Real Decreto 730/1982, de 26 de marzo, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.
Marginal | BOE-A-1982-9139 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
Por el Real Decreto doscientos cuarenta y seis/mil novecientos ochenta y uno, de cinco de febrero, se prorrogó durante el año mil novecientos ochenta y uno la aplicación de las disposiciones del Real Decreto doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos ochenta, de uno de febrero, sobre medidas de carácter financiero de apoyo a la demanda de buques.
Habiendo finalizado el período de aplicación del primer Real Decreto citado se hace necesario establecer el régimen de financiación que ha de regir los préstamos que se concedan a los armadores nacionales para la construcción de buques durante el año mil novecientos ochenta y dos.
Considerando la desfavorable evolución de la demanda de buques a lo largo del año mil novecientos ochenta y uno, especialmente en lo que se refiere a los armadores nacionales, como consecuencia de la deprimida situación del mercado, es aconsejable mantener las condiciones de financiación que han venido concediéndose en los últimos años y modificar aquellas que aún diferencian las condiciones existentes en nuestro país con las establecidas en otros países y en los mercados exteriores.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Se entiende, a los efectos de la presente disposición, por transformación de un buque aquellos trabajos que signifiquen una modificación sustancial en las características del mismo, en su disposición general, en su sistema de carga o pesca o en su equipo propulsor.
A los mismos efectos, se entiende por gran reparación aquella que suponga la realización de una sola vez, de obras de acondicionamiento, cuyo importe sea superior a un tercio del valor del buque antes de que se efectúe la reparación.
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Importe del crédito: Hasta el ochenta y cinco por ciento del valor de la construcción del buque, fijado por la Entidad de crédito, una vez conocidas y deducidas las primas a la construcción naval y la desgravación fiscal que pudieran corresponder.
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Plazos: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de doce años contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la construcción. De ellos los dos primeros años, como máximo, estarán exentos de reembolso de capital.
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Tipo de interés: Ocho por ciento anual, como mínimo, sin perjuicio de las comisiones legalmente establecidas.
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Garantía: Suficiente, a juicio del Banco, en función de la cuantía del préstamo. En caso de garantía hipotecaria sobre el propio buque objeto de construcción, si la misma se considerara insuficiente dado el valor de mercado del buque construido, la citada garantía deberá complementarse en la medida necesaria con otros tipos de garantía.
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Importe del crédito: Hasta el sesenta por ciento del valor de la inversión, fijado por la Entidad de crédito, de acuerdo en su caso, con los mismos criterios expuestos en el apartado a) del artículo segundo.
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Plazos: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de cinco años, contados a partir de la fecha fijada por la Entidad de crédito para la terminación de la obra. De ellos el primero estará exento de reembolso de capital.
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Tipos de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.
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Garantías: Las que corresponden con los mismos criterios expuestos en el apartado d) del artículo segundo.
A.>, y el Crédito Social Pesquero, en sus respectivos ámbitos de actividad, así como la Banca privada y las Cajas de Ahorro, bien separadamente o mediante formación de consorcios.
La Banca privada y las Cajas de Ahorro podrán incluir los efectos representativos de dichos créditos en los coeficientes, de inversión o de préstamo de regulación especial, respectivamente.
A.>, no podrá financiar la construcción de buques para el transporte de crudo de petróleo ni de graneleros-petroleros combinados.
Las condiciones de financiación de estos préstamos serán las siguientes:
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Importe del crédito: Hasta el treinta por ciento del valor de la inversión, fijado por la Entidad de crédito.
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Plazo: El período de amortización de los créditos será, como máximo, de cinco años.
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Tipo de interés: El establecido en el apartado c) del artículo segundo.
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Garantías: La suficiente, a juicio de la Entidad de crédito.
Cuando se trate de nueva construcción de buques y, en su caso, de transformaciones o grandes reparaciones, el proyecto de obra a realizar deberá presentarse, por duplicado ejemplar, ante la Entidad de crédito, la cual remitirá uno de ellos a la Dirección General de la Marina Mercante, con objeto de que ésta comunique su valoración y los importes de las primas a la construcción naval y, en su caso, la desgravación fiscal que pudiera corresponder a los efectos de su deducción por parte de la Entidad de crédito, de acuerdo con el apartado a) del artículo segundo.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Dado en Madrid a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.