Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Diciembre de 1977
MarginalBOE-A-1977-24566
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La organización de los Registros de la Propiedad y Mercantiles debe ser puesta al día, a fin de conseguir el grado de efectividad y agilidad que en la actualidad exigen las necesidades del propio servicio público que les está encomendado. De este modo se siguen las directrices de economía, celeridad y eficacia que en esta materia proclama la Ley de Procedimiento Administrativo.

A estas finalidades responde la presente disposición, en la que se han tenido en cuenta las enseñanzas de la práctica registral en los últimos años.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo primero

Quedan reformados los siguientes artículos del Reglamento Hipotecario, los cuales tendrán en lo sucesivo la redacción que a continuación se transcribe.

Artículo treinta y seis.

Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.

El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.

Artículo ciento dos.

Los Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.

Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al Cuadro de Sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.

Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible, conforme los haya redactado el Registrador accidental, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.

El sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.

El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despecho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario, pero sí lo será a la expedición de certificaciones.

Artículo trescientos catorce.

La rectificación de errores materiales cometidos en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación, se hará por un asiento especial qua llevará. el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:

Primero.–Referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación u omisión.

Segundo.–Las palabras equivocadas, en su caso.

Tercero.–Expresión de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que suplen la omisión.

Cuarto.–Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.

Quinto.–Causa o razón de la rectificación.

Sexto.–Lugar, fecha y firma.

Artículo trescientos cincuenta.

Las certificaciones se extenderán en papel con el sello correspondiente, que podrá estar impreso y sellado por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, con arreglo a modelos y normas aprobados por la Dirección General.

Cuando se extiendan en más de un pliego, se expresará en el último el número y la serie de todos los empleados.

Las certificaciones expedidas podrán ser actualizadas, a petición del interesado, y si lo estima oportuno el Registrador, por otra extendida a continuación en papel con el sello correspondiente.

Las certificaciones se entenderán expedidas después del cierre del Diario; si se expidieren antes, se expresará además de la fecha la hora.

Artículo trescientos noventa y dos.

Los Registradores lleverán dos clases de Índices, denominados Índice de Fincas e Índice de Personas, en los que se indicará el folio registral donde consten inscritas aquéllas y los asientos practicados a favor de éstas así como su transferencia y cancelación cuando proceda.

Artículo trescientos noventa y tres.

Los Índices de Fincas se llevarán por Ayuntamientos y los de Personas par Registros. Para los términos municipales divididos en Secciones, los Índices de Fincas se llevarán por Secciones.

Los Índices alfabéticos de Fincas y de Personas consistirán en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecánico.

Artículo trescientos noventa y cuatro.

El Índice de Fincas se dividirá en tres secciones. En la primera, se incluirán las rústicas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera sección, las fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza indeterminada; en estas últimas fincas se indicarán, al menos, los datos relativos al lugar de situación, clase, nombre y referencia registral.

Artículo trescientos noventa y cinco.

Las fichas de la sección de fincas rústicas llevarán en letra destacada en su parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea, parroquia o caserío en que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado necesario para anotar:

Primero.–Nombre del inmueble.

Segundo.–Cultivo o uso agrícola.

Tercero.–Medida superficial.

Cuarto.–Linderos por los cuatro puntos cardinales.

Quinto.–Número de la finca en el Registro, libro y folio.

Sexto.–Referencia catastral, cuando constare.

Séptimo.–Observaciones.

Artículo trescientos noventa y seis.

Las fichas del Índice de fincas urbanas se, ordenarán alfabéticamente dentro de cada Ayuntamiento o Sección, por núcleos urbanos, pueblos o parrroquias y, dentro de éstos, por calles o plazas; estos datos constarán en la parte superior. A continuación contendrán en sus correspondientes casillas:

Primero.–Número moderno y, si constare, los antiguos.

Segundo.–Destino, número de plantas y nombre, en su caso.

Tercero.–Medida superficial del solar.

Cuarto.–Linderos fijos, si los tuviere.

Quinto.–Número de la finca en el Registro, libro y folio.

Sexto.–Referencia catastral, si constare.

Séptimo.–Observaciones.

Artículo trescientos noventa y siete.

Las fichas del Índice de Personas llevarán en lugar destacado los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas, y la razón social o denominación de las personas jurídicas y número de su código de identificación, y el siguiente encasillado a continuación:

Primero.–Naturaleza de la finca o derecho inscritos a su favor.

Segundo.–Referencia al asiento, en su caso, del Libro de Incapacitados.

Tercero.–Ayuntamiento o Sección.

Cuarto.–Situación.

Quinto.–Número de la finca en el Registro.

Sexto.–Libro, asiento, tomo y folio.

Séptimo.–Referencia a la cancelación o transmisión.

Artículo cuatrocientos veintiocho.

De cada título no se hará más que un asiento de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o en su virtud deban hacerse diferentes inscripciones.

No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.

Podrán ser objetada un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias primera y segunda del artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley Hipotecaria.

Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General podrá autorizar, en los casos de Registros en división personal, la apertura de más de un Diario, para términos municipales o Secciones determinadas.

Artículo cuatrocientos noventa y dos.

Los Registradores propietarios que causen vacante no cesarán en el Registro que desempeñen hasta que verifiquen la entrega al Registrador a quien corresponda interinarlo, al cual la Dirección General comunicará por telégrafo la orden de toma de posesión de la interinidad el mismo día en que se comunique a los primeros.

