Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 1971
MarginalBOE-A-1971-444
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyDecreto

Promulgada la Ley uno/mil novecientos setenta, de cuatro de abril, por la que se regula la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional resulta preciso, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la misma, que el gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, redacte y publique, en tiempo y forma oportunos, el Reglamento de aplicación de la citada Ley.

En su virtud, cumplidos los trámites establecidos en la Ley, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente, oído el parecer favorable del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el adjunto Reglamento de la Ley de Caza.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

REGLAMENTO DE LA LEY DE CAZA

TÍTULO PRIMERO Principios generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º Finalidad.

El presente Reglamento desarrolla la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, dictada con la finalidad de regular la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética nacional y su ordenado aprovechamiento en armonía con los distintos intereses afectados.

Artículo 2º De la acción de cazar.

Se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales definidos en el presente Reglamento como piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o de facilitar su captura por tercero.

Artículo 3º Del cazador.
  1. El derecho a cazar corresponde a toda persona mayor de catorce años que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento. Tratándose de ojeadores, batidores, secretarios o podenqueros, se estará a lo dispuesto en el número 1 del artículo 36 de este Reglamento.

  2. Para obtener la licencia de caza, el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de la persona que legalmente le represente. En la citada autorización deberán constar los mismos datos que figuren en el modelo oficial que a estos efectos facilite el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales. En lo sucesivo, cuando en el texto del presente Reglamento se emplee la palabra Servicio deberá entenderse que se trata del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

  3. Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario haber cumplido 18 años o ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad. A estos efectos se considera que un menor de 18 años va acompañado por otro cazador mayor de edad cuando este último esté en posesión de una licencia de caza clase A o D y la distancia que los separe del primero le permita vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas. En ningún caso esta distancia será mayor de 120 metros.

  4. Para utilizar armas o medios que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso, expedido por autoridad competente.

  5. Sin perjuicio de observar en todo caso lo establecido en las correspondientes disposiciones en materia gubernativa, cuando el número de cazadores lo requiera, deberá darse especial cumplimiento a lo preceptuado en la legislación vigente sobre reuniones.

Artículo 4º De las piezas de caza.

Son piezas de caza los animales definidos como tales en el presente artículo.

  1. Caza mayor

    Tendrán la consideración de piezas de caza mayor la cabra montés, el ciervo, el corzo, el gamo, el jabalí, el lince, el lobo, el muflón, el oso, el rebeco y cuantas especies sean declaradas como tales por el Ministro de Agricultura, oído el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

  2. Caza menor

    Tendrán la consideración de piezas de caza menor los animales salvajes cuya denominación usual es la siguiente:

    1. Clase mamíferos

      Liebre, conejo, marmota, ardillla, tejón, zorro, gato y visón salvajes, marta, comadreja, turón, garduña, nutria, gineta, erizo, topo, musaraña, rata de agua y meloncillo.

    2. Clase aves

      Colimbos, zampullines y somormujos; petreles y pardelas; paiños; cormoranes y alcatraces; garzas, garcillas, garcetas, martinetes y avetoros; cigüeñas y espátulas; flamencos; gansos, cisnes y patos (ocas, ánades, tarros, porrones, cercetas, serretas y cualquier otra especie de la familia anatidae); milanos, ratoneros, gavilanes, halcones, azores, águilas, aguiluchos, buitres, quebrantahuesos, alcotanes, esmerejones, cernícalos y alimoches; perdices, urogallos, codornices, colines, lagópodos y faisanes; torillos; grullas; rascones, fochas, guiones, calamones, pollas y gallinas de agua; sisones y avutardas; ostreros; chorlitos, avefrías y vuelvepiedras; correlimos, archibebes, andarríos, agujas, zarapitos, chochas y agachacizas; cigüeñuelas y avocetas; falaropos, alcaravanes, corredores y canasteras; gangas y ortegas; palomas y tórtolas; buhos, mochuelos, lechuzas y carabos; estorninos, tordos y zorzales; chovas, cuervos, cornejas, grajas, grajillas, urracas y arrendajos.

      Las aves silvestres no citadas anteriormente tendrán igualmente la condición de piezas de caza, pero sólo podrán ser cazadas si figuran en la relación que con esta finalidad deberá publicar el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, oídos los Consejos Provinciales de Caza y la Sociedad Española de Ornitología. En ningún caso se autorizará la caza de pájaros mediante procedimientos que puedan ocasionar su muerte si los mismos no han sido declarados previamente perjudiciales a la agricultura. A estos efectos se denominan pájaros las aves cuya longitud medida desde la punta del pico hasta el extremo de la cola sea igual o menor de veinte centímetros.

  3. Animales de origen doméstico

    a) Los animales de origen doméstico, tales como el gato, el perro, la cabra y el conejo serán considerados piezas de caza cuando pierdan esta condición.

    b) Los perros acollarados provistos de chapa de identificación mayor de quince centímetros cuadrados no podrán ser considerados piezas de caza; en la chapa de identificación deberá figurar el nombre y dirección de su dueño. Tampoco podrán ser considerados como piezas de caza los perros desprovistos de collar mientras permanezcan en terrenos cinegéticos de aprovechamiento común o en tanto no penetren más de cincuenta metros en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

    c) Tratándose de cabras de origen doméstico sólo podrán ser cazadas en aquellas comarcas que a estos efectos señale la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oída la Jefatura del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.

  4. Animales salvajes domesticados

    La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados en tanto se mantengan en tal estado.

  5. Otros animales salvajes vertebrados

    Con la finalidad de proteger y conservar determinadas especies en vías de extinción o en razón a su interés científico, el Ministerio de Agricultura, oído el de Educación y Ciencia, podrán prohibir, limitar o condicionar la captura de cualquier otro animal salvaje vertebrado no citado en los apartados anteriores del presente artículo.

Artículo 5º De las armas de caza.

Respecto a la tenencia y uso de armas de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes especiales, se estará a lo establecido en la Ley de Caza y en este Reglamento.

Artículo 6º Titularidad.
  1. Los derechos y obligaciones establecidos en la Ley de Caza, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán al propietarios o a los titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute de los predios y de su aprovechamiento cinegético, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en el Código Civil, en la Ley de Caza y en este Reglamento.

  2. A estos efectos la palabra titulares incluye a toda persona física o jurídica a la que corresponda en virtud de la Ley o de algún negocio jurídico el aprovechamiento cinegético de los terrenos o la facultad de goce o disposición sobre los mismos.

Artículo 7º Representación y competencia.
  1. Para el cumplimiento de la Ley de Caza y del presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que para actividades concretas se atribuyan expresamente a otros Departamentos, la Administración del Estado estará representada por el Ministerio de Agricultura.

  2. Compete al Ministerio de Agricultura, por sí o a través del Organismo autónomo, Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, afecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, promover y realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines perseguidos en la Ley y Reglamento de Caza, analizar e investigar los diversos factores...

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