Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, sobre inversión en vivienda.

MarginalBOE-A-1976-18764
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto
g. (). ilel E.-Niím..
236
30 septlem'6re
19711
PAGINA Pf.GIN&
Cordobapor
la
que
se
señalan
día,
hora
y
lugar
para
la
presentación
de
opositores.
19091
Resolución
del
Tribunal
de
oposiciones
para
la
pro-
visión
c1~
Agregadurtas.
de
"Matemá.ticas..
de
Insti-
tutos
de
Enseñanza
Media.
por
la
que
se
convoca.
a
los
opositores
aprpbados
a
la
elección
de
va-
cantes. 19091
MINISTERIO
DE
TRABAJO
Real
Decreto
2279/1978,
de
16
de
septiembre,
por
el
qua
se
regula
con
carácter
transitorio
el
régimen
de
jornaaa
y
descansos
en
el
trabajo
en
el
mar;
19067
Corrección
de
erratas
del
Real
Decreto
192511976,
de
16
de
julio.
por
el
que
se
modifican
determinados
artículos
de
la
Ley
de
Proceclimíento
Laboral,
texto
refundido,
aprobado
por
Decreto
2381/1973,
de
11
de
agosto. 19068
Orden
de
17
de
septiembre
de
1976
por
la
que
se
da
nueva
redacción
8J
número
9
de
la
disposición
tran-
sitoria
primera
de
la
Orden
de
18
de-
enero
de
1967
sobre
aplicación
y
desarrollo
de
la
prestación
de
ju-
bilación
en
er
Régimen
General
de
,la
Seguridad
So-
cial.
'>
19068
Resolución
de
la
Dirección
General
de
Trabajo
por
la
q\.lese
homologa
el
Convenio.
Colectivo
Sindical.
de'
ámbito
interprovlncial,
para
las
Financieras
para
la
adq
uiaici6n
de
Bienes
a
Plazos
y
su
personal.
19068
Corrección
de
errores
de
la
Resolución
de
la
Dirección
Genara!
ce
Trabajo
por
la
que
se
homologa
.el
Con-
venio
Coleet:vo
Sindical
para
el
personal
laboral
de-
pendien
te
de
los
Servidos"
Organismos
del
Minis-
terio
de
Obras
PUbUcas, .
19101
Corrección
de
errores
da
la
Resol
ucíón
de
la
Direcci6n
GeneTal
de
Trabajo
por
la
que
se
homologa
el
Con-
venio
Colectivo
Sintlical
Nacional
para
la
Industria
Textil
Lanera.
19101
MINISTERIO
DE
INDUSTRIA
Orden
de
26
de
j.úl!o
de
1&7fl
por
la
que
se
incluye
a
la
Empresa
..
Joó'é
María
Maldonado
Nausia".
en
el
sector
de
fabricación.
de
aparatos
y
eqll
ipos
electrónicos
y
de
suS'
componentee.
declarado
de
interés
preferente
por
el
Decreto
2593/1974.
19101
Orden
de
27
de
agosta
de
1976
por
la
qua
se
publica
la
relación
provisional
de
aspü'antes
admitidos
al
concurso-oposici6n
a
ingreso
en·
el
Cuerpo
Inge-
nieros
Industriales.
19091
Resolu<;:-ión
de
la
Dirección
General
de
Minas
e
Indus-
trias
de
la
Construcción
por
la
que
se
cancela
la
inscripción
número
21,.AmpEaciér.
a
Malaga
..
,
com-
prendida
en
la
provincia
de
Malaga.
19102
ResoluGión
de
la
Dirección
General
de
Minas
e
Indus-
trias
de
la
Construcción
por
la
que
se
cancela
la
inscripCión
número
22,
«Ampliación
al
subsector
XII,
área
1,
«Alburquerque»,
comprendida
en
la
provin-
cia
de
Cáceres.
19102
Resolución
de
la
Dirección
General
de
Minas
e
Indus-
trias
de
la
Construcción
por
la
que
se
publica
la
inscripción
de
propuesta
de
reserva
provisional
a
fa-
vor
del
Estado
para
exploración
e
investigación
de
yacimientos
mineral'es
de
fosfatos.
lignito
y
azufre,
en
un
área
de
las
provincias
de
Albacete,
Valencia.
MurcÍa
y
Alicante.
19102
Resolución
de'
la
Dirección
General
de
Minas
e
Indus-
trias
de
la
Construcción
por
la
que
se
limitan
los
recursos
a
que
afecta
la
inscripción
número
S3,
zona
Noroeste,
comprendida
en
las
provincias
de
La
Coru~
fia,
Lugo.
Orensa,_
Oviedo,
León
y
Zamora.
19102
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA
Resolución.
del
Tribunal
calificador
del
con<:urso-oposi-
ción
restringido
para
proveer
una
plaza
en
la
Escala
de
Auxiliares
del
Servici"O
Nadona1
de
Productos
Agrarios-
por
la
que
se
hace
pública
la
relación
de
aprobados,
114091
MINISTERIO
DE
COMERCIO
Orden
de
21
de
junio
de
1976
por
la
que
se
autoriza
a
«Empresarios
Agrupados
Termocolombiao
..
,
constitui-
da
por
..
Alsthom
Española,
S.
A....
..
Astilleros
Espa-
fioles,
S_
A.»,
..
5tein
et
Roubaix
Española.
S. A
.•
y
«Westinghouse,
S. A.•,
el
régImen
de
tráfico
de
per~
feccionamiento
activo
para.
la
importación
de
diver-
sas
materias
primas
y
la
exportación
de
transforma-
dores
y
otros.,
.19103
Orden
de
21
de
junio
de
1976
por
la
que
se
autoriza
á
la
firma
",Metalgráfica
del
Mediterráneo,
S.
A.-,
el
régimen
de
tráfico
de
perfeccionamÍento
activo
para
la
importación
de
bandas
de
aluminio
aleado
y
la
exportación
de
tiras
o
bandas
de
dicha
a1€ación.
19104
MINISTERIO
DE
LA
VIVIENDA
Orden
de
9
de
ju1io
de
1976
por
la
que
se
aprueba
la
modificación
de,
las
normas
complementarias
y
sub-
sidiarias
de
planeamiento
del
término
municipal
de
Collado
Mediano.
19104
ADMINISTRACION
LOCAL
Resolución
del
Ayuntamümto
de
Bilbao
por
la
que
se
anuncia
concurso-oposición
para
proveer
dnco
pla-
zas
de
Arquitectos
TéCnicos. 19094
LDisposiciones generales
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO
Cuarto.-Dis-rninuir
el
nivel
de
desempleo,
a.segurando
un
determinado
número
de
puestos
de
trabajo
en
la
construcción
en,
los
años
inmediatos.
18764
RBAL
DECRETO
227lJ11976,
de
16 de septiemb·re,
por
el
que
se
desarrt?lla
el
Real
D,ecreto-ley 12/1976,
de
30
de
julio.,sabre
inverstán
en
vivienda.
El
Real
Decrettt-ley
doce/mil'
noyeciootos
setenta.
y.
seis,
de
treinta
de
julio,
>
estabiece
las-
bases
de
un
nuevo
sistema
de
inv6'rsí6n
en
viviendas,
que
gira
sobre
el
nuevo
concepto
de
la
vivienda
social.
Los
objetivos
del
nuevo
sistema
son
fundamen-
talmente
cuatro'
Primcro.-Cubrir
el
déficit
actual
de
viviendas
sociales,
en
un
periodo
de
tiempo
aproxima-do
de
cuatro
años,
Segundo.--'-Mejorar
y
garantizar
la
calidad
de
las
viviendas.
Se
establece
al
respecto
un
nuevo
concepto
de
la
vivienda
social,
que
debenicwnplit
las
normas
de
diseño,
calidad
y
precÍo
fija-
das
y
controladas
por
la
Administración.
Tercero.-Facilitar
el
,acceso
a
la
propiedad
de
las
\-iviendas
de
las
familias
con
menores
niveles
de
renta
Para
ello
se
establece
un'
adecuado
sistema
finandero,
con
'financiación
a
largo·
plazo
al
comprador
y
apoyo
del
Estado,
de
manera
que
nadie
tenga
que
detraer
p.Eltra
adquirir
una
vivienda
más
que
un
porcentaje
de
sus
ingresos,
que
le
permita
vivir
d«:orosamente
con
el
.resto.