Las excusas fundadas en la imposibilidad de trasladarse al Registro que se deba interinar o en otra justa causa deberán comunicarse por el Registrador a la Dirección General, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del telegrama. La posesión se verificará dentro del tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se recibió el telegrama, excepto para los Registros situados fuera de la Península, en que tal plazo se amplía hasta diez días.

Transcurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse los ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento o cualquier otro extraordinario, el sustituto lo comunicará telegráficamente a la Dirección General, y, hasta que el interino tome posesión, quedará encargado del Registro al objeto de custodiar, los libros, legajos y documentos de la oficina y firmar los asientos de presentación y diligencia del cierre del Diario.

Artículo quinientos cincuenta y dos.

Los Registradores participarán por oficio a la Dirección General y al Presidente de la Audiencia las fechas en que se ausenten por justa causa o comiencen a usar licencia, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado. Asimismo deberán comunicar la fecha en que de nuevo se hagan cargo del Registro.

La licencia que no empiece a usarse dentro de los treinta días siguientes a su concesión quedará sin efecto.

Artículo quinientos cincuenta y tres.

Los Registradoras de la Propiedad en activo no podrán desempeñar otras comisiones que las que se les encomienden en la Dirección General en los casos a que se refiere el artículo doscientos setenta y dos de la Ley.

Esto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado los conocimientos especiales de algún Registrador en activo, podrá agregársele al Organismo oficial correspondiente, solicitándole el Ministro respectivo, con informe de su Asesoría jurídica, del de Justicia. Estas agregaciones no podrán concederse por plazo superior a un año, prorrogable por otro con los mismos requisitos, ni exceder de dos simultáneas cada Departamento ministerial.

En todo caso, el designado en comisión, si le es posible, propondrá a la Dirección el Registrador que, entre los de su misma Audiencia o distritos hipotecarios Iimítrofes, haya de sustituirle, previa conformidad del mismo, y aquélla, según proceda por razón del trabajo objeto de la comisión; le nombrará como Registrador interino o accidental. Por razón de servicio, la Dirección General podrá hacer la designación directamente.

Artículo quinientos cincuenta y cuatro.

En los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera será Registrador accidental el que designe entre los de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto, en los casos de licencia será Registrador accidental el nombrado por la Dirección General, y en los de ausencia por justa causa, el que resulte del Cuadro Especial publicado al efecto por dicho Centro, a quien el Registrador que se ausente comunicará telegráficamente dicha ausencia.

El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular, sin perjuicio de las funciones del sustituto. El Registrador accidental percibirá por los asuntos que despache los honorarios que corresponderían al Registrador interino.

Se entenderá que los Registradores accidentales se hallan también en situación legal cuando estuvieren al frente del Registro a cuyo titular sustituyan.

En los Registros desempeñados provisionalmente por varios titulares en régimen de división personal se aplicará lo establecido en las párrafos anteriores solamente en el caso excepcional en que, por causa reglamentaria, ninguno de los titulares esté al frente del Registro.

Artículo quinientos cincuenta y cinco.

Para ser sustituto se requiere ser español, mayor de edad y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establecen para los Registradores los artículos doscientos ochenta y doscientos ochenta y uno de la Ley.

Cuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria pera el desempeño del cargo o que su conducta es negligente o incompatible con el ejercicio de sus funciones, podrá, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta de aquél.

Lo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo cuatrocientos noventa y tres será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.

Artículo quinientos cincuenta y seis.

El sustituto que reemplace al Registrador conforme al artículo doscientos noventa y dos de la Ley Hipotecaria, en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante y en cualquier otro en que sea procedente legal o reglamentariamente su intervención como tal sustituto, podrá firmar solamente los asientos de presentación y diligencias de cierre del Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dos de este Reglamento.

El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir al sustituto, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador que le mantiene en el cargo. Si el sustituto se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental designará a otro, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. El sustituto así nombrado cesará en su cargo cuando se reintegre el Registrador titular.

Artículo quinientos cincuenta y siete.

El sustituto que no forme parte del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que con el Registrador y de su cuenta hubiera convenido.

Artículo quinientos cincuenta y ocho.

Cuando el Registrador se imposibilitare para el desempeño del Registro por enfermedad o accidente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la oficina como interino el Registrador propuesto por el interesado, entre las de su misma Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, o en su defecto, el que designe la propia Dirección General con arreglo al Cuadro previsto por el artículo cuatrocientos noventa.

En este caso, el sustituto tendrá las facultades previstas en el párrafo último del artículo cuatrocientos noventa y dos.

El titular enfermo o accidentado percibirá los honorarios que correspondan a la Mutualidad.

Artículo quinientos sesenta y uno.

El Colegio tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.

Se regirá por una Junta de Gobierno y los Registradores que formen parte de ella podrán solicitar la declaración de que se hallan en situación de comisión de servicio especial, y en tal caso, podrán designar libremente al que haya de sustituirle, entre los Registradores de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del designado.

Su jurisdicción sobre los colegiados, en cuanto a los fines y servicios de su competencia, alcanza a todo el territorio nacionaI, ya directamente por medio de su Junta, y a través de sus Delegados regionales y Subdelegados provinciales.

Artículo segundo

El epígrafe «Sustituto», actualmente delante del artículo quinientos cincuenta y cuatro, queda trasladado situándose delante del artículo quinientos cincuenta y cinco.

Artículo tercero

El presente Real Decreto entrará en vigor el día primero del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

Dado en Palma de Mallorca a veintisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

LANDELINO LAVILLA ALSINA

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