Real Decreto 3450/1981, de 29 de diciembre, sobre composición de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera.

MarginalBOE-A-1982-3145
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El artículo tercero de la Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo, sobre gestión del monopolio de tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional, creó para la debida coordinación de la gestión del monopolio fiscal del tabaco y de los beneficios de la renta con los legítimos intereses de los sectores afectados por aquél y al objeto de contribuir al desarrollo de las directrices que por el Gobierno se dictarán en Orden a la política tabaquera nacional la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera, integrada por representantes de diversos Ministerios y Organismos así como de los cultivadores, los fabricantes de tabaco y los expendedores designados a través de la Organización Sindical entonces existente.

La modificación en competencia y denominación de algunos de los Ministerios y Organismos representados en la citada Junta Superior y le desaparición de la Organización Sindical ha tenido como consecuencia la pérdida de representatividad de algunos de los Vocales de la Junta así como, en el último supuesto, la imposibilidad de proveer las vacantes producidas o que se produzcan en los sucesivo al no existir norma reguladora para la designación de los que anterior ente lo eran por aquella Organización.

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, facultó al Gobierno para la adaptación de los preceptos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y de cualesquiera otras disposiciones de naturaleza o incidencia sindical, en tanto resultaran alteradas por el Real Decreto-ley diecinueve/mil novecientos setenta y seis, de ocho de octubre, )a Ley diecinueve/mi; novecientos setenta y siete de uno de abril y el propio Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete y, de forma particular, para la reforma, o en su caso creación, de las Corporaciones de Derecho Público, Organismos autónomos y Entidades con participación pública que, sin menoscabo de la libertad de asociación sindical, realicen funciones de promoción y gestión de intereses generales con las competencias, estructura. personal, recursos y bienes que se determinen, al amparo de cuya autorización se regularon, entre otros Entes, las Cámaras Agrarias como Corporaciones de Derecho Público mediante el Real Decreto mil trescientos treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Son, asimismo, varias las disposiciones por las que quedó modificada la denominación y funciones de los antiguos Ministerios de Agricultura, de Industria y de Comercio, asi como de la extinguida Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social, lo que igualmente aconseja actualizar la composición de la indicada Junta Superior Coordinadora.

Por todo ello, a propuesta del Ministerio de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mi l novecientos ochenta y uno. dispongo:

Artículo primero El apartado uno del artículo tercero de la Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo sobre gestión del monopolio de tabacos y su coordinación con la política tabaquera nacional, quedará redactado como sigue:

y , por un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Economía y Comercio todos ellos con rango, al menos, de Director general; el Subdelegado del Gobierno en el Monopolio; el Director del Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco; los Presidentes de cada una de las Compañías Gestoras del Monopolio; tres representantes de los cultivadores peninsulares de tabaco y uno de los cultivadores canarias; dos de los fabricantes de labores canarias, uno por cada provincia, y uno de los expendedores. Actuará como Secretario de actas un funcionario designado por el Ministro de Hacienda.

Los Vocales serán nombrados por Orden ministerial de Hacienda., siéndolo los r presentantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Economía y Comercio a propuesta de los correspondientes Ministerios; Los representantes de los cultivadores de tabaco peninsular lo serán a propuesta de la Federación Nacional de Cultivadores de Tabaco peninsular y el de los cultivadores canarios a propuesta de la Confederación Nacional de Cámaras Agrarias o, en su caso, de la Federación correspondiente; los de los fabricantes de labores canarias habrán de ser propuestos uno por cada una de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife; y el de los expendedores lo será previa propuesta del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

El Subsecretario de Hacienda, sustituirá en la Presidencia al titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Ministro de Hacienda.

Artículo segundo

En el plazo de treinta días a partir del de entrada en vigor del presente Real Decreto, los Ministerios y Organismos correspondientes formularán las pertinentes propuestas al Ministro de Hacienda para la designación de los Vocales de la Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera e que se refiere el presente Real Decreto que entrará en vigor el día de su publicación en el .

Artículo tercero En tanto no quede constituida con arreglo a las normas del presente Real Decreto, lo que deberá producirse en un plazo no superior a dos meses a partir de la fecha de su publicación en el

La Junta Superior Coordinadora de Política Tabaquera continuará actuando con su actual composición.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añovero.

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