Real Decreto-ley 10/1978, por el que se aprueba el régimen preautonómico del País Valenciano.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Marzo de 1978
MarginalBOE-A-1978-7438
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El País Valenciano ha manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias del antiguo Reino de Valencia ha recogido esta voluntad popular y ha reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

El presente Real Decreto-ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, aun antes de que se promulgue la Constitución, y por ello instituye el Consejo del País Valenciano.

Al instituir el Consejo del País Valenciano el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su día pueda tener el País Valenciano.

El Gobierno, en su declaración programática, anunció la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a fórmulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se promulgara la Constitución.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

El régimen de preautonomía de País Valenciano se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, por las normas que dicte el Gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del artículo octavo.

Artículo segundo

El territorio del País Valenciano comprende el de los Municipios incluidos dentro de los actuales límites administrativos de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

Artículo tercero

Se instituye el Consejo del País Valenciano, como órgano de Gobierno del País Valenciano, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

Artículo cuarto

Los órganos de gobierno y administración del País Valenciano son: el Pleno y los Consejeros.

Artículo quinto

Uno. El Consejo del País Valenciano se integra por los siguientes miembros:

  1. Doce, elegidos por los parlamentarios proclamados en las pasadas elecciones generales a Cortes en las provincias del País Valenciano, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los resultados producidos en las mismas. Seis miembros serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los seis restantes lo serán por los anteriores.

  2. Un representante de cada una de las tres Diputaciones Provinciales del País Valenciano.

Dos. Una vez celebradas las elecciones locales, los miembros del apartado a) del número anterior quedarán reducidos a nueve, por el sistema que reglamentariamente se determine. Asimismo, los miembros del apartado b) serán sustituidos por nueve representantes de las Diputaciones Provinciales, correspondiendo tres a cada una de ellas, que serán designados por los Diputados, de entre ellos, votándose en cada papeleta un número máximo de dos y resultando elegidos los tres que obtengan más votos.

Artículo sexto

Los miembros del Consejo a que se refiere el apartado a) del artículo anterior elegirán de entre ellos un Presidente, por mayoría de dos tercios en primera votación o mayoría simple en segunda. El Presidente así designado ostentará la representación del Consejo y presidirá sus sesiones.

Artículo séptimo

Los Consejeros previstos en la letra a) del artículo quinto que designe el Pleno del Consejo podrán asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo del País Valenciano por parte de la Administración del Estado y de las Diputaciones Provinciales del País Valenciano, cuando estas transferencias se produzcan.

Artículo octavo

Corresponden al Consejo del País Valenciano, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:

  1. Elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establece en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

  2. Integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las tres Diputaciones Provinciales del País Valenciano, sin perjuicio de las facultades privativas de aquéllas.

  3. Gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la Administración del Estado y, en su caso, las expresadas Diputaciones Provinciales. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

  4. Asimismo, podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del País Valenciano.

Artículo noveno

Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo del País Valenciano podrá utilizar los medios personales y materiales de las Diputaciones Provinciales del País Valenciano, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

Artículo diez

Los acuerdos y actos del Consejo del País Valenciano serán recurribles ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo once

Los órganos de gobierno del Consejo del País Valenciano establecidos por este Real Decreto-ley podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo doce

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

El Consejo del País Valenciano se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las Entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del País Valenciano que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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