El
pr-esente
Real
Decreto
desarrolla
las
previsiones
conteni-
das·
en
el
Decreto-ley.
determinando
las
acciones.
y
procedi-
mientos
que
permitan
alcanzar
los
objetivos
propuestos.
El
esq
uama
de
financiación
normal
consiste
en
que
el
siste-
ma
financiero
conceda
al
comprador
calificado,
por
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
un
crédito
amortizable
en
quince
afios
c;on
una
cuota
de
amortiza;cióll
cOll'Stante.
El
comprador
pagará
la
vivienda
calificada
_mediante
una
cuota
anual
creciente,
distribuida
men:iualmente,
equivalente
a.
un
préstamo
amortizable.
como
máximo,
en
veinticinco
al1os,
según
.la
calificación
que
le
correaponda
.por
sus
ingre~s
fami~
liares
y
circunstancias
personales.
El
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
abonará
COn
cargo
asUs
presupuestos
las
diferencias
entre
ambas
cuotas
anuales.
Cuando
las
cuotas
anuales
que
satisfaga
el
comprador
excedan
de
la
cuota
anual
-correspondiente
al
crédito
conc?dido
por
el
sistema
filUi'nciero
al
comprador,
o
bien
se
haya
cancelado
éste.
será
el
In'Stituto
Nacional
de
la
Vivienda
quien
perciba
los
excedentes,
Se
establece
la
posibilidad
de
una
financiación
excepcional,
por
la
que
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
podrá
obtener
recursos
del
sistema
financiero·
para
la
construceión
directa
o
bien
par/)
adquirir
viviendas
terminadas
para.
fines
concretos,
como
adjudicación
a
familias
afectadas
pCJr
expropiación.
daños
catastr6ficos.
vi,viendas
ruinosas
y
otras
aetuacioaes
urgentes.
1906! 30 septlem'lire 197íl lf.
O.
[I
..
{
E.-Niim.
2~5
Se
m8lnti~nen
los
mismos
beneficios
fiscales
que
los
aplica-
dos
actualmen~
a
las
viviendas
de
protec<;i6n
oficial,
y
se
prevé
la
posibUidád
de
subvencionar
haSta.
el
veinte
por
ciento
de
la
inversión
a
las
Entidades,
sin
ánimo
de
lucro,
que
cons~
iruyan
viviendas
sociales.
Se
regula
el
régimen
de
las
viviendas
sociales
_
en
materia
de
adquisi-ei6n
de
suelo,
responsabilidad
del
promotor,
ocupación
y
disposición
de
la
vivienda.
Los
regimenes especiales
que
-contiene el Decreto
serQfieren
a
la
aceleración
de
:viviendAs
en
fase
de
construcción
que
estén
paradas
en
zonas
de
,alto
desempleo;
8l
la
constitución
de
So-
ciedades
mixtas'
con
Entidades
Locales
ype.rt1culares
que
pue-
dan
ofrecer
suelo
~ificado.
ya
grandes
actuaciones
mediante
concurso,
con
el
objetivo
de
mejorar
la
tecnología
y
productivi-
dad
de
la
construcción
de
viviendas
sociales,
asf
como
para
aumElntar
la
oferta
de
su-elo,
Por
último,
SEl-.preYé
la
consUtuci6n
de
fondos
'de
capitaliza..
ción
qtiepen;ntta
alos
adquirentes
de
viviendas
sociales
pro~
ceder
a
una
más
rápida
amortización
~e
los
préstamos
obtenidos
para
la
financiación
de
dichas
viViendas.
Esta
nueva
normativa
pata
la
promoción
de
viviendas
so.-
dalas
viene
marcada
por
la
tranSitoriedad
correspondiente
a
cubrir
el
déficit
de
dichas
viviendas
y
por
la
necesidad
de
dar
al
problema
una
solución
general
mediante
la
promulgación
de
una
Ley
de
Asentamientos
Humanos
que
el
Gobierno
se
com~
promete
a
presentar
_
las
Cortee
alites
ele'
dos
años.
En
su
virtud,
a
propuesta
Conjunta
de
los
Ministros
de
Ha-
cienda
y
Vivienda
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Min-tg..
tros
en
su
sesión
del
día
dieciséis
de
septiembre
de
mil
nove~
dentos
setenta
y
seis,
DISPONGO,
CAPITULO.PRIMERO
La
vivienda
social
Articulo
uno.--Concepto
de
vlvienda
social.
Uno.-5e
entenderá
pOr
dvienda
social
la
que,
destinada
a
reBidenciahabi~ual
de
su
adquirente,
reúna.
como
mínimo,
los
siguientes
requisitos:
al
.
Superficie
útil
mfnima
de:
Treinta
y
seis
metros
cuadrados
para
Ul1
programa
de
dos
personas.
Cuarenta
ysels'metros
cuadrados
para
un
programa
de
tres
personas.
Cincuenta
y
seis
metros
cuadrados
para
un
programa
de
cuatro
personas:
Sesenta
y
seis
metros
cuadrados
para
un
programa
de
<:1rrco
persona.s.
Setenta
y
seis
metros
cuadrados
para
un
programa
de
seis
personas.
_
Ochenta
yaeis
metros
cuadrados
para
un
programa
de
sIete
personas,
Noventa
y .
seis
metros
cuadrados·
pata
un
pr"Ograma
de
ocho
personas"
En
las
normas
técO!-cas
se
regulará
la
superficie
útil,
defi·
nIendo
el
aloance
de
la
misma
y
las
superficies
para
programas
8upenores
aocho
periOna5.
b}
Suje.ción a
las
normas
'de
diseíio
y
calidad,
apTobadas
a
tal
efacto,
por
el-
Ministerio
de
la
Vivienda.
La
vivienda
Social
habrá
de·
oontar
alas
distancias
que
det~rmiDfm
las
normas
técniC8$.
con
el
equipamiento
y
los
ser-
vicios
necesarios
y.
en
todo
caso,
con
Centro
de
EnSehuza
General
Básica,
establecimientos
mercarrtiles
para.
la
real1za.~
ción
del
comercio
diario,
guardería
Infantil
y
parada
de
trans-
porte
col8CUvo.
e)
Precio
de
venta
que
no
exceda
del
-
que
resulte
de
la.
e,plicacló,n dal
módulo'
por
vivienda,
que
fije
el
Ministerio
de
la
Vivienda,
y.
que
será
revisable
en
función
de
una
fórmula
poli-
nómica.
La
re\7isión
se
realizará'
automáticamente
Y.
al
menos.
Ul1'll
vez
al
a1\o. .
Dos.~El
miSmo
régimen
establecido.
en
el
presente
Real
Decreto
para
1a
vivien(iá
socJa-l
se
aplicará
a
las
construcciQnes
destinadas
El
fins$
públicos
o
SOC1alas
que
constituyan
equipa.
miento
de
las
viviend~
sociales.
A
tal
&fec'to.
las
normas
tédni~
(;~
determinarán;
los
requisitos·
qua
han
de'
rEl\W1r
taJes
equi-
pamientos.
Articulo
dos.-Beneficiario.
Podrán
ser
beneficiarios
de
.las
viviendas
sociales
aqu~l1as
personas
fÚ\iPas
que
reúnan
los
siguientes
requisitos:
al
Que
sus
ingresos
netos
familiares
no
superen
la
cantidad
anual
:result;tnte
de
multiplicar
el
salario
mínimo
interprof-e~
sional
por
dos
coma
cinco.
~
Para
las
familias
numerosas,
el
lí'mitemáximo
definido
en
,el
párrafo
anterior
se
multiplicará
por
uno
coma
\'einticinco
para
las
de
primera
oategoria,
uno
coma
cincuenta
para
las
de
segunda
categoria,
y
uno
<;:oma
setenta
y
cinco
para
las
de
categoría
de
honor.
bl
Carecer_de
vivienda- o
bien
ae-upar
una
vivienda
que
no
reúna
las
condiciones
que
la
legislación
vigepte
exige
para
eoil'-
oeder
la
cédula
de
habitabilidad
o
sea
insuficiente
para
las
necesidades
de
su
familia.
