponible y liquidación tributaria, siguiendo el procedimiento señalado en los artículos anteriores.

CAPITULO VI Artículo 19

Impugnaciones

Artículo diecinueve Tanto las bases o rendimientos como las liquidaciones podrán ser impugnadas conforme al régimen general de reclamaciones

Los órganos llamados a resolverlas se pronunciarán, cuando proceda, simultáneamente sobre ambos extremos, sin que las reclamaciones presentadas puedan extenderse a la revisión de las circunstancias que determinen la aplicación del régimen.

CAPITULO VII Artículos 20 a 22

Atribución de competencias de los extinguidos Jurados Tributarios a Organos de gestión por impuestos vigentes

Artículo veinte Corresponderán a las Direcciones Generales competentes las siguientes funciones atribuidas a los Jurados Tributarios en la fecha de promulgación de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta:

Contribución Territorial Rústica y Pecuaria

Controversias sobre el carácter independiente de la ganadería (texto refundido aprobado por Decreto de veintitrés de julio de mil novecientos sesenta y seis, artículo quince punto tres).

Renta de Aduanas

Discrepancias que se produzcan en expedientes tramitados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en cuestiones de hecho a efectos de fijación de ajustes en materia de valor en Aduana (texto refundido aprobado por Real Decreto de dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, artículo diez).

Discrepancias en expedientes tramitados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre los precios declarados a la exportación (texto refundido, artículo treinta y cuatro).

Artículo veintiuno

Las restantes funciones que en relación con la Contribución Territorial Rústica y Renta de Aduanas estuviesen atribuidas a los Jurados en la fecha de promulgación de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta respecto a supuestos de hecho distintos de los señalados en el capítulo II y en el artículo anterior, que no comporten resolución de reclamaciones contra actos dictados por Organos de gestión tributaria, se asignan a los Delegados de Hacienda competentes por razón del territorio.

Artículo veintidós

Asimismo corresponderán a los Delegados de Hacienda competentes por razón del territorio, las funciones atribuidas a los Jurados Tributarios en la fecha de promulgación de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, respecto a supuestos de hecho distintos de los señalados en el capítulo II del presente Real Decreto, que no comporten resolución de reclamaciones contra actos dictados por Organos de gestión tributaria en relación con las tasas fiscales y los siguientes impuestos: Contribución Territorial Urbana, Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas e Impuesto sobre las Sucesiones.

CAPITULO VIII Artículo 23

Impugnaciones

Artículo veintitrés Los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones a que se refiere el capítulo anterior serán motivados y susceptibles de impugnación, conforme al régimen general de reclamaciones de los actos de gestión tributaria

Una vez que los mismos sean firmes se remitirán, con los oportunos expedientes, a la Oficina Gestora u órgano competente, a fin de que se practiquen las correspondientes liquidaciones tributarias o se dicten los actos definitivos que pongan fin al procedimiento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Atribución de competencias de los extinguidos Jurados Tributarios a órganos de gestión por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre el Lujo, en relación con hechos imponibles anteriores a la entrada en vigor de la Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta.

Corresponderán a la Dirección General de Tributos las siguientes funciones:

Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (texto refundido aprobado por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis).

Uno. Distribución de bases y cuotas individuales en régimen de estimación objetiva de ámbito nacional cuando, habiendo transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga para la recepción en forma de la relación de contribuyentes y documentos complementarios, lo proponga el Director general de Tributos (Orden de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y dos por la que se regula el régimen de Convenios Fiscales con Agrupaciones de Contribuyentes, artículo quince punto seis).

Dos. Estimación subsidiaria de bases en materia de transportes (texto refundido, artículo veintisiete, párrafo final).

Tres. Controversias sobre cuestiones de hecho en general relativas a beneficios fiscales concedidos para fomento de la minería (Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, disposición final tercera, dos).

Cuatro. Discrepancias sobre cuestiones de hecho en general, relativas al régimen tributario de las Empresas de arrendamiento financiero (Real Decreto-ley de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, artículo treinta).

Impuesto sobre el Lujo (texto refundido aprobado por Decreto de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y seis).

Distribución de bases y cuotas individuales en régimen de estimación objetiva de ámbito nacional cuando, habiendo transcurrido el plazo y, en su caso, la prórroga para la recepción en forma de la relación de contribuyentes y documentos complementarios, lo proponga el Director general de Tributos (Orden de veintiocho de julio de mil novecientos setenta y dos, por la que se regula el régimen de Convenios Fiscales con Agrupaciones de Contribuyentes, artículo quince punto seis).

Segunda.- Atribución de competencias de los extinguidos Jurados Tributarios a Organos de gestión por Impuestos suprimidos.

Corresponderán a la Dirección General de Tributos las siguientes funciones relativas a los Impuestos extinguidos que a continuación se relacionan:

Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal (texto refundido aprobado por Decreto de dos de marzo de mil novecientos sesenta y siete).

Uno. Discrepancias sobre interpretación de dudas que puedan plantearse sobre el domicilio o residencia habitual de los contribuyentes o sus representantes tributarios (artículo noventa y uno, cuarto).

