Decreto 825/1976, de 22 de abril, por el que se regula la cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar.

MarginalBOE-A-1976-8531
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
8106
24
ªbril
1976 B.
O.
del
K-Núm.
99
DISPOSICION
FINAL
JUAN
CARLOS
El
MInistro de
Trabajo,
JaSE
saLIs
RUIZ
Unó,
El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
uno
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
si
bien
lo
dispuesto
en
el
mismo
será
igualmente
aplicable
a
las
cotizaciones
correspon-
dientes
a
los
días
veintinueve,
treinta
y
treinta
y
uno
de
mar-
zo
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
que
se
realicen
por
tra-
bajadores
cuya
forma
de
retribución
sea
semanal.
Dos,
Se
faculta
al
Ministerio
de
Trabajo
para
dictar
las
disposiciones
necesarias
en
aplicación
y
desarrollo
de
lo
dis-
puesto
en
el
presente
Decreto.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veintidós
de
abril
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
8532
DECRETO
816/1978.
de
22
de
abril,
sobre
revalo-
rización
de
pemiones
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social.
El
articulo
noventa
y
dos..
,de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
de
treinta
de
D1&Yo'
de
mil
novecientos
setenta
y
cua~
tro,
prevé
que
las
pensiones
serán
revalorizadas
periódica-
mente
por
el
Gobierno,
a
propuesta
del.
Ministro
de
Trabajo,
teniendo
en
cuenta
U11a se:rle
de
factores
indicativos
que
en
dicho
precepto
se
seilalan.
De
acuerdo
con
la
'Cit:adi.
previsión
legal,
resulta
proceden-
te
disponer
la
revalorlzaet6Ji
que
se
lleva
a
cabo
por
el
pre-
sente
Decreto.
que
afecta
las
pensiones
del
Sistema
de
la
Seguridad
Social
cauaadas
,~n
anterioridad
al
uno
de
mayo
de
mIl
novecientos
~
y
seis
y
con
arreglo
a
la
Ley
veinticuatro/mil.
noveci8tito8',
setenta
y
dos,
de
veintiuno
de
junio,
o a
la
vigente
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
El Ministro de Trabajo,
JaSE
SOLIS
RUIZ
JUAN
CARLOS
Primera.-Quedan
'deroguas
cuantas
disposiciones
de
igual
o
inferior
rango
se
opongan:
alo
dispuesto
en
el
presente
De-
creto,
que
entrará
en,
vtgorel
día
uno
del
mes
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
Teeis,
Segunda,-Por
el
Ministerio
de
Trabajo
se
dictarán
las
nor-
mas
necesarias
para
la
fipUcación y
desarrollo
de
lo
dispuesto
en
el
presente
DecreíO~
D1SPOSIC¡ON
TRANSITORIA
Durante
el
período
comprendido
entre
el
uno
de
mayo
y
el
treinta
de
septiembre
mil
novecientos
setenta
yseis,
la
cuota
tendrá
una
reducción
del
cuarenta
por
ciento
de
su
cuan-
tía
Y.
durante
el
período
del
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
al
treinta
y
uno
de
marzo
de
mil
novecientos
setenta
y
siete,
la
redUec1ón
será
del
veinte
por
ciento.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Ducreto,.
dado
en
Madrid
a
veintidós
de
abrIl
dem11
novecientos
setenta
yseis.
Artículo
primero.
Uno,uno,
La
cuantía
de
la
cuota
del
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de.
los
Empleados
de
Hogar,
que
continuará
siendo
única,
mensual
e,p¡div,isible,
se
calculará
aplicando
a
la
base
de
cotización
que
se
determina
en
el
presente
artículo
el
tipo
de
cotización
q~
-1¡Ualmente
se
señala,
Uno.dos,
La
base
·e.tel:ioUza.ción,
única
para
todas
las
con-
tingencias
y
situacion8$
dees-te
Régimen
Especial,
sera
la
que
correspollda
al
tope
mtDimo
de
las
bases
de
cotización
que
se.encuentre
vigente,
U
cada
momento,
en
el
Régimen
General.
UnO,tres.
El
tipo
de CQÜl&ción
aplicable
durante
el
periodo
de
reparto
que
se
filli en
el
presente
Decreto,
con
carácter
único
para
todo
el
ámbito
de
cobertura
de
este
Régimen
Es-
pec~al,
será
del
diez
por.
ciento.
Artículo
segundo.-Ppr
el
presente
Decreto
se
fíja
un
paríodo
de
reparto
que
dur~
'hasía
el
treinta
y
uno
de
diciembre
de
mn
novecientos
setenta
y
ocho,
D1Sl>OSICIONES
FINALES
aumento
de
la
cuant:fa· de
ftS
prestaciones
no
ha
ido
acompa-
ñado
de
un
crecimiento
paralelo
de
sus
recursos
ectmómicos.
Por
tanto,
se
hace
preciso
establecer
un
nuevo
procedimiento
para
la
determinación
de
la
cuota,
mediante
la
aplicación
del
criterio
general
'de
nueetrd.,alstema
de
Seguridad
Social,
antes
indicado,
que
proporclone
a
este
Régimen
Especial
un
equili-
brio
financiero
constante.