Se
entenderá
cumpHdo
el
requisito
de
carecer
de
vivienda
respecto
de
las
personas
que
vayan
a
contraer
matrimonio
inmediato
y"
de
los
que
vayan
a
ser
obJeto
de_
una
expropiación
forzosa
en
su
vivienda,
acreditando
la
futura
carencia
_
de
la
misma
en
ambos
casos.
Artículo
tres.-Calificación
objetiva,
Uno.-La
calificación
objetiva
de
vivienda
social
será
otor-
gada
p<lr
el
Ministerio
de
la
Vivienda,
previa
comprobación
de
que
una
edifica.ción
reúne
los
requisitos
exigidos
de
superficie,
diseño,
calidad
y
precio,
conforme
al
presente
Real
Decreto
y
sus
disposiciones
complementarias.
Dos.-La
cal1fica-ción
objetiva
d-e
las
viviendas
en
fase
de
construcción
se
realizará
sobre
el
proyecto.
En
este
supuesto,
el
Ministerio
de
la
Vivienda
puede
exigir
a
·105
promotores
el
aseguramiento
de
que
la
vivienda
acabada
reunirá
los
requisaos
que
motivaron
el
otorgamiento
de
la
oaJiflcación.
Tres.-Exoepcionalmente,
la
óSlificación
objetiva
podrá
otor-
garse
sobra
la
vivienda
acabada.
aunque
no
hubiera
sido
so1i~
citada
por
el
promotor
con
carácter
previo,
y
se
otorgará
cuando
Se
cumplan
los
requisitos
exigidos
en
et
articulo
uno
ydis-
posiciones
complementarias.
-...
Artículo
cuatro.
-Asegura.miento
de
la
calificación.
Uno.-La
garantía
referida
en
el
apartado
dos.
del
artículo
anterior
consistirá
en
un
seguro
otorgado
por
Entidad
asegu["a~
dora.
oficialmente
inscrita
y
autorizada,
a
través
del
cual
se
garantice
que
la
vivienda
acabada
reun1rá
los
Tequisitos
exigi-
dos
para
ser
calificada
como
vivienda
social.
Dos.-En
caso
de
incumplimiento
de
los
requisitos,
objeto
de
cobertura,
la
Entidad
aseguradora
indemnizará
de
los
gastos
ocasionados
y
de
las
pérdidas
de
valor
producidas
por
deficien-
cias.
en
los
términos
que
se
fijen
por
Orden
ministerial
conjunta
de
Hacienda
y
Vivienda.
En
todo
caso,
el
interesado
podrá
optar
entre
la
resolución
del
contrato.
siéndole
reintegradas
las
cantidades
abonadas,
o.
el
percIbo
de
la
indemnización.
Artículo
cinco.-Descalifi<::acíón.
Uno.-Procederá
la
descalificación
de
la
vivienda
en
los
si·
guientes
supuestos:
al
Cuando,
otorgada
la
califioa,-ción
objetiva
en
fase-
de
cons~
tnK:ción;
la
vivienda
construida
no
cumpla
alguno
de
los
requi·
sitos
exigidos
por
el
articulo'
uno
de
este
Real
Decreto.
b)
La
calificación
objetiva
otorgada,
una
vez
construida
la
vivienda,
sólo
podrá
anularse
por
el
procedimiento
de
revisión
de
los
actos-
declarativos
de
d~echos,
sin
perjuicio
de
la
res-
pol'l'Sa-bilidad,
en
su
caso,
de
·la
Entidad
aseguradora.
Dos.-La
descalificación
supone
le.
anula-eión
automática
de
los
efectos
producidos
por
la
ealificadón.
ArtícUlo
&ais.-Calificación
subjetiva.
Uno.-Los
que,
reU'lliendo
los
reqUisitos
establecidos
en
el
artkulo
dos,
pretendan
acceder
a
los
berreficíos
acordados
en
el
presente
Real
Deoreto.
habrán
de
solicitar
él
reconocimiento
de
su
derecho
del
Ministerio
d~
la
Vivienda.
que
otorgará
la
corres-
pondiente
calificación.
Dicha
calificación,
que
tendrá
vigencia
en
el
periodo
de
un
afto
a
partir
de
su
concesión,
sera.
otorgada
-con
los
límites
fijados
por
las
órdenes
de
calificación
a
que
se
.
refiere
el
articulo
siguIente
yconforrq.e a
las
disponibilidades
presup'tiestarias
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda.
Dos.-El
otorgamiento
de
la
calificación
subjetiva
implica
el
derecho
al
disfrute
de
los
beneficios
establecidos'
en
el
capítu-
lo
In
de
(;1ste
Real
Decreto
y a
la·
ayuda
económica
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
S.
o.
ael
E.-lITunt.
235
19063
Tres.-El
beneficiario
de
vivienda
SOCial
que
utilice
para
la
financiación
de
la
misma.
recursos
propios,
tendrá.
derecho
alos'
beneficio's fiscales establecidos
en
el
pr-esente Real Decreto!
Artículo
siete.
-Ordenes
de
calificadón.
Uno.-Por
-el
Ministerio
de'la
Vivienda.
se
establecerán
anuaa-
mente,
para
orientar
la.
oferta
de
viviendas
sociales.
límites
por
provinciaS
al
número
de
viviendas
que
pueden
acog~rse
al
sis-
tema
de
fi.nancia(:ión
establecido
en
el
presente
Real
Decreto.
Dos.-En
casos especiales, y
-con
el
fin
de
obtener
un
des-
arrollo
territorial
equilibrado,
podrán
establecerse
los
Irmites
por
comarca eincluso
por
términos
municipales.
CAPITULO JI
Financiación
de
las
viviendas
sociales
Artículo
ocho.-Formas
de
financiadón.
Uno.-..:..La
financiación
de
la
construcción
de
viviendas
socia·
les
podrá
realizarse
por
cualquiera
de
las
modalidades
estable-
oidas
en
el
Real
Decreto·ley doce/mil novecientos
setenta
y
seis.
treinta
de
Julio.
Dos.-El
Instituto
NácionaI
de
la
Viviende.podrá
aplicar
una
parte
de
sus
ingresos
presupuestarios
a.
la
amortización
y
pago
de
intereses
de
los
préstamos
que
la
Banca
oficial,
Banca
pTi.
vada
y
Cajas
de
Ahorros
otorguen,
preVia
conformidad
del
Mi'niste-rio
de'
HacieUda.
al
propio
Instituto
con
destino
a
la
construcción
de
viviendas.
o
bien
&la.
amortización.,.
pago
de
intereseS
de
los
préstamos
que
las
mismas
Agencias
finB.I1Cieras
otorguen
diI'eGt8Jnlente alos
adqUirentes
de
estas -viviendas.
Tres.-'-En
el'presupuesto
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
anualmeme.
previa
la'
conformidad
del
Minis~
de
Hacienda.
se
consignarán
las
cantidades
destinadas
a
la
amortización
y
pago
de
intereses
de
las
operaciones
de
crédito
propias
o
ajenas
que
haya.n
de
concertarse
en
el
ejercicio
para
fina-nc1ar
la
conlJo
trucción
de '\"'iviendas
aoci&1es.
Artioulo
nueve.~
del
Barreo Hipotecario.
Uno,
........
El
Banco
Hipotecario
podrá
emitir
cédulas
para
la
financüaci6n
de
las
·viviendas
sociales
en
las
condiciones
estable'-
cidas
por
el
Ministerio'
de
Hacienda
y
dentro
de
los
límites
fijados
en
este
.Real.
Decreto.
Dos.-Dichas
cédulas
serán
computables
en
el
coeficiente
de
fondos
públicos
de
las
Cajas
de
Ahorro.
