Real Decreto-ley 30/1978, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el régimen preautonómico para Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1978
MarginalBOE-A-1978-25507
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Los parlamentarios de Murcia han solicitado del Gobierno un régimen provisional de autonomía con anterioridad a la Constitución. También coinciden en la aspiración común de lograr un futuro régimen autonómico que articule en su día de forma equilibrada todas y cada una de las comarcas y garantice la descentralización de servicios y funciones, haciendo resaltar la significación de Cartagena en reconocimiento a su fundamento histórico, su entidad socioeconómica y su singularidad marítima –en justa solidaridad y equilibrio con aquélla–, que serán resultado de la agrupación de todos los municipios que integren comarcalmente a las poblaciones asentadas en los valles del Guadalentín y del Segura, en las zonas del noroeste y del altiplano y en las demás comarcas que configuran la región.

Murcia es una provincia con entidad regional histórica y que cuenta con cerca de un millón de habitantes.

Con el presente Real Decreto-ley se pretende dar satisfacción a estas aspiraciones, aunque ello sea con el carácter provisional que impone el hacerlo antes de que se promulgue la constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto.

A tal fin se instituye el Consejo Regional de Murcia para el gobierno y administración de la región y sin que con ello se condicione la existencia, contenido y alcance del Estatuto de Autonomía que en su momento pueda tener Murcia.

Especialmente se han regulado las relaciones de colaboración y coordinación del Consejo Regional y la Diputación, distinguiendo la fase anterior y la posterior a las elecciones locales, marcándose así la tendencia a que, en el posible Estatuto de Autonomía ambos organismos se refundan en uno sólo.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que me concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes y oída la Comisión de las Cortes a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

El régimen de preautonomía de Murcia se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreo-ley, por las normas que en su desarrollo dicte el Gobierno y, en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que se refiere el apartado a) del artículo quinto.

Artículo segundo

El territorio de la Región de Murcia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de la provincia.

Artículo tercero

Se instituye el Consejo Regional de Murcia como órgano de gobierno y administración de la región, con personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomiendan.

Artículo cuarto

Primero. El Consejo Regional de Murcia estará constituido por los parlamentarios elegidos por la región, por un número igual de representantes del territorio y por un representante de la Diputación Provincial. Los representantes del territorio serán designados por los parlamentarios, y el de la Diputación, por dicha Corporación.

Segundo. Una vez celebradas las elecciones locales, los representantes del territorio y de la Diputación serán sustituidos por todos los Diputados provinciales. Todos los miembros del pleno tendrán igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca.

En esta segunda fase, el Consejo Regional podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, cuya composición y facultades se determinarán en las normas de régimen interior.

Artículo quinto

Corresponde al Consejo Regional de Murcia, dentro del régimen jurídico general y local:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-ley.

b) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.

c) La Diputación Provincial informará al Consejo sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informada por éste de sus planes y programas.

d) Asimismo, el Consejo Regional podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Murcia.

Artículo sexto

Uno. Corresponde al Presidente ostentar la representación del Consejo Regional de Murcia, presidir el Consejo y convocar sus reuniones en la forma que reglamentariamente se establezca.

Dos. Además de las funciones que reglamentariamente se le encomienden, corresponde al Secretario asistir al Consejo y al Presidente en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Tres. Los Consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les asigne el Consejo, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional de Murcia por parte de la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

Artículo séptimo

Los acuerdos y actos del Consejo Regional de Murcia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno de conformidad con la legislación vigente.

Artículo octavo

Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo Regional de Murcia, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual prestará la colaboración necesaria para la ejecución de sus acuerdos.

Artículo noveno

Los Órganos de Gobierno del Consejo Regional de Murcia podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

Artículo décimo

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

El Consejo Regional de Murcia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

El régimen establecido en el presente Real Decreto-ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las Instituciones autonómicas de Murcia que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

Dado en Madrid a veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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