Impuesto sobre las Rentas del Capital (texto refundido aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete).

Uno. Determinación de la cuantía de las rentas provenientes de beneficios obtenidos en Ceuta y Melilla, a efectos de la bonificación establecida en el artículo veintiocho (artículo treinta y siete punto B).

Dos. Controversias derivadas de la deducción de gravámenes extranjeros a efectos de la deducción de impuestos de naturaleza idéntica o análoga (artículo treinta y ocho punto D) en relación con el treinta y cuatro punto dos).

Tres. Controversias sobre cuestiones de hecho en relación con los beneficios fiscales concedidos para (Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, disposición final tercera, punto dos).

Cuatro. Discrepancias sobre cuestiones de hecho en general, relativas a inversiones intersocietarias, Empresas de arrendamiento financiero y sociedades inmobiliarias protegidas (Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, artículo treinta).

Impuestos sobre actividades y Beneficios Comerciales e Industriales (texto refundido aprobado por Decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis).

Uno. Competencias del Jurado Central Tributario (por asunción de funciones del Jurado de Utilidades que no supongan resolución de reclamaciones contra actos dictados por Organos de gestión tributaria), en evaluaciones globales de ámbito nacional (Orden de once de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, apartado primero, norma primera).

Dos. Controversias sobre cuestiones de hecho en general, relativas a beneficios fiscales concedidos por la Ley de Fomento de la Minería (Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, disposición final, tercera).

Tres. Controversias sobre la bonificación del cincuenta por ciento otorgada para el caso de actividades de producción de películas cinematográficas y de discos gramofónicos (disposición transitoria tercera b) del texto refundido).

Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas (texto refundido aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete).

Uno. Controversias que sobre las siguientes cuestiones de hecho se planteen entre la Administración y los contribuyentes (artículo sesenta y nueve):

  1. Estimación de los gastos de dirección y los generales de administración, racionalmente imputables a los establecimientos permanentes en España de las entidades residentes en el extranjero.

  2. Determinación de las partidas que impliquen transferencia de beneficios al extranjero.

  3. Fijación de los rendimientos relativos a operaciones realizadas en territorio español que no cierren un ciclo mercantil completo.

  4. Apreciación del ejercicio de funciones determinantes del poder de decisión de una entidad sobre otra, a efectos de la calificación tributaria de matrices y filiales.

  5. Consideración sobre las circunstancias necesarias para la admisión como gasto deducible de las cantidades e intereses exigidos por las empresas matrices extranjeras a sus filiales españolas.

  6. Deducción de los gravámenes extranjeros para evitar la doble imposición.

  7. Funcionamiento en territorio nacional de entidades residentes en el extranjero, como organización especial de ventas o centralización de pedidos.

  8. Pérdida de la exención tributaria de las entidades dedicadas exclusivamente a la adquisición o construcción de fincas urbanas para su explotación en forma de arriendo.

    Dos. Fijación en el importe de los rendimientos que correspondan a actividades o negocios realizados efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla, cuando las entidades operen, además en otros territorios nacionales o extranjeros y decisión, en cada caso, sobre si es aplicable el régimen de bonificaciones de cuotas (artículo setenta b) del texto refundido).

    Tres. Señalamiento en régimen transitorio de cifras relativas de negocios (Decreto tres mil seiscientos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta y cinco, de nueve de diciembre, disposición transitoria).

    Cuatro. Discrepancias sobre cuestiones de hecho en general, relativas a inversiones intersocietarias, empresas de arrendamiento financiero y sociedades inmobiliarias protegidas (Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y siete, de veinticinco de febrero, artículo treinta).

    Cinco. Determinación subsidiaria de la base imponible consolidada de grupos de sociedades (Real Decreto mil cuatrocientos catorce/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, artículo dieciocho punto uno).

    Seis. Controversias sobre cuestiones de hecho en general, relativas a beneficios fiscales concedidos por la Ley de Fomento de la Minería (Ley seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, disposición final tercera).

    Siete. Fijación de coeficientes de capital y beneficios a efectos de desgravación de las empresas españolas de energía eléctrica y productos nitrogenados (Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, artículo tercero).

    Ocho. Decisión de las discrepancias que se planteen entre la Administración y los contribuyentes sobre cuestiones de hecho que se susciten en relación con la naturaleza de los elementos que puedan ser objeto de las operaciones de regularización (artículo quince punto a) del texto refundido de la Ley sobre regularización de Balances, aprobado por Decreto mil novecientos ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cuatro, de dos de julio).

    Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (texto refundido aprobado por Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete).

    Uno. Resolución de controversias que sobre las siguientes cuestiones de hecho se planteen entre la Administración y los contribuyentes:

  9. Fijación o variación del domicilio fiscal y apreciación de las circunstancias que determinen la residencia habitual, a efectos de la obligación personal de contribuir (artículo cuarenta y cuatro punto a)).

  10. La no sujeción por obligación personal de los representantes extranjeros acreditados en España, habida cuenta de la condición de reciprocidad internacional y de la naturaleza de los impuestos extranjeros (artículo cuarenta y cuatro punto b)).