Tres.-La
emRlión
de
las
cédulas
J1IO
estará
sujeta. ,&
los
lf·
mites
establecidos
en
el
número
diez
del
artículo
veintiuno
del
Código,
de
Comercio
ni
en
el
capítulo
séptimo
de
la
Ley
de
Régimen
Jurídico
de
las
Sociedades
Anónimas
de
diecisiete
de_
julio
de
mil
novecientos
cincuenta-
y
uno,
Cuatror-El
capital
El
intereses
de
estas
cédulas"
gozarán
de
las
garantías
pre.vistas
en
los
articulas
treinta,
y
siguientes
de
la
Ley
de
creación
del
Banco;,
de
dos
de'
diciembre
de
mil
ocho~
cientos
setenta,
y
sus
portadores
no
podrán
ejercer
otra
acción
para
recobrar
los
capitales
e
intereses
exigibles
que
aquélla
de
que
pueden
hacer
uso
cU.rectamente
contra
el
Banco
emisor,
Ciuec.-Por
el
Ba.nco
'Hipotecario
podrán
concederse, para.
financiar
viviendas
soCiales y
COn
cargo a
las
lineas
ordinarias
del
,crédito
oficial.
autorizaciones
créditos
con
el
límite
mf-
nimo
de
siet$
mil
quinientos
mmon~
de
pesetas
en
mil
nov&-
cientos
setenta
y
ocho
y
de
siete'
mil
quinientos
millones
de
pesetas
en
mil
noveCientos
setenta
y
nueve,
Artículo
diez.-Coe-f.iciente
de
illVersión.
Uno.-Serán
,computables
en
el
coeficiente
de
inv&Tsi6n
en
efectos
especiales,
establecido
en
la
disposición
adicional
cuarta
de
la
Ley
trece/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
diecinueve
de
junio,
los
créditos
que
la
Banca
privarla
conceda
a
los
adqui-
rentes
de
viviendas
.sociales y
al
Instituto
Nacional
de
1&
Vi-
vienda,
que
se
ajustan
a
las
condiciones
establecidas
en
este
Real
Decreto.
Dos.-Igualmente
tendrán
la
consideración
de
préstamos
de
regulación
especial
ios
que,
0011
igual
finalidad
que
la
señalada
en
el
párrafo
I
anterior,
concedieren
las
Cajas
de
Ahorro.
SECCION PRIMEHA
Préstamos
de
las
Entidades
de
crédito
Artículo
once.
-Préstamo
al
,adquirente.
Uno.-L3.s
Entidades
de
crédito
pueden
concertar
directa-
mente
con
los
beneficiarios
de
viviendas
sociales
préstamos
para
la
adquisición
de
las
mismas.
Dos.-Dichos
préstamos
püd'r-án
concederse
y
formalizarse
cuando
,el
beneficiario
presente
all'te
la
Entidad
de
crédito
ar
rresportdiente
el
certifieado
de
la
calificación
subfeUva; conce-
dida
por
el
.
Ministerio
de
k
Vivienda,
el
de
la
calificación
objetiva
de
la
vivienda
que
adquiera,
facilitado
por
el
promotor
y.el
contrato
de
c-ampra-venta
de
la
vivienda
o
una
promesa
de
venta.
por
parte
del
promotor.
Tres.-1En
el
certificado
de
la
calificación
subjetiva,
y a los
"é-fectos
del
préstamo
regulado
en
este
artIculo.
el
Instituto
Na-
clonal
de
la
Vivienda
expresará
las
cantidades
anuales
con
que,
con
cargo
a
su
presupuesto,
apoya
al
prestatario.
Artículo
doce.-Formalización
del
préstamo,
Uno.-La.
formalización
del
préstamo,
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
se
realizará
en
una
póliza
de
crédIto
que
en
todo caso
contendrá
'las
sigudentes
especificacioIl'es:
al
Concesión
del
préstamo
al
adquirente
de
la
vivienda
social
con
destino
al
p~o
del
precio
de
la
venta.
b)
Obligación
d-el
prestatario'
de
garantizar
la
devolución
del
principal
y
el.
pago
de
los
lntereses
con hipotec.a
sobre
la
vi-
vienda.
e)
Autorización
de
disposición
del
imparte
del
préstamo
a
favor
del
vendedor,
cuando
entregue
la
vivienda
al
comprador.
d)
Compromiso
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
de
abonar
al
Banco
parte
de
la
amortización
y
pago
d-a-
IntereseS
del
préS-taIlUo
por
cuenta
ya
favor
del
prestatario.
e)
Condioiones
financieras
de
la
op~ración.
Dos.-El
certificado
de
la
calificación
subjetiva
se
incorpo.-
rará
a
la
póliza,
expresando,
en
todo caso,
las
cantidades
que
en
cada
período
ha
de
devolver
el
adquireme
al
Inatituto
Na-
cional
de-
la
Vivienda.
Artlculo
trece.-Ap'ortación
del
Instituto
Nacional
de
la
Vi~
vienda.
Uno,-EÍ
lnst.ituto
Nacional
de
la
Vívieneia
apoyará
los
cré-
ditos
concedidos
a
los
adquirentes
de
viviendas
sociales
por
Entidades
de
crédito,
aportando
durante
la
vigencia
de
los
préS~
tamos
cOI1I'espondierrtes
las
diferencias.
entre
los
pagos
por
amor-
tización
e
interés
de
dichos
créditos
y
195
que
abonará
el
compre.dor,
que
serán
los
consignados
en
la
certifioad6n
de
la
calificación
subjetiva.
Los
pagos
del
comprador
serán
crecientes
y
equivalentes
a
la
amortización
e
intereses
de
dichos
créditos,
supuestos
plazos
do&
amartizacJón
máximo
de
,einticitlco'
años.
Las
cantidades
que
abone
el
comprador,
que
rebasen
la
carga
financiera
de
los
créditos
concedidos pOr
las
Entidades
de
eré-
djto,
serán
abonadas
al
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
en
concepto
de
devoludón
de
las
aportaciones
efectuadas
por
dicho
Instituto.
Dos.-El
adqUir~nte
de
la
vivienda.
sx:ial
suscribirá
la
cali-
fica-eión
subjetiva
comprometiéndose
a
devolver
al
Instltuto
Na~
clonal
de
la.
Vivienda
las
cantidades
aportadas
en
los
términos
estab1-&cidos
en
dicha
calificación.
'Dres.-La
gestión
correspondiente
a
la
devolución
de
las
can-
tidades
aportadas
por
el
Instituto
Nadonal
de
la
Vivienda
se
realizará
por
la
Entidad
de
crédito
que
suscribió
el
préstamo
con
el
adquirente
de
la
vivienda,
el
cual
ingresará
en
la
citada
Entidad
a
favor
del
Instituto
las
cantidades
correspondientes.
Cuatro.-El
Instituto
Nacional,de
1&
Vivienda
realizará
liqui-
dadones
semestrales
con
.
las
Entidades
de
orédito
para
hacer
efectivo
ante
las
mismas
el
cumplimiento
¡;le
las
obligaciones
c-omraídas.
ArUculo
catúrce,-Efedividad
del
préstamo,
Uno.-Elcontrato
de
préstamo
no
t&ndfá
efectividad
hasta
que
la
vivienda
social
sea
entregada
a
su
adquirente,
que
a
partir
de
&Se
momento
véndrá
obligado
a
la
amortización
del
crédito
y
al
correspondiente
pago
de
intereses.
Dos.-En
oonsecmmc:ia,
el
importe
del
préstamQ
no
podrá
ser
hecho
efectivo
por
el
prestatario
sino
en
el
momento
de
la
-entrega
de
]a
vivienda.
Al
ser
entregada
la
vivienda,
suadquí-
rente
autorizara
el
retira
del
importe
del
,)réstamo
de
la
Enti-
dad
de
crédito
correspondiente
por
parte
del
vendedor
de'
la
vivienda.
Articulo
quinco,--Formalización
de
la.
·campe·aventa.
Uno.-La
escritura
pública
de
compravonta
se sU5cribirá
en~
tre
el
promotor
y
el
beneficiario
a
la
entrega
de
la
viv~enda.
19064
39
septiemore
1976
1'1.
O.
ílel
K-Num.
235
D05.-La
escritura
pública
de
compraventa
,contendrá
en
todo
caso
las
siguientes
clául;ulas
básicas:
a)
Venta
de
la
vivienda,
libre
de
toda
carga,
establecida
a
favor del promotor.
b}
Precio
de
venta
ajustado
a.
