Decreto-ley 6/1963, de 28 de marzo, por el que se conceden determinados beneficios con ocasión de las inundaciones recientemente padecidas en determinados Municipios de las provincias andaluzas.

MarginalBOE-A-1963-5003
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Los daños que las recientes inundaciones han ocasionado en determinadas zonas de Andalucía determinan la conveniencia de adoptar medidas protectoras, tendentes a paliar, en lo posible, el quebranto sufrido.

Entre las medidas a aplicar se han escogido aquellas que con mayor provecho y eficacia puedan atender al remedio de los males padecidos.

Unos beneficios son de orden fiscal; otros, afectan a las relaciones jurídicas privadas; otros, en fin, se refieren a la actividad administrativa en orden a las obras públicas, teniendo en cuenta los criterios que inspiraron disposiciones dictadas en circunstancias de análoga naturaleza para otras regiones del territorio nacional.

En su virtud en uso de las atribuciones contenidas en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concederá moratoria fiscal a los contribuyentes obligados al pago de los Impuestos sobre el Gasto y el Lujo, siempre que hayan sido damnificados directamente por las inundaciones padecidas por las provincias andaluzas los elementos de producción, fabricación o de comercio, por virtud de los cuales vengan obligados a tributar, y lo soliciten por escrito de la Junta que se crea por el artículo octavo de este Decreto-ley.

La moratoria alcanzará a la obligación de presentar las declaraciones y al ingreso de su importe.

Para la presentación de declaraciones se concede un plazo, que terminará el treinta de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y podrán acogerse a los beneficios de la moratoria las declaraciones correspondientes a los trimestres primero y segundo del año en curso.

El ingreso del importe de las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en dos plazos, con vencimientos en veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y tres y veinte de junio de mil novecientos sesenta y cuatro.

Estos plazos de ingreso se podrán ampliar hasta un año más en casos excepcionales, debidamente justificados, solicitándolo de la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a través de la Delegación de Hacienda. La citada Dirección General acordará discrecionalmente la concesión o denegación de la prórroga.

Artículo segundo

Excepcionalmente, durante el año actual, las fincas rústicas que hayan sufrido daños en relación directa con las recientes inundaciones padecidas por las provincias andaluzas únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Rústica de las siguientes cantidades semestrales: hasta mil pesetas líquido imponible, una peseta; de más de mil pesetas hasta cinco mil pesetas, dos pesetas; de más de cinco mil pesetas, cinco pesetas.

El régimen tributario excepcional a que se refiere el párrafo anterior se entenderá concedido, en su caso, sin perjuicio de las revisiones a que se refiere el artículo cuarenta de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo tercero

Con el mismo carácter excepcional, las fincas urbanas radicadas en las referidas zonas que hayan resultado dañadas como consecuencia directa de las citadas inundaciones, únicamente vendrán sujetas al pago al Tesoro Público por Contribución Territorial Urbana, durante el primer semestre del año corriente, de las cantidades semestrales que el artículo anterior señala para las de naturaleza rústica.

Artículo cuarto

La cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, relativa a establecimientos industriales y mercantiles sitos en las zonas afectadas y dañados también como consecuencia de las inundaciones, será durante el primer semestre del año en curso equivalente al uno por ciento de las cuotas correspondientes señaladas en las tarifas de dicho impuesto.

En casos muy cualificados de profesionales que por la causa anteriormente indicada hayan experimentado graves quebrantos en sus elementos de trabajo, el Ministro de Hacienda podrá aplicarles los beneficios del párrafo precedente en cuanto a la Licencia Fiscal de Profesionales.

Artículo quinto

Las cantidades antes referidas se harán efectivas en un solo recibo en el primer semestre de mil novecientos sesenta y cuatro, tanto por lo que se refiere a la Contribución Territorial Rústica como en cuanto afecte a la Contribución Territorial Urbana y a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial.

Artículo sexto

Las personas físicas, sociedades y demás entidades jurídicas, sujetas, respectivamente, a la cuota por beneficios del Impuesto Industrial o al Impuesto sobre Sociedades, que por causa de las referidas inundaciones hubieran experimentado en su activo daños materiales no indemnizables, podrán amortizar esas pérdidas, debidamente justificadas, hasta durante tres ejercicios consecutivos, considerándose en cada uno de ellos como gasto deducible, a efectos de determinación de las bases imponibles, la correspondiente parte alícuota del total importe de las mismas.

El Ministro de Hacienda dictará las reglas de aplicación de esta norma en los regímenes de evaluación global o individual.

Artículo séptimo

Los arbitrios y recargos legalmente autorizados a favor de las Corporaciones Locales se girarán sobre las cuotas del Tesoro señaladas en este Decreto-ley, salvo que por dichos Organismos se adopte el pertinente acuerdo de exención para los casos previstos en el presente.