  11. Determinación, a efectos de la integración en la base imponible, de los rendimientos que procedan de países extranjeros o territorios con regímenes tributarios especiales, conforme a las normas reguladoras de los impuestos a cuenta (artículo cuarenta y cuatro punto f)).

    Dos. Apreciación de la periodicidad de las estancias en hoteles o establecimientos análogos, así como la determinación de si las fiestas, recepciones y otras manifestaciones suntuarias deben interpretarlas como tales para fijar, en este caso, el gasto a estimar como valoración del signo externo (artículo cuarenta y cinco punto d)).

    Tres. Estimación de ingresos procedentes de trabajo personal de los contribuyentes domiciliados en el extranjero por razón del cargo o empleo, al servicio del Estado español, a instancias de los mismos (artículo cuarenta y cinco punto f) en relación con el octavo punto dos)).

    Tercera.- Otros supuestos de atribución de competencia de los extinguidos Jurados Tributarios a Organos de gestión.

    Las restantes funciones que en relación con el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto sobre las Rentas del Capital; Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales; Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas; Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas; Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, e Impuesto sobre el Lujo, estuviesen atribuidas a los Jurados en la fecha de promulgación de la Ley treinta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiuno de junio respecto a supuestos de hecho distintos de los señalados en el capítulo II y en las disposiciones transitorias anteriores, que no comporten resolución de reclamaciones contra actos dictados por órganos de gestión tributaria, se asignan a los Delegados de Hacienda competentes por razón del territorio. Asimismo corresponderán a los Delegados de Hacienda competentes por razón del territorio las funciones que en dicha fecha ejerciesen los Jurados Tributarios, respecto a supuestos de hecho distintos de los señalados en el capítulo II, que no comporten resolución de reclamaciones contra actos dictados por órganos de gestión tributaria, por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales (texto refundido aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos sesenta y siete) y los Impuestos Especiales (texto refundido aprobado por Decreto de dos de marzo de mil novecientos sesenta y siete).

    Cuarta.- Impugnaciones.

    Los acuerdos dictados en el ejercicio de las funciones a que se refieren las disposiciones anteriores serán motivados y susceptibles de impugnación conforme al régimen general de reclamaciones de los actos de gestión tributaria. Una vez que los mismos sean firmes se remitirán, con los oportunos expedientes, a la Oficina Gestora u Organo competente a fin de que se practiquen las correspondientes liquidaciones tributarias o se dicten los actos definitivos que pongan fin al procedimiento.

    Quinta.- Declaraciones de competencia de Jurados que no hubieran ganado firmeza en vía económico-administrativa.

    Los Tribunales Económico-Administrativos que a la entrada en vigor de la presente norma tuvieran pendientes recursos contra actos declaratorios de competencia de Jurados, al resolver sobre dichas reclamaciones, y en el supuesto de que conforme a la legislación vigente el día dieciséis de julio de mil novecientos ochenta resultare procedente la competencia impugnada, determinarán los órganos de gestión que, de acuerdo con el presente Real Decreto, han de adoptar los acuerdos procedentes. Si la declaración de competencia impugnada derivase de reclamación contra acto dictado en vía de gestión por la Administración Tributaria, la resolución de la cuestión sometida en su día a los Jurados corresponderá al propio Tribunal, salvo que por la cuantía o naturaleza de la misma se hubieran de atribuir al Tribunal inferior.

    Sexta.- Expedientes no resueltos por los Jurados en diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno.

    Uno. Los expedientes que en diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y uno pendieran en el Jurado Central Tributario serán resueltos por las Direcciones Generales competentes por razón del tributo, salvo que por aplicación del Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno, su conocimiento y resolución corresponda a los Tribunales Económico-Administrativos.

    Dos. Los expedientes pendientes de resolución en los Jurados Territoriales Tributarios serán resueltos por los órganos gestores o Tribunales Económico-Administrativos, según proceda, de acuerdo con lo establecido en los capítulos III, V y VII y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de este Real Decreto o Real Decreto mil novecientos noventa y nueve/mil novecientos ochenta y uno.

    Tres. Las Delegaciones de Hacienda de la provincia en que tuvieren su sede los Jurados Territoriales se harán cargo de los archivos y antecedentes de éstos, y las Direcciones Generales competentes, por razón del tributo, se harán asimismo cargo de los archivos y antecedentes del Jurado Central. Dichas Delegaciones o Direcciones Generales remitirán los expedientes pendientes de resolución a los Tribunales Económico-Administrativos o a los órganos de gestión que, de acuerdo con la presente norma, deban resolverlo.

DISPOSICION ADICIONAL

Las Oficinas Técnicas de Inspección a que se refiere el artículo décimo del Real Decreto cuatrocientos doce/mil novecientos ochenta y dos, de doce de febrero, sobre el régimen de determinadas liquidaciones tributarias, se constituirán y pondrán en funcionamiento dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de la presente disposición y ejercerán, una vez constituidas, las funciones que les atribuye la indicada disposición y la presente norma.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministro de Hacienda para desarrollar el presente Real Decreto y adoptar cuantas medidas requiera la ejecución de lo que en él se dispone.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

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