106
límites
que
resulten
de
la
aplicación
de
los
módulos
en
el
articulo
uno.
e}
Hipoteca
de
la
vivienda
en
favor
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
y_
de
la
Entidad
de
crédilto
prestadora,
simul-
tánea
para
ambos acreedores.
darante
la
vigencia del
préstamo
de
la
Entidad
financiera,
y
constituida
s610
a
favor
del Insti-
tuto
Nacional
de
la
Vivienda
cuando
esté
amortizado
el
referido
préstamo.
Tres.-Al
suscribir
la
escritura,
el
adquiren1e
de
la
vivienda
sOj:ial
hará
entrega,
si
no·
lo
hubiese
hecho
antes,'
de
la
póliza
de
crédito
al
vendedor,
autorizando
su
cobro
en
la
Entidad
de
crédito
correspondiente:
Si.
dichas
pólizas
hubieren
sido
entregadas
al
promotor
ron
anterioridad,
éSte
.podrá
exhibirlas
y
depositarlas
en
una
Enti-
dad
de
crédito
para
utilidad
de'
Sl}
propia
financiación,
SECCION
SEGUNDA
Actuación
directa
de~
Instituto
Na.cional
de
la
Vivienda
Articulo
dieciséis.-Actuación
directa
del
Instituto
'Nacional
de
la
Vivienda.
Excepciona.lmente,
el
~stituto
Nacional
de
la
Vivienda
podrá
adquirir
y
construir
d.ire~ente
viviéndas
sociales
con
cargo
a
Su
.pr<esupue&to,
.pudiendo,
al
efecto, conce'rtaX,
previa
auto-
rizaclón
del
'Ministerio
.
de
Hacienda,
operaciones
de
crédito
con.
la
Ban~
C?ficial,
Banca
privada
y
Calas
de
Ahorro,
confonne
autoriza-
ela.-rtículo
dos,
uno,
'del
Real
I>ecreto·ley
doce/mil
novecientos
se~
yseiS,
de
treinta.'cie
julio.
Articulo
diec1siete.-Adquisic1ón
de
viviendas.
Uno.-El
Instituto
Na<:ionaJ.
de
la
Vivienda
pOdrá
adquirir
viviendas
edlficada6por
terceros,
cuyas
condiciones
permitan
su
calificación
como
viviendas
sociales,
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
arttoulo
primero
de
esté
Read.
Deereto.
Dos.-El
Ministerio
de
la
ViVienda
determinará
en
cada
6'U-
puesto
el
fin
para
el
que
se
adquieren
Jas
viviendas
y
procede-
;rá,
en
~onsecuencia,
ale.
designación
de
sus
adquirentes.
sieíl1·
pre
que
reúnan
la
condición
de
beneficiarlo,
conforme
a.'
las
normas
contenidas
en
El'!
presente
Real Decreto.
Tres.-Cuando
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
adquiera
viviendas
conforme
a
lo
establecido
en
este
articulo,
podrá
obli·
gar
al
vendedor
de
l~mismas
a
invertir
la
parte
del
producto
de
la
venta
que
se
establezca
en
la.
edificación
de
otras
vivjen-
das
sociales.
A
tal
fin,
:una
parte-
del
importe
de
la
venta
se
abonará
por
el
Jnstituto
Nad:ori~
de
la
Vivienda
en'
la
etapa
o-e
construcción
de
las
lluevas
viviendas.
Artículo
dieciocho.-Venta
de
~as
viViendas.
Uno.-Las
viviendas
adquiridas
o
,construidas
por
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
serán
vendidas
por
éste
a
beneficiarios
que
hayan
obtenido
la
calificación
S'Ubj.etiva. correspondien-re.
Dos.-Las
viviendas
serán
adquh1das
por
los
'beneficiarios,
que
abon-a.:rán
la
parte
del'
preeiJ)
que
se'
aplace
en
las
co'ildido-
nes
que·
establez<..-'3
&1
MiniSterio
de
.la
Vivienda.
CAPl'I1!LO
III
Beneficios
fiscales
y
económicos
Artículo
diecinueve.'-concesión
de
beneficios
fiscales.
Las
exenciones
y
bonificaciones
tributarias
se
concederán,
de
acuerdo
con
las
dispDaiciones
reguladoraS
de
los
respectivos
tributos,
alos promotores,y
adquirentes
de
las
viviendas
que
con
arredo
a
168
normas
de
este
Real
Decreto
se
caJifiqu~n
COmo
sociales.
La
referencia,
en
este
supuesto,
a
188
viviendas
sociales
comprende
la
propia
vivienda
ylos
.equipara-mientos
definidos
en
el
artículo
uno
de
este
BealDecreto.
Artículo
veinte.-Benefi<::ios fiSceJes.
Las
viviendas
sociales
gozarán
de
los
beneficios
fiscales
que
la
regislaoión
actual
reconooe
a
las
Viviendas
de
proteoción
ofi-
cial
del
grupo
segundo.
Igualmente
.le.
son
de
aplicación
los
beneficios
fiscales
esta-
blecidos
en
el
artículo
segundó;
dos,
y
artículo
quinto
del
Real
~reto;:-ley
doceImu
novecientoe
setenta
y
seis,'
de
treinta
de
Juho.
~~--
--~
-~-----~--
------
Artículo
veintiuno.-Reconocimlento
de
los
beneficios
fis-
cales.
E!
reconocimiento
de
las
exenciones
y
bonificaciones
tribu~
.
tarias
a
que
Se
refieren
los
artioulos
anteriores
se
hará
por
las
oficinas
de:
Hacienda
y
las
de
las
respectivas
Corporaciones
Locales"
sobre
la
base
de
las
caUficaciones
objetiva
y
subjeti-
va
concedidas
por
el
Ministe~o
de
la
Vivienda.
Articulo
veintidós.-Subvenciones.
Uno.-Excepcionalmente,
el
Instituto
NaciOnal
de
la
Vivienda
podrá
conceder,
con
cargo
a
sus
presupuestos.
subvenciones.
a
fondo
perdido
para
la
promoción
de
viviendas
sociales,
con
pre·
ferencia
a
favor
de
Corporaciones
Públicas;
Asociaciones
sin
ánimo
de
lucro,
Fundaciones
y
Cooperativas
fiscalmente
prote~
gidas.
Dos.-La
cuantía
concreta
de
cada
subvención
se
determina-
por
el
Ministerio
de
la
Vivienda
para
cada
proyecto,
en
aten-
ción
a
su
trascendencia
social
y
al
carácter
del
promotor,
sin
que
en
ningún
caso
pueda
rexceder
del
veinte
por
ciento
del
precIo
de
la
vivienOO.
Tres.-:'La
subvención
se
abonará
por
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
una
vez
otorgadas
la6 ce;lifícaciones
objetiva
y
subjetiva.
CAPITULO
IV
Régimen
,de
las
viviendas
sociales
Artículo
veintitrés.~Adquis¡'ción
de
SJUelo.
Uno.-Los
promotores
de
viviendas
sociales
tendrán
para
la
adquisición
de
suelo,
tanto
El.
titulo
de
expropiación
forzosa
como
de
adquisición
directa
del
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
los
mismos
benefiCios
que
la
legislación.
vigente
de
viviendas
de
protección
oficial
concede
a
los
promotores
de
viviendas
del
grupo
segundo.
Dos.-El
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
podrá,
para
cum-
plir
el
programa
de
viviendas
sociales
y
cuando
las
Circunstan-
cias
lo
requieran,
ceder,
a
titulo
oneroso.
sueio
de
su
propiedad
para
la
construcción
de
las
citadas
viviendas.
En
tal
supuesto
se
impondrá
al
constJ¡uctor,
además
de
la
obligación
de
urbanizar
en
su
caso,
un
precio
fijo
de
repereu-
'5ión,
incluido
el··coste
material
de
la
urbanización,
un
plazo
de-
terminado
para
la
entrega
de
las
viviendas
y
ulla
relacíón
de
.
los
adjudicatarios
de
las
m'1smas.
Articulo
veinticuatro:-'-Res-poilsabilidad
del
promotor.
