Real Decreto 730/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.

MarginalBOE-A-1982-9139
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto doscientos cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, se prorrogó durante el año mil novecientos ochenta y uno la aplicación de las disposiciones del Real Decreto doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de uno de febrero, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.

Habiendo finalizado el período de aplicación del primer Real Decreto citado se hace necesario establecer el régimen de financiación que ha de regir los préstamos que se concedan a los armadores nacionales para la construcción de buques durante el año mil novecientos ochenta y dos.

Considerando la desfavorable evolución de la demanda de buques a lo largo del año mil novecientos ochenta y uno, especialmente en lo que se refiere a los armadores nacionales, como consecuencia de la deprimida situación del mercado, es aconsejable mantener las condiciones de financiación que han venido concediéndose en los últimos años y modificar aquellas que aún diferencian las condiciones existentes en nuestro país con las establecidas en otros países y en los mercados exteriores.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Las medidas contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores nacionales durante los años mil novecientos ochenta y dos y mil novecientos ochenta y tres para la construcción, transformación y grandes reparaciones de buques mercantes o de pesca, así como artefactos y plantas flotantes, siempre que sean de casco metálico y de más de cien TRB.

Se entiende, a los efectos de la presente disposición, por transformación de un buque aquellos trabajos que signifiquen una modificación sustancial en las características del mismo, en su disposición general, en su sistema de carga o pesca o en su equipo propulsor.

A los mismos efectos, se entiende por gran reparación aquella que suponga la realización de una sola vez, de obras de acondicionamiento, cuyo importe sea superior a un tercio del valor del buque antes de que se efectúe la reparación.

Artículo segundo Las condiciones de financiación para la construcción de buques serán:
  1. Importe del crédito: Hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de la construcción del buque, fijado por la Entidad de crédito, una vez conocidas y deducidas las primas a la construcción naval y la desgravación fiscal que pudieran corresponder.

  2. Plazos: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de doce años contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la construcción. De ellos los dos primeros años, como máximo, estarán exentos de reembolso de capital.

  3. Tipo de interés: Ocho por ciento anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.

  4. Garantía: Suficiente, a juicio del Banco, en función de la cuantía del préstamo. En caso de garantía hipotecaria sobre el propio buque objeto de construcción, si la misma se considerara insuficiente dado el valor de mercado del buque construido, la citada garantía deberá complementarse en la medida necesaria con otros tipos de garantía.

Artículo tercero Las condiciones de financiación, cuando se trata de transformaciones o grandes reparaciones, serán las siguientes:
  1. Importe del crédito: Hasta el sesenta por ciento del valor de la inversión, fijado por la Entidad de crédito, de acuerdo en su caso, con los mismos criterios expuestos en el apartado a) del artículo segundo.

  2. Plazos: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de cinco años, contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la obra. De ellos el primero estará exento de reembolso de capital.

  3. Tipos de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.

  4. Garantías: Las que corresponden con los mismos criterios expuestos en el apartado d) del artículo segundo.

Artículo cuarto Los créditos a que se refieren los artículos segundo y tercero anteriores podrán concederse por el

A.>, y el Crédito Social Pesquero, en sus respectivos ámbitos de actividad, así como la Banca privada y las Cajas de Ahorro, bien separadamente o mediante formación de consorcios.

La Banca privada y las Cajas de Ahorro podrán incluir los efectos representativos de dichos créditos en los coeficientes, de inversión o de préstamo de regulación especial, respectivamente.

Artículo quinto No obstante lo anterior, el

A.>, no podrá financiar la construcción de buques para el transporte de crudo de petróleo ni de graneleros-petroleros combinados.

Artículo sexto Los armadores que construyan buques mercantes, acogiéndose a la presente disposición, podrán solicitar ante las Entidades citadas en el artículo cuarto créditos para la adquisición de elementos indispensables para la explotación de aquéllos tales como contenedores y remolques.

Las condiciones de financiación de estos préstamos serán las siguientes:

  1. Importe del crédito: Hasta el treinta por ciento del valor de la inversión, fijado por la Entidad de crédito.

  2. Plazo: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de cinco años.

  3. Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.

  4. Garantías: La suficiente, a juicio de la Entidad de crédito.

Artículo séptimo Las solicitudes de crédito, excepto para la construcción de buques de pesca, se presentarán directamente ante la Entidad financiadora.

Cuando se trate de nueva construcción de buques y, en su caso, de transformaciones o grandes reparaciones, el proyecto de obra a realizar deberá presentarse, por duplicado ejemplar, ante la Entidad de crédito, la cual remitirá uno de ellos a la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de que ésta comunique su valoración y los importes de las primas a la construcción naval y, en su caso, la desgravación fiscal que pudiera corresponder a los efectos de su deducción por parte de la Entidad de crédito, de acuerdo con el apartado a) del artículo segundo.

Artículo octavo Las solicitudes de crédito para buques de pesca se atendrán en sus condiciones y tramitación a lo dispuesto en el Real Decreto dos mil doscientos diez/mil novecientos ochenta y uno, de veinte de agosto, para renovación y modernización de la flota pesquera y reconversión de las flotas de arrastre de fresco que faenan en aguas de la CEE y de Marruecos y disposiciones que lo desarrollan.
Artículo noveno Se faculta a los Ministerios de Industria y Energía de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

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