Artículo octavo

Las peticiones de quienes se crean con derecho a los beneficios concedidos por este Decreto-ley se dirigirán en el plazo de un mes, a contar de la fecha de publicación de las Órdenes ministeriales que fijen los términos municipales y áreas geográficas afectadas, a una Junta que se constituirá en las capitales de las provincias afectadas, bajo la presidencia del Gobernador civil, e integrada, además, por el Alcalde de la ciudad, el Presidente de la Diputación Provincial, el Delegado de Hacienda o segundo Jefe de la Delegación, el Delegado de Trabajo, el Delegado provincial de Sindicatos, los Ingenieros Jefes de la Sección Agronómica y de Industria de la provincia, el Presidente de la Cámara de Comercio y un funcionario de Hacienda, nombrado por el Delegado, que actuará como Secretario, sin voto.

En las solicitudes habrá de hacerse constar de manera expresa que el daño padecido no está cubierto por seguro de ninguna clase, reservándose a la Junta la facultad de comprobar dicho extremo.

La Junta, que podrá pedir nuevos informes o ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesarias, resolverá si efectivamente los interesados han sufrido daños en sus bienes, instalaciones o explotaciones como consecuencia de las recientes inundaciones en cuantía suficiente para justificar el beneficio pretendido, calificando en sentido adverso o favorable para la concesión de los derechos a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.

Artículo noveno

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados estimen oportuno aportar, se presentarán en la Delegación provincial o local de Sindicatos, Cámaras de la Propiedad Urbana, de Comercio e Industria y Sindical Agraria, en la Diputación Provincial y en las Alcaldías de los lugares donde estén sitas las fincas, instalaciones o explotaciones dañadas, debiendo unas y otras elevar a la Junta las instancias acompañadas de un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo diez

Cualquier contribuyente a quien se hayan concedido los beneficios de este Decreto-ley y al que por virtud de posterior actuación administrativa se le demostrase la improcedencia del otorgamiento de aquéllos, será sancionado como defraudador del correspondiente tributo, sin perjuicio de que, además, se le imponga una multa de hasta diez mil pesetas, que acordará el Delegado de Hacienda de la provincia.

Artículo once

Se suspenden por un plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de este Decreto-ley, los lanzamientos acordados en ejecución de sentencias de desahucio y resolución de contratos de locación de viviendas que se refieran a fincas urbanas enclavadas en los términos municipales afectados por las recientes inundaciones.

Los procedimientos judiciales instados o que se insten sobre esta materia seguirán su tramitación hasta que recaiga sentencia firme, suspendiéndose entonces de oficio el lanzamiento acordado durante el plazo señalado en el párrafo anterior.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos precedentes los lanzamientos acordados en ejecución de sentencia de resolución de contratos por declaración de ruina de la finca, por pérdida o destrucción de la vivienda, por expropiación forzosa y por estimación de las causas de excepción a la prórroga obligatoria del contrato, previstas en los números tercero y cuarto del artículo sesenta y dos del texto articulado de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos y en los preceptos concordantes.

Los inquilinos de viviendas que hubieran quedado destruidas, o en estado de ruina por las inundaciones, a que se refiere el artículo primero, tendrán el derecho de retorno a que se contrae la Sección tercera del capítulo octavo del texto articulado de la precitada Ley.

Artículo doce

Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Decreto-ley cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y dos, de veintinueve de noviembre, sobre autorización, declaración de urgencia y demás determinaciones referentes a las obras comprendidas en los expresados preceptos como consecuencia de las inundaciones que, a estos efectos, se declaran catastróficas.

Artículo trece

Podrán aplicarse los beneficios del Decreto de veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y nueve a los Municipios de las provincias andaluzas afectadas por las recientes inundaciones que hubieran sufrido los estragos de la misma, para reconstruir o reparar los edificios oficiales, obras, instalaciones y servicios públicos dañados por dicho motivo.

Artículo catorce

Los Ministerios de la Gobernación, de Obras Públicas, de Agricultura y de Industria, conjuntamente, determinarán los términos municipales o, en su caso, las áreas geográficas que, por constituir zonas damnificadas, deban considerarse acogidas a los beneficios de este Decreto-ley y demás disposiciones que se dicten con análoga finalidad.

Si de tal delimitación resultase afectada por las inundaciones a que se refieren el presente Decreto-ley alguna zona no comprendida geográficamente en las provincias andaluzas, se declarará así expresamente y le serán de aplicación los preceptos de esta disposición.

Artículo quince

Se autoriza a los diversos Departamentos ministeriales, en cuanto a cada uno de ellos corresponda, para dictar disposiciones complementarias para la ejecución de lo establecido en este Decreto-ley.

Artículo dieciséis

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y de él se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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