Uno.-Los
promotores
están
obligados
a
responsabilizarse
en
el
contrato
dol
buen
funcionamiento
de
las
inst~ad-onespro
pias
de
la
vivienda
y
comunes
del
edificio,
pudiendo
el
Minis-
terio
de
la.
Vivienda
exigir
a
los
promotOres
la
cobertura,
me-
diante
seguro,
del
riesgo
mencionado.
Dos.-El
Mimsterio
d'8
la
Vivienda
podrá
sancionar,
a
las
Empresas
que
hubiesen
construido
viviendas
que
noniantengan
la
integridad
y
buen
funcionamiento
de
sus
elementos
G;onstruc·
tivos
y
servicios,
con
la
inhabilitaciÓíl
para
acogerse
en
el
futu-
ro
a
los
beneficios
de
este
Real
Decreto,
sin
perjuicio
de
las
actuaciones
que
correspondan,
conforme
a
la
legislación
de
vi~
viandas
de
protección
oficial.
Tres.-En
particular,
el
incumplimiento
de
las
condíciones
minimas
señaladas
en
el
artículo
uno-
de
tiSte
Real
Decreto,
por
parte
de
un
promotor
de
viviendas
sociales,
producirá
la
inhabilitación
para
el
promotor
de
acogerse
a
10$
beneficios
del
presente
Real
Decreto
en
el
futuro
y
la
pérdida
de
los
benefi-
cios
fiscales
disfrutados.
Cua.tro.-En
el
supuesto
contempladp
en
el
articulo
veintidós,
la
inhabilitaciÓ'll
producirá,
igualmente,
la
obligación
de
devol-
ver
laS
subvenciones
percibidas.
Artículo
veinticinco.--Úcupación
de
la
vivienda.
Uno,-Los
beneficiarios
de
una
vivienda
'social
vendrán
obli-
gados
.a
ocuparla
personalmente
.en
el
plazo
máximo
de
tres
mesas.
a
partir,
de
la
entrega
de
1a
vivienda.
Excepcionalmente,
ese
plazo
podrá
quedar
en
suspenso
res~
pecto
de
beneficiarios
emigrantes
y
en
los
Supuestos
previstos
en
·el
Decreto
de
treinta
y
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
ocho.
Dos.-La
falta
de
ocupa.ciún
personal
de
la
vivienda
por
el
beneficiario
inhabilita
áéSte Y a
su
cónyuge
para
obtener
una
nueva
calificación
subjetiva,
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Real
Decreto.
Tres.-Queda
expresamente
prohibido
el
arriendo.
subarrien·
do
y
todas
las
figuras
que
impliquen
cesión
de
uso
de
la
\'i~
v-i'enda
social
por
parte
de
Su
beneficiario.
It
O.
ael
E.-l\lum:.
235
30 septlem
ore
I976
T0065
Artículo
veintiséis.-Disposición
de
la
vivienda.
Uno.-Los
titulares do
una
vivienda social,
que
no
se
ajuste
a
su
programa
fa.mi!liar.
podrán
ofrecerla
en
venta,
en
euaJ-
quier
momento,
aJ.
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
o a travéS
del
mismo,
ya
sea
adquiriendo
al
tiempo
otra
vivienda
social
ajustada
a
sus
necesidades
actuales,
o
no.
El
Instituto
adquirirá
"la
vivienda.
na
acuerdo
con
sus
dispo-
nibilidades
presupuestarias.
en
el
precio
por
el
que
su
titul¡:tr
adquirió
la
vivienda,
actualizado
conforme a
las
normas
técni-
cas
'di<::tadas
por·el
Miniaterio
de
la
Vivienda.
DOB.-Las viviendas sociales no
pueden
ser
transmitidas
entre
vivos
hasta
transcurridos
cinco
años,
al
menos,
desde
su
fecha
de
~
ocupación.
Para.
transmitir
llbremente
una
vivienda
sociBi'l-.es
necesario
obtener
previamente
la
descalificación
de
la
misma
y
proceder
a
la
amortización
total
de
los
créditos
obtenidos
para
su
adqui-
sición
y
al
abono
de
las
cuotas
tributarias
de
los
cinco
últimos
ejercicios
de
los
impuestos
periódicos
como
sl
se
hubiera
de-
vengado
el
tributo.
Tres.-En
todo
caso,
el
Instituto
NaCional
de
la
Vivienda
puede
ejercer
los
derechos
de
tanteo
y
retracto
sobre
la
vivien~
da
enajenada,
en
los
términos
previstos
en
la
legislación
vigente.
CAPITULO V
Regímenes
especiales
Articulo
veintisiete.-Financiación
de
la
construcción.
Uno.-EI
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda,
para
acelerar
obras
en
marcha
en
provincias
con
desempleo,
podrá
financiar
viviendas
en
fase
de
construcción
realizada
por
tereeros,
cuando
sus
condiciones
permitan
su
calificaCión
como
vivi~ndas
socia-
les,
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
uno
de
este
Real
Decreto,
y
estén
Sometidas
al
régimen
establecido
en
el
mismo.
Dos.-La
finam::iación
se
realizará
por
entrega
de
anticipos
reintegrables,
en
las
oondiciones
fijadas
en
cada
caso
por
el
Ministerio
de
la
Vivienda.
Tres.-Las
cantidades
financiadas
por
el
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
tienen
que
ser
reinvertidas
por
el
promotor
que
se
benefició
de
las
mismas
liD.
la
construcción
de
nuevas
vivien-
das
sociales,
en
los
términos
y
plazos
que
se
determinen
por
el
Ministerio
de
la
Vivienda.
Artículo
veintiocho.-Sociedades
mixtas.
UnO.-El
Instituto
Nacional
d1;l
la
Vivienda,
previa
autoriza-
ción
del
-Gobierno,
podrá
constituir
y
formar
parte'
de
Asocia-
ciones
y
Sociedades
mixtas
con
las'
Corporaciones
Locales,
otros
Entes
públicos
o
1&
iniciativa
privada,
con
o
sin
ánimo
de
lucro,
para
ejecutar
progÍ-amas
de
viviendas
sociales
y,
en
oonc;reto,
para
la
consecución
de
todos
oaj·guno de
los
sIguientes
fines:
a)
Planeamiento.
urba.nización,
parcelación,
construCción,
adquisiciones
y
cesiones
de
terrenos
e
inmuebles,
bajo
cualquier
forma
y
procedimiento,
a
fin
dEl
construir
sobre
ellos'
viviendas
sociales.
b)
Promoción.
y
construcción
de
viviendas
sociales.
c)
Adjudicaci{m
y
oontratación
_
de
toda
elas.e
de
obras,
estudios
y
proyectos
con
el
mismo
fin,
adecuando
dicha
cons-
trucción
a
las.
exigencias
y
características
de
cada
región
o
zona
singular
del
territorio
nacional.
d)
Construcción
de
viviendas
sociales
para
trabajadores
de
ce"p.tr<lS
de
Empresas
no
ubicadas
en
núcleos
urbanos.
el
Realización
de
un
programa
de
viviendas
sQciales
nece-
sario
por
razones
de
desarrollo
regional
Dos.-La
aportación
del
InstítutQ
Nacional
de
la
Vivienda
alas Sociedad.es o
Asociaciones
de
que
queda
heoha
mención,
podrá
efectuarse
en
terrenos
o
en
recursos
monetarios
con
cargo
a
sus
-créditos
presupues~arios.
Tres.-Las
Sociedades
mixtas
a
que
se
refiere
este
articulo
pueden
ser
beneficiarias
de
la
expropiación
forzosa
del
suelo
necesario
para
la
construcción
de
las
viviendas.
Cuatro.-Cuando
la
Sociedad
vaya
a
constitui·rse
con
la
ini~
ciativa
privada,
se
efectuará
en
todo
caso
una
licitación
previa
para
seleccionar
a
quien
ofrezca
mejores
condiciones
para
in-
tegrar
el
capital
de
la
Sociedad,
aplicándose
en
este
supuesto
las
previsiones
contenidas
en
el
artículo
siguiente.