-De
esta
manera,
se
sientan
las
bases
eoonómicas
que
permitan
la
elevación
de
la
cuantía
de
las
pensiones
mínimas
y
laa
meforas
y
revalorizaciones
periódicas
de
pensiones.
así
como
él
posible
perfeccionamiento
de
su
ac~
ción
protectora,
No
obstante,
para
evitar
una
brusca
elevación
de
la
cuota,
se
reduce
transitoriamente
para
combinar,
en
la
medida
de
lo
posible,
la
necesidad
de
la
reforma
y
la
aplicación
gradual
del
presente
Deor8to,
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Conselo
de
Ministros
en
su
reunión
d€!
dia
dos
de
abril
de
mil
noveetentos
setenta
yseis,
IlISPONGO,
DECRETO
825/1978,
d€
32
de
abril,
por
el
que
se
regula
la
cotización
en
el
Régimen
Especial
de
la
Seguridad
Social
de l08
Empleados
dfJ
Hogar.
8531
El
artículo
cuarenta
y
cinco,
número
uno,
del
Decreto
dos
mil
trescientos
cuarenta
y
seis/mil
novecientos
sesenta
y
nueve.
de
veinticinco
de
septiembre,
por
el
que
se
regula
el
Régimen
Es~
pecial
de
la
Seguridad
Social
de
los
Empleados
de
Hogar,
es-
tablece
el
sistema
financiero
de
reparto
para
este
Régimen
Especial.
ron
fijación
de
un
Wriodo
para
el
mismo.
actual-
mente
terminado,
A
su
vez,
el
artículo
quince
del
referido
De-
creto
dispone
que
la
cuota
que
para
este
Régimen
Especial
se
cotizará
por
cada
empleado
de
hogar
será
fijada
por
el
Go-
bierno
a
propuesta
dei
Ministro
de
Trabajo,
siendo
la
cuantia
de
esta
cuota
una
cantidad
fija
para
todo
el
período
de
re-
parto,
que,
establecida
para
mil
novecientos
setenta
y
dos,
ha
continuado
invariable
hasta
hoy,
a
pesar
de
la
autorización
otorgada
al
Ministerio
de
Trabajo
para
revisarla
en
función
de
las
modificaciones
del
saJariomínimo
interprofesional.
Por
ello,
la
Mutualidad
de
Empleados
de
Hogar
ha
ido
acumulando
déficit
sucesivos
cuya
eliminación
exige
un
.
urgente
incremento
de
las
cuotas
de
los
caoozas
de
familia
y
de
los
empleados
de
hogar,
fuente
principal
de
financiación
de
este
Régimen
EspeciaL
Por
otra
parte,
según
el
artículo
veinticinco
del
citado
De-
creto,
la
base
de
cotización,
a
efectos
del
cálculo
de
las
presta-
ciones
económicas.
será,
en
todo
caso.
la
tarifa
mínima
de
coti'zación
que
para
los
trabajadores
mayores
de
dieciocho
años
esté
vigente
en
cada
momento
en
el
Régimen
General
de
la
Seguridad
SociaL
De
todo
ello
resulta
que
no
se
establece
una
relación
automática
entre
la
base
de
prestaciones
económicas
de
este
Régimen
Esp€cial
y
la
base
de
cotización,
criterio
gene-
ralmente
observado
en
los
distintos
Regímenes
del
sistema
es-
pañol
de
Seguridad
Social,
por
lo
que
se
ba
producido
un
desequilibrio
financiero
en
este
~égimen
Especial,
ya
que
el
lará
aplicando
la
respectiva
fracción
a.
51}
cargo
del
tipo
de
cotización
sobre
las
bases
tarifadas
que
les
correspondan
con-
forme
al
número
anterior,
incrementadas
en
un
dozava
aefec-
tos
de
la
cotización
por
las
pagas
extraordinarias
de
dieciocho
de
julio
y
de
Navidad.
Artículo
cuarto.-Uno.
El
tope
maximo
de
las
bases
de
co-
tización,
previsto
en
el
artículo
setenta
y
cuatro
de
la
Ley
Ge-
neral
de
la
Seguridad
Social,
será
de
cuarenta
Y
dos
mil
ocho-
cientas
setenta
pesetas
mensuales.
Aefectos
de
la
cotización
por
las
pagas
extraordinarias
de
dieciocho
de
julio
y
de
Navidad.
el
indicado
tope
se
incrementa·
en
siete
mil
ciento
cuarenta
pesetas
mensuales.
Dos.
El
tope
señalado
en
el
párrafo
primero
del
número
an-
terior
será
aplicable
a
la
cotización
de
accidentes
de
trabajo
y
enfermedades
profesionales.
A
efectos
de
·la
cotización
por
las
pagas
extraordinarias
de
dieciocho
de
julio
y
de
Navidad,
el
tope
quedará
ampliado
hasta
el
doble
de
su
cuantía
para
los
meses
en
que
se
cotice
por
las
mismas.
Artículo
quinto.-De
.conformidad
con
lo
previsto
en
el
nú-
mero
cuatro
del
articulo
doscientos
trece
de
la
Ley
General
de
la
Seguridad
Social.
y
disposiciones
concordantes,
las
Entidades
gestoras,
que
lo
sean
de
las
contingencias
de
aocidente
de
tra-
bajo
y
enfermedad
profesional
y
las
Mutuas
Patronales
de
Ac-
cidentes
de
Trabajo,
vendrán
obligadas
a
reasegurar
en
el
co-
rrespondiente
Servicio
Común
de
la
Seguridad
Social
el
treinta
por
ciento
de
los
riesgos
a
que
dicho
precepto
se
refiere.

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