Cinco.-La
colaboraetón
dél
Instituto
Nacional
de
la
Vivienda
con
las
Gorporaciones
Locales
para
los
fines
de
este
artículo
puede
imtrumentarse
a
través
de
cualquiera
de
las
fórmulas
establecidas
en
la
Ley
de
Régimen
Local
Seis.-En
ningún
caso
las
Sociedades
yASociaciones a
qúe
este
aTtfculo
se
refiere
pueden
vender
las
viviendas
Oonstruidas
a
precios.
inferiores
a
los
costes.
Siete.-EI
control
de
las
Sociedades
se
realizará,
a
tal
efec-
to,
por
los
sistemas
previstos
en
la
legislación
general
presu-
puestaria.
Articulo
velntinueve.-Coneursos
de
construcción.
Uno.-El
Ministerio
de
la
Vivienda
podrá
convocar
concursos
públi.cos
para
la
promoción
y
construcción
de
viviendas
sociales.
Tales
concursos
tendrán
por~
objeto
programas
a
ejecutar
en
un
tiempo
máximo
de
cuatro
años
y
sobre
un
minimo
de
diez
mil
viviendas.
Dos.-EI
concurso'
puede
comprender:
al
La
adquisición
del
suelo,
de
conformidad
con
10
dispues-
to
en
la
vigente
legislación
del
suelo.
b)
La
ur?anización
del
suelo.
e)
La
promoción
de
las
vivIendas
y
sus
equipamientos.
d)
La.
construcción
de
las
mismas,
con
sus
especificacIones
de
dis-eñ,o y
calidad.
e)
Las
condiciones
de
financiación
para
el
adquirente,
igua.
les
o
más
beneficiosas
que
las
establecidas
en
el
presente
Real
DeQret-o.
f)
El
precio
de
la
vivienda..
Tres.-El
adjudicatario
del
con-curso
viene
obligado
al
cum-
plimiento
del
programa
establecido,
en
el
que,
en
todo
caso,
'''se
incluyen:
al
Condiciones
de
'·diseño
y
calidad
mínimas.
b)
Precios
determinados.
el
Plazos
de
realiza,ción
de
obras
de
urbanización
y
de
entrega
de
las
viviendas.
Cuatro.
-Aquellas
Empresas
que
hubieren
realizado
a
satis~
facción
de
la
Administración
un
programa
de
viviendas
poi'
el
sistema
establecido
en
este
articulo,
podrán
obtener
el
título
de
promotor-constructor
homologado.
Dicho
Hulo
les
dará
pre-
ferencia
para
la-
adjudicación
directa-
de
otros
concursos
simi-
lares
convocados
par
el
Ministerio
de
la.
Vivienda
-o
sus
Organismos
autónomos,
para
construcción
en
los
polígoIl'OS
de
los
mismos,
incluidas
las
actuaciones
urbanísticas
urgentes.
La
adjudicaó·ón
directa
se realizará,
en
todo
caso,
en
las
mismas
condiciones
económicas
en
que
el
promotor--eonstructor
~omologado
hubiere
realizado
el
programa
anterior.
No
se
ad~
mitirá.
otra
modificación
en
dichas
corrdiciones,·
sino
la
derivada
de
las
revisiones
de
precios.
Artículo
trainta.-Fondos
de
capitalización.
Uno.-Los
adquir
••
tes
de
viviendas
sociales,
qu'e
quisieran
proceder
a
una
mas
rápida
amortización
'de los
préstamos
ob-
tenidos
para
la
adQ.uisición
de
las
viviendas,
podrán
constituir
fondos
de
capitaliZación.
Dichos
fomIos
constituidos
en
las
Cajas
de
Ahorro
y
en
la
Banca
privada
se
integrarán
por
las
aportaciones
periódicas
de
los
adquirentes
y
producirán
un
interés
mínimo
del
nueve
por
ciento.
Dos.-El
plazo
de
duración
de
los
fondo5
no
podrá
ser
infeorior a
tres
años.
Tres.-Con
cargo
al
fondo
se
realizará
toda
o
pa.rte
de
la
amortización
de
los .
préstamos,
a
partir
de
una
facha
determi-
nada
en
el
contrato
de
constitución
del
fondo.
Cuatro.-La
cuantía
de
las
imposiciones
y
el
plazo
podrán
ser
modificados
por
acuerdo
de
las
partes.
La
retÍJI'M.a.-
total
o
parcial
de
las
imposiéiones
efectuadas
por
su
titular
supone
la
cancelaCión
del
fondo
y
su
conversión
en
cuenta
corriente
a
la
vista.
En
el
momento
de
la
cancelaCión
se
liquidará
el
fondo,
abona.t1'do
los
intereses
propios
de
una
Imposición
a
pla-
zo
por
el
tiempo
en
que
no
se
hubiese
dispuesto
de
los fondos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-En
las
materia&
no
.reguladas
en
el
presente
Real
Decreto,
se
aplicarán
las
normas
establecidas
en
la
legislación
reguladora
de
las
viviendas
de
protección
oficial;
texto
refun-
dido
'de
veinticuatro
de-
julio
de
mil
novecientos
sesenta
y •
tres
y
Reglamento
para
su
aplicación
de
veinticuatro
de
julio
de
mil
novecientos
sesenta
yooho,
aplicables
a
las
viviendas
del
grupo
,segundo.
Segunda.~Las
viviendas
del
grupo
primero
se
seguirán
ri-
giendo
por
el
texto
refundido
y
Reglamento
citados
en
la
dis·
posición
anterior
Tercera.-5e
autoriza
al
Banco
Hipotecario
a.
emItir.
de
las
cédulas
referida.s
en
el
articulo
nueve,
siete
mil
quinientos
30 sep'tleín'6re 1976
B.
O.
cM
E.-NUm.
235
18766
18765
18767
millones
de
pesetas
en
mil'
novecientos
setenta y
ocho
y
siete
mil
quinientos
nl1110Des
d~
Pesetas
en
mil
novecientos'
setenta
ynueve. .
Cuart&,-Por
los Min'lstarlos
de
_Y
Vivienda.
en
el
m8lI"oo
de
su
ras);)eCtiva competencia,
se
dictarán
lasdisposi-
-ciones
que
requiera
la.
apI1eac16n"
del
presente
Real Decreto.
~
DISPOSICIONES TRANSITORlAS
Primera.-Los
exPedientes.
de
construcción
de
viviendas,
cuya
tramitación
se
haya
:lWdado
al
amparo
del
régimen
de
vivien-
das
de
prOtección
_oficial;
se
regirán
por
aquella
legiSlacló4.
salvo
que,
a
petición
del
Interesado
y
habida
cuenta
de
las
características
de
las
viviendas
a
que
el
expediente
se
refiera
y
de
-
sus
destinatarios,
el
Ministerio
.de
1&
ViY1enda
acuerde'
la
aplicación
.s.
las
mismas
del
régimen
derivado
del
presente
Real
Decreto.
Igualmente
podrán
acogerse'
al
preseqte
Real
Decreto los
pramotorés'
de
viviendas
Ubres ,qt1oe,bablendo
iniciado
-
su
con&-
tracción
'antes
de
la
entrada.
en
vfgor
del
mismo. soUó.ften.
acreditando
-
aq\lel
extremo,
su
cs.liticación oomosociaJes,. ,por
entender
que
las
viviendaá
proyectad"
-o,construidas
reúnen
los
requisitos
del
artlcUl<>
priJMro.,
Segunda.-Los
,titulaas
de
viViendas
del
grupo
segundo,
ad.:
quirldas
confOrme
a
la
legislac16:p.
anterior,'podrán
acog8tsé.a-18:
facUltad com'erida
por
el
á.rUcúlo- veintiséis, uno,
de
este Real
Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Desde
la
entrada
etl
vigor
del
presente
Real
D~
~
hasta
el
uno
de-octubre
de
mít.n.o-vecitmtos setent& y
siete
864>
pol<Ir6n
co_.-
por
el,
MInloleí'lo
de
la
Vivienda
las
órdenes
de
calificaet6ft. a
que
'18
:Mfiere
eJ
articulo
siete
de
este
Real
·Decreto para.-
un
total
de
basta-cleDto _
dncuenta
inil
viviendas.
'Anleá
,del
""'"
de,
óctubre
de
cada
&tIo
se
e~
por
el
MInlstr<l
de
la
VIvienda
a
la
eonslderaclón
del'eonsejo
de
MInistros
la
cifra
lOtal'
de6rdeneo
de
oallftcaClón
que
Pro-
cede
otorp¡r
-en'
Cadá' 81erclcfo, BbI
que
el
pi'ograma
deoons--
truoción
oonj~to
que,
se-
r8IiJIce, oonf01"llle a10
dispuesto
en
el:presen~Re&1
Decreto. pueda
superar
la
construcción
de
ouatroclenJas
-nt4
mll v!VIendas.
ni'
tenga
v1gencfa
una
't5
qUe
_tre
en
vigor
la
Ley
de
ABentam:fe.ntos
Humanos.
gegunda.-Los
Patronatos
.de
las
Fuerzas
Armadas,
como
oonsec.uenoia
BU
f1Inci6u loc&tic&. _podl'é1).
promocionar
vi-
viendas
sociales pali'a
su
cesiÓD
en
arrendamiento
al
personal
acogido
a'su
acción
protectora.
-conforme a
sus
propias
nolinas
organicas.
En
estos surmestos,,'Jos -referidOlt
Patronatos,
ysin
j>erjulclo
de
lo
i1lspu_
en
e'
&í'tlCU1o
Telntldós,
poorán
&<lO,
gerse
a
las
condiciones
de
financiación,
del
presente
Real
Decreto,
temendo a
tá.lefecto!a
eendlClón de beneficl&l'loB,
Dado
enMa4rtd
a
dieCiséis
de
septiembre
de
mil
nov-ecien~
tos
setenta
ysels.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
la
Presidencia
del. Gobierno,
ALFONSO
asORIO'
GAtiCIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
ORDEN
de 28
de
septiembre
del9?6
por
<
la
que
se
aclara
'Y
modifica
el
articulo
1."
de
la
Orden,
de 5
de
abrn
de
1973. 8Obret.ua$
inhábiles
para
la
prác-
tica,
de
protestos. .
Ilustrísimo señor:
El
Real
Decreto'135111fll6,
'de
11
de
Junio,
~bre
fiestas civiles,
tras
de
akIbuir
al
dút
24
de Junio
la
consideración
de
Fiesta
Nacional
atodOl. los
ef~s.sa1Yolos
de
can\ct.er
laboral,
rati-
ficó
como
fiestas
nacionales.
también
atodos
los
efectos., los
di..
18
de
jUlio y
12
de
""tub~
ysólo a
'los
laborales.
el
dla
1.
0
de,mayo"derogando
lBS
restantes
disposiciones
sobre
,fiestas
civiles
que
se
opusieren
alo disPuesto
en
el prOpio Real Decreto
Por
todo
ello, y
con
el
fin de -eSclarecer
la
incidcn-.:ia
Q'Je
el
cJtado:8eaJ
Decreto,'~
Centd'o
respecto de, la,
Orden'
miais-
"'rlal
de' Ide·
~l
de
:1973,
ea
la
que
...
&eJi&l&U
les·
dias
In-
hábiles
para
la
práctica
de
protestos,
se
hace
com"eniente
mo-
dificar
el
artículo
1.°
de
dicha
Orden.
En
su
virtud,
estoe
Ministerio
ha
tenido
a
bien
dIsponer:
El
artículo
i.o
de
la.
Orden
ministerial
de
S
de
abril
de
1973
queda
redactado
en
los
siguientes
términos:
Artículo
1.0
Para
la
práctica
de
prq-testos
8<On
días
inhábiles:
1.°
Todos
los
domingos
del
ado,
las
fiestas
de
Navidad,
Cir-
cuncisión,
Epifanía,
Ascensión,
Corpus
Chr1sti,
Inmaculada
Con-
cepción,
Asunción-
dala
Santísima
Virgen,
San
José,
los
santos
Apóstoles
Pedro
y
Pablo,
Santiago
y
1&
fiesta
de
Todos
los
Santos
(artículo
1.0
del
Decreto
de
23
de
diciembre
de
1957);
Jueves
y
Viernes
Santo
(párrafo
2/'
del
artículo
1.°
del
mismo
Decreto
y
Orden
de
29
de
marzo
d~
1958); Sábado, Santo Y
Lunes
de
Pas-
cua.
de
Resurrección
(Ordenes
ministeriales
de
22
de
marzo
de
1971 y
27
de
septiembre
de
1972J; 1
de
mayo
{artículo
4.°
del
Decreto
de
23
de
diciembre
de
1957.
Y
articulo
2.
0
del
Real
Decreto
1358/1976,
de
11
de
jun'ioJ; 18
de
julio
(articulo
3,°
del
Decreto
de
23
de
diciembre
de
1957
Y
articulo
2.°
del
Real
Decreto
1358/1976,
de-
Ude
junio),
y12
de
octubre
(Decreto
de
10
de
enero
de
1958
y
articulo
2.°
del
Real
Decreto
1358/1976,
de
11
de
junio).
2.0L.OS
días
en
que
se
celebrB
una
festividad
religiosa
local
que,
por
disposición
de
la
autoridad
eclesiástica.
sea
de
pre-
c~to,
pero
solamente
dentro
de
los
limites
de
la
diócesis
o
territorio
respectivo
(artículo
2.°
del
Decreto
de
23
de
diciem~
bre
de
1957).
3.° Los
dias
comprendidos
en
el
Calendario
de
Fiestas
Tra-
dióonales,
nprobado
por
el
Gobierno
a
propuest::
del
Ministerio
de
Trabajo,
en
las
localidades
determinadas
en
el
mismo.
Lo
queigo
a
V.
l.
para
su
conoCimiento y
demás
efectos.
Dios
guarde
aV.
l.
muchos
MaS.
Madlid,
::':3
de
septiembre
de
1976.
LAVILLA ALSINA
limo. Sr,
Director
general
de
los
Registros
y
del
Notariado.
MINISTERIO
DE
JlACIENDA
CORIJ,8CCION de erratas
MI
R~al
Decreto 1814/
1U78,
de 4de
¡unio,
por
el
que
se
modifica
el
Re·
glamento
del
Seguro
ObUgg.tono
de
Viajeros de
(1
de
marzo
de
1969.
"
Padecidos
errores
en
la
inserción
del
citado
Real
Decreto,
publicado
en
el
-Boletín
Oficial
del
Estado-
número
182,
de
fecha
30
de
julio.
de
1976,
se
transcriben
a
continuación
las
oportunas
rectificaciones:
En
la
págIna
14729.
linea
6
de
la
primera
columna,
donde
dice:
ey
en
consecuencia
...
,debe
decir:
c
.•.
y
es
conse-
cuencia
.
En
ia
página
14730,
líneas
12
y
15
de
la
primera
columna,
donde dice: c
...
nerviosos
....
¡
debe
"decir:
c.~.
nervios
.....
ORDEN de 22 de. septienibre de 1976
por
la
que
se
dispone la
publicaci6n
del
Acuerno
del
Consejo
de
Miniatros sobre concesión
de
facilidades crediticias
en
favor
de
los
HpMoles
que
trasladan
su
res'Í--
denciade
Sahara
al
territorio
nacional.
Excelentísimos
se:liores:'
De
conformidad
con
lo
establecido
en
el
apartado
el
del
ar-
tículo
37
de
la
Ley
13/1971,
de
19
de
junio,
Este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer
la
publicación
del
siguiente
acuerdo,
aprobado
por
el
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del·
die. 10
de
agosto
de
1976:
cA
efectos
de
aplicación
de
lo
previsto
en
el
apartado
el
del
Acuerdo
del
Consejo
de
Ministros
de
6de
lebrero
de
1976
sobre
concesión
de
facllidades
crediticias
en
favor
de
los
espaftoles
qUe
trasladan
·su
residencia
de
Sabara
al
territorio
nacional,
la
Entidad
Oficial
de
Crédito
respectiva
podrá
aceptar
el
docu~
mento
justWcatlvo
de
'haber
hecho
efectivo
el
Arbitrio
Munf~
opa!
correspondiente
o
la
presentación
del
rol
de-la
embarca..
ción
u
otro
documento
similar,
cuando
se
trate
de
pescadores,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR