Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado.

MarginalBOE-A-1969-939
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La Ley de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno fijó la cuantía del cupo contributivo de Navarra a las cargas generales del Estado, acomodando sus cifras a las necesidades de aquellos momentos y a la vez estableció las normas necesarias para coordinar el régimen peculiar de Navarra con los nuevos impuestos que la Ley de Reforma Tributaria de dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta había creado. Al hacerlo así se respetó una vez más el sistema privativo de Navarra en lo económico –con complacencia que se expresaba en el preámbulo de la disposición– por lo que tiene de peculiaridad histórica, mientras no pugne con el interés supremo de la Nación.

Las mismas causas que motivaron el texto de mil novecientos cuarenta y uno justifican hoy su renovación y puesta al día, y esa labor se ha llevado a cabo con la Diputación Foral, que ha respondido con su tradicional dignidad y patriotismo.

De una parte, la profunda y notoria alteración que han experimentado, en especial en estos últimos años, las circunstancias económicas del país, y de otra, las importantes modificaciones que introdujeron en nuestro sistema fiscal las Leyes de Reforma Tributaria, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete y once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, y que se han recogido y sistematizado recientemente al terminar de publicarse los textos refundidos de los distintos impuestos, hacen ya inaplazable y acuciante la necesidad de sustituir lo convenido en mil novecientos cuarenta y uno por un nuevo texto en el que, a la vez que se adapte la normativa al indicado cambio de circunstancias, se tengan en cuenta las actuales exigencias de la actividad financiera del Estado con el consiguiente incremento del gasto público. Navarra actualiza su aportación al sostenimiento de las cargas generales del Estado precisamente en los momentos en que toda la actividad estatal se pone en esforzada tensión para alcanzar los fines de nuestro desarrollo en todos los órdenes.

Para ello se establece un nuevo cupo contributivo, sustituyendo el de carácter fijo por otro de nueva configuración, integrado por tres factores: un cupo fijo que respeta el sistema tradicional en esta materia; un cupo variable anualmente en función del incremento general de determinados impuestos indirectos, y una aportación, también variable y anual, para contribuir a la desgravación fiscal correspondiente a las exportaciones que realicen las Empresas que tributen a Navarra por aquellos impuestos.

Por lo que respecta al régimen de los diversos tributos, se adapta la regulación al nuevo sistema tributario hoy en vigor y a los sucesivos textos que lo han desarrollado. Con lo cual no se hace sino seguir el camino emprendido en mil novecientos cuarenta y uno, buscando siempre la mayor armonía fiscal, garantía a la vez de la justicia y la eficacia. Al mismo tiempo se adoptan y prevén las medidas conducentes a asegurar la realización de los criterios distributivos, sociales y económicos en que se inspira la política nacional, tal como fué dispuesto legalmente en su día.

Si bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo doscientos veintinueve de la Ley cuarenta y uno, de once de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, de Reforma Tributaria, pudiera considerarse el Gobierno autorizado para aprobar por Decreto el conjunto de normas que integran esta disposición; sin embargo, la trascendencia de las materias que aquí se regulan y la conveniencia de garantizar al máximo la plena eficacia de cuanto aquí se dispone aconsejan la elevación del rango de la norma que se promulga, máxime teniendo en cuenta los precedentes históricos.

Por último, la reciente entrada en vigor de la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, que ha afectado sensiblemente a diversos tipos impositivos, añade una circunstancia más a la urgencia de esta nueva regulación, a fin de evitar cualquier clase de distorsión en nuestro sistema fiscal, que podría producirse de no aplicarse de manera inmediata las nuevas normas de armonización tributaria que en esta disposición se establecen.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y nueve, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobadas por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo único

Con objeto de asegurar la realización en Navarra de los criterios distributivos, sociales y económicos en que se inspira la política nacional, se aprueba el adjunto texto, que, redactado por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con aquella Diputación, armoniza su régimen fiscal peculiar con el general del Estado.

El presente Decreto-ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el día uno de agosto de mil novecientos sesenta y nueve, en cuya fecha quedará derogada la Ley de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

TEXTO EN EL QUE SE FIJA LA APORTACIÓN DE NAVARRA AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS GENERALES DE LA NACIÓN Y SE ARMONIZA SU PECULIAR RÉGIMEN FISCAL CON EL GENERAL DEL ESTADO

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 21

Disposición única

  1. La Diputación de Navarra tendrá amplias facultades para mantener y establecer en la provincia el régimen tributario que estime procedente, siempre que no se oponga a los pactos internacionales, al presente Decreto-ley o a las contribuciones, rentas o impuestos propios del Estado.

    Y podrá recabar la cooperación de los funcionarios del Estado que ejerzan sus cargos en Navarra para la aplicación y administración de dicho régimen tributario, reclamándoles al efecto los datos y auxilios que juzgue necesarios.

    En consecuencia con lo anteriormente expuesto, se reconocen a la Diputación, para la fiscalización y exacción de los tributos establecidos por ella, las mismas facultades que asisten a la Hacienda Pública, pero limitándose estas atribuciones a su propio territorio.

  2. En todo caso queda siempre a salvo la Alta Inspección de la Administración del Estado, conducente al cumplimiento de sus fines propios y a los de este Decreto-ley.

  3. Las modificaciones totales o parciales del régimen establecido en el presente texto deberán hacerse, llegado el momento, por el procedimiento guardado para su adopción.

    El mismo procedimiento se seguirá para armonizar el citado régimen especial con los nuevos impuestos que el Estado pueda establecer en el futuro.

  4. La armonización del régimen fiscal común con el especial de Navarra para el logro de los criterios distributivos, sociales y económicos en que se inspira la política nacional, se efectuará, de acuerdo con la Diputación de Navarra, con arreglo a las disposiciones siguientes:

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 10

Impuestos directos

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5

Impuestos a cuenta de los generales sobre la Renta

Artículo 1 º Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria.
  1. Corresponde a la Diputación de Navarra la regulación y exacción de esta contribución en cuanto afecte a inmuebles y actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, sujetos a imposición, sitos dentro de territorio navarro.

  2. En relación con la cuota fija de la referida contribución que grava la actividad ganadera independiente, será exaccionada por la Diputación de Navarra, por el ganado que paste o se alimente exclusivamente en territorio navarro, siendo exigible por la Administración del Estado cuando esta actividad sea ejercida solamente en territorio común, cualquiera que sea la condición de la persona que la ejerza.

    En cuanto afecta al ejercicio de la actividad ganadera trashumante o trasterminante, esta contribución será exigida por la Administración del territorio en que se halle normal-mente establecida la base del ganado. Si este extremo no pudiera determinarse claramente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituye tal base el domicilio del ganadero.

  3. Tributarán a la Administración del Estado por cuota proporcional de esta contribución las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas que radiquen en ambos territorios por la parte correspondiente a territorio común cuando reúnan, en su conjunto, los presupuestos legales que originen el hecho imponible. En este caso, la sujeción a dicha cuota proporcional se determinará por la Administración del Estado, computándose la parte de uno y otro territorio, a cuyo efecto la Diputación facilitará los datos precisos; pero la exacción del tributo será atribuida a la Administración del Estado y a la Diputación de Navarra, fijándose la base imponible para una y otra Administración en función de las superficies cultivadas y cabezas de ganado que tributen por cuota fija al Estado o a la Diputación de referencia.

Art. 2 º Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana.

Corresponde a la Diputación de Navarra la regulación y exacción, dentro de su territorio, de la Contribución Territorial Urbana.

Art. 3 º Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.
  1. Contribuirán a la Diputación de Navarra:

    Los rendimientos procedentes del Trabajo Personal, obtenidos por cargos que deban ejercerse y se ejerzan en la provincia de Navarra y por trabajos o servicios que en la misma se realicen.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones percibidas por los funcionarios activos o pasivos del Estado o de la Diputación tributarán a la Administración que las satisfaga.

  2. Tributarán en todo caso a la Diputación de Navarra:

    1. Los Registradores, Notarios y Corredores de Comercio que ejerzan su función pública en territorio navarro.

    2. Los Representantes y expendedores de productos monopolizados por el Estado por su actividad específica en Navarra.

    3. Los funcionarios de las Entidades estatales autónomas, con exclusión de los funcionarios del Estado que presten en ellas sus servicios y de aquellos a los que en el futuro se les otorgue esta condición.

  3. Los expendedores de Loterías tributarán, en todo caso, al Estado.

  4. Los gastos de viajes y dietas tributarán a la Administración del territorio a que corresponda exigir el Impuesto por la retribución principal.

  5. Los productores de Empresas de transportes que realicen su trabajo en ruta tributarán a la Administración donde tenga su domicilio la Empresa, siempre que en él esté centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

  6. Los rendimientos de la propiedad intelectual, cuando el autor edite, venda y perciba directamente la utilidad, tributarán a la Administración de su domicilio.

    En los casos restantes corresponderá el Impuesto a la Administración donde tenga su domicilio la persona o Entidad editora y vendedora.

  7. Los artistas tributarán al territorio donde el artista tenga su domicilio, pero si más del 60 por 100 de sus actuaciones se realizan en el otro territorio, tributarán a éste. Si residen en el extranjero tributarán a la Administración del Estado.

  8. Las retribuciones de los Consejos de Administración, Agentes de Seguros y Comisionistas, tributarán a la Administración del territorio en que tenga el domicilio la Entidad pagadora.

    Sin embargo, tratándose de Entidades que tributen al Estado y a la Diputación, la retribución de los contribuyentes a que alude el párrafo anterior, se determinará para cada Administración, aplicando la cifra relativa fijada para el Impuesto sobre Sociedades.

  9. Cuando se trate de contribuyentes que obtengan rendimientos que deban ser gravados por ambas Administraciones, las reducciones en la base imponible, tanto generales como por circunstancias familiares, se aplicarán por la Administración en donde la utilidad o rendimiento fuese mayor.

    En el caso de que estas remuneraciones no alcanzasen la cantidad en que la reducción se halle establecida, la Administración del otro territorio lo deberá tener en cuenta en la liquidación respectiva, pero sólo hasta el límite que esta última tenga fijada para cada concepto.

    A estos efectos ambas Administraciones, recíprocamente, se facilitarán información de las reducciones aplicadas a los contribuyentes en que se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior.

  10. La Licencia Fiscal será exigible por la Administración del Estado cuando las actividades sujetas se ejerzan en territorio de régimen común. La Diputación exigirá la Licencia Fiscal por las actividades ejercidas en Navarra.

    Las cuotas de Licencia Fiscal exigibles por la Administración del Estado y que faculten para ejercer en más de una provincia se liquidarán exclusivamente por la misma y no autorizarán para ejercer en Navarra.

Art. 4 º Impuesto sobre las Rentas del Capital.

Para la exacción de este Impuesto se observarán las reglas contenidas en los siguientes apartados:

  1. Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en el artículo 13 del texto refundido de este Impuesto que satisfagan las Entidades jurídicas domiciliadas en Navarra, tributarán a la Diputación y a la Administración del Estado, de acuerdo con las normas que sean aplicables a la Entidad deudora a efectos del Impuesto sobre Sociedades, según se determina en el artículo séptimo.

  2. Tributarán a Navarra los intereses y primas de amortización de las Deudas y empréstitos emitidos por la Diputación, Ayuntamientos, Concejos y demás Corporaciones Locales de Navarra, cualquiera que sea el lugar donde se hagan efectivos y la condición del beneficiario. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, Ayuntamientos y demás Corporaciones del territorio común, tributarán siempre al Estado, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o sean de condición navarra los perceptores de dichos rendimientos.

  3. Los intereses y primas de amortización de obligaciones y títulos similares, simples o hipotecarios, satisfechos por Entidades jurídicas domiciliadas en Navarra serán gravados conforme establece la regla primera de este artículo.

    Quedarán gravados directamente por el Estado los intereses de las deudas y obligaciones extranjeras.

  4. Los intereses de préstamos con hipoteca inmobiliaria tributarán a la Administración del territorio donde radique la garantía. En su caso, se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes en garantía, sitos en los territorios común y navarro. Cuando hubiese especial asignación de garantía, será ésta la cifra que sirva de base al prorrateo.

  5. La exacción de los intereses de préstamos con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento corresponderá a la Administración del territorio en que radique el Registro donde se inscriba la garantía.

  6. Los intereses de préstamos simples, de cuentas corrientes, del precio aplazado en las compraventas, las rentas vitalicias y los demás intereses tributarán a una u otra Administración en la siguiente forma:

    1. Cuando el deudor y el acreedor sean Entidades jurídicas, conforme a las normas que para el Impuesto sobre Sociedades se establecen en el artículo séptimo, aplicadas al sujeto pasivo del Impuesto.

    2. Si intervienen una Entidad jurídica y una persona física como acreedor o deudor, conforme a las normas que para el Impuesto sobre Sociedades establece el artículo séptimo, aplicadas a la Entidad jurídica.

    3. En los demás casos se atenderá a la condición civil del perceptor.

  7. Los productores del arrendamiento de minas tributarán a la Administración del Estado o a la Diputación de Navarra, según el lugar del emplazamiento de la mina.

  8. Las disposiciones de la regla sexta de este artículo serán también aplicables a los restantes rendimientos diversos comprendidos en el capítulo V, sección tercera del texto refundido de este Impuesto.

Art. 5 ° Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales.
  1. Cuota de Licencia.

    1. Corresponde a la Diputación la imposición y cobranza de esta modalidad del Impuesto por las actividades a él sujetas que se ejerzan en Navarra.

    2. Cuando se trate de actividades que se ejerzan en ambulancia, los contribuyentes de territorio navarro podrán, no obstante, operar en territorio común y los de éste en territorio navarro, satisfaciendo únicamente la diferencia en más de cuota exigible en el territorio a que se ampliasen sus actividades.

      La tributación de vehículos de transporte que circulen por ambos territorios se ajustará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

    3. Las cuotas de Licencia que facultan para realizar actividades en más de una provincia solamente podrán ser exigidas por la Administración del Estado, sin que sean válidas para ejercer en Navarra.

    4. Para acudir a concursos o subastas en uno u otro territorio, bastará acreditar la condición de industrial correspondiente en uno de ellos. Pero si el servicio hubiere de realizarse en territorio distinto del en que figure matriculado el contribuyente, al serle adjudicado deberá matricularse en el territorio donde el servicio se realice y conforme al régimen establecido en el mismo.

    5. Las cuotas de Licencia correspondientes al ejercicio de la actividad de contratación con el Estado y Corporaciones Locales de régimen común, e incluso con Entidades en las que uno y otras tengan intervención o participación directa o indirecta, serán exigibles por la Administración del territorio en que los contratos fueren formalizados, sin perjuicio de que las que graven la ejecución de tales contratos sean exigidas por la Administración del territorio en que la referida ejecución se lleve a efecto,

    6. Las fábricas situadas en territorio navarro no podrán tener exceptuados del pago de cuota de Licencia, almacenes ni dependencias en territorio de régimen común ni viceversa.

  2. Cuota de Beneficios.

    La imposición y cobranza de esta modalidad del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales corresponde a la Administración del Estado por las ejercidas en territorio común, cualquiera que sea la condición de las personas físicas que las lleven a efecto.

    Recíprocamente, en cuanto a las actividades y beneficios comerciales e industriales que se ejerzan y obtengan en territorio navarro, se hará efectiva esta imposición por la Diputación, a través de su contribución sobre Utilidades –tarifa 3.ª– exigible de los comerciantes e industriales individuales, cualquiera que sea la condición de las personas físicas que las lleven a efecto.

CAPÍTULO II Artículo 6

Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 6 º

Para la percepción del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, la Diputación de Navarra se ajustará a las normas contenidas en los siguientes apartados.

  1. Corresponderá a la Diputación de Navarra la imposición y cobranza del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas a todas las que tengan derecho al régimen foral navarro, según las reglas establecidas en el artículo 15 del Código Civil, siempre y cuando residan en la provincia de Navarra durante más de seis meses al año sin interrupción, o más de ocho meses en otro caso.

    Quienes, siendo contribuyentes a la Administración del Estado, adquieran en lo sucesivo el derecho al régimen foral navarro deberán cumplir para tributar a la Diputación de Navarra por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, además de la condición de residencia prevista en el párrafo anterior, la de haber tributado en la Delegación de Hacienda de Navarra en los dos años anteriores.

  2. Cuando una persona perdiera las condiciones establecidas en el número anterior, determinantes de su obligación de contribuir por este concepto a la Diputación, quedará sometida a imposición por el Estado, debiendo facilitar en tal caso aquella Corporación a la Administración del Estado cuantos datos poseyere relativos a la capacidad física de la misma.

    Por el contrario, cuando un contribuyente sujeto a este tributo en territorio común adquiera con posterioridad las condiciones fijadas en el número 1, quedará obligado a contribuir a la Diputación, aplicando ésta, durante los diez años siguientes a la fecha de la adquisición de su condición civil navarra, las normas de liquidación y tipos impositivos vigentes en cada momento en dicho territorio común. En estos casos, la Diputación dará cuenta a la Dirección General de Impuestos Directos de las alteraciones que se produzcan, exponiendo las razones en que fundamente su derecho a percibir el gravamen que devengue de las personas de referencia.

    En las discrepancias que puedan surgir entre la Administración del Estado y la Diputación de Navarra sobre adquisición o pérdida del derecho de esta última a someter a su fuero tributario a los contribuyentes en quienes se cumplan o dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el número 1 de este artículo, se concederá audiencia a los afectados por aquéllas.

    En tanto se resuelvan definitivamente las discrepancias planteadas, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndoles a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre ellas, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral, a que se refiere el número 5 de este artículo.

    Cuando por variar las circunstancias y condiciones determinantes de la inclusión o exclusión en el fuero tributario de la Diputación de Navarra, deba pasar un contribuyente a tributar a la otra Administración, ello no impedirá que la Administración tributaria a la que deja de estar sujeto para el futuro, persiga, liquide y recaude, dentro de las limitaciones legales establecidas, los impuestos que correspondan al tiempo en que estuvo sometido a su jurisdicción.

  3. A los efectos de la estadística general del tributo, la Diputación de Navarra enviará a la Delegación de Hacienda en la provincia, precisamente en los seis primeros meses de cada año, un ejemplar de cada una de las declaraciones de renta imponible que se hubieren formulado ante dicha Corporación y cuantos datos le fueren solicitados a tales fines.

  4. La Diputación de Navarra colaborará a la formación y conservación del Registro de Rentas y Patrimonios, aportando los datos que requiera la Subdirección General de Información Fiscal del Ministerio de Hacienda. Por su parte, el Registro concede a la Diputación de Navarra los derechos que a los servicios liquidadores e inspectores reconoce el artículo 17 del Decreto fundacional de dicho Organismo.

    La Diputación dictará para Navarra normas análogas a las de la legislación vigente del Estado, en las que se señalen las Entidades, Organismos y funcionarios establecidos en Navarra, obligados a la aportación de datos y documentos para el Registro de Rentas y Patrimonios, así como la forma y plazos en que aquélla haya de efectuarse. Estos datos y documentos serán presentados en la Diputación, la cual remitirá los ejemplares precisos al citado Registro.

    A su vez, el Registro de Rentas y Patrimonios facilitará a la Diputación los datos y documentos que ésta interese respecto a sus contribuyentes.

  5. Las discrepancias que puedan producirse entre la Delegación de Hacienda de Navarra y la Diputación respecto a la domiciliación de un contribuyente o a la concurrencia en éste de las condiciones establecidas en el número 1 de este artículo, se entenderán planteadas formalmente cuando la Administración requerida por tal causa no se avenga a dicho requerimiento, lo que, en su caso, deberá hacer constar en plazo de treinta días.

    Tales discrepancias serán elevadas a la Dirección General de Impuestos Directos a efectos del acuerdo que proceda. Si la Diputación de Navarra no estuviere conforme con el criterio de la Dirección General, podrá pedir, dentro del plazo de tres meses, su revisión por la Junta Arbitral, a que se refiere el artículo 19 del título tercero de esta disposición.

CAPÍTULO III Artículos 7 y 8

Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas

Art. 7 º
  1. Las Sociedades domiciliadas en Navarra tributarán exclusivamente a la Diputación siempre que reúnan el primero y uno de los dos últimos requisitos siguientes:

    Primero. Que la mayoría del capital desembolsado pertenezca a persona de condición navarra.

    A efectos exclusivamente del Impuesto sobre Sociedades, si las participaciones en el capital de una Sociedad, estén o no representadas por títulos valores, pertenecieran en todo o en parte a Entidades jurídicas o Comunidades de bienes, aquéllas se computarán como de condición navarra en la misma proporción en que esta condición se atribuya al capital de la Entidad o Comunidad propietaria de las expresadas participaciones.

    Segundo. Que la mayoría de los negocios de la Empresa se realicen dentro de Navarra.

    Se entenderá que las operaciones o negocios de la Empresa se realizan en Navarra cuando los productos de su tráfico se destinen al uso o consumo en territorio navarro y, en cuanto a los servicios u obras que constituyan su actividad, se presten o efectúen en suelo navarro.

    Las ventas efectuadas por una Sociedad domiciliada en Navarra a persona, natural o jurídica, con domicilio en dicha provincia, se imputarán a territorio de régimen común cuando los productos objeto de dichas ventas no fuesen destinados por sus adquirentes a su uso o consumo en Navarra, salvo en el caso de que los productos objeto de las referidas ventas fueren sometidos, en territorio navarro, a un proceso de transformación que aumente ostensiblemente su valor.

    Tercero. Que estén en territorio navarro la mayoría de las inmovilizaciones de la Sociedad.

    A estos efectos se considerarán inmovilizaciones de la Empresa el conjunto de los edificios, terrenos e instalaciones fijas a efectos a la explotación que constituya su actividad, tanto si fueran propios como arrendados.

  2. Cuando la cifra de capital perteneciente a personas de condición navarra excediese del 65 por 100, será suficiente para su tributación exclusiva a la Diputación por este Impuesto, que tengan además en Navarra el 20 por 100 de sus negocios o el 30 por 100 de sus inmovilizaciones.

  3. Las Sociedades domiciliadas en Navarra antes del 1 de enero de 1927 que reuniesen en esta fecha alguno de los requisitos enumerados en el número 1 tributarán exclusivamente a la Diputación.

  4. Excepcionalmente y sin perjuicio de la observancia de los preceptos relativos a participaciones de capital extranjero, para las Sociedades en que tales participaciones existan, a los efectos del número 1, se computará, con el capital desembolsado por persona de condición navarra y atribuyéndole igual consideración, una cantidad equivalente al 50 por 100 de la participación extranjera, limitada al máximo del 25 por 100 del capital social. Si resultara del cómputo así efectuado una mayoría de capital navarro, cualquiera que fuera su importancia, deberán cumplirse además los requisitos segundo y tercero del citado número 1.

    La condición del capital extranjero deberá probarse documentalmente por la Sociedad a satisfacción de la Administración del Estado.

  5. A los efectos de los números 1, 2 y 3, la naturaleza del capital se acreditará por la nominatividad de los títulos de participación en el caso de Sociedades por acciones y atendiendo a la condición navarra de los partícipes en los demás casos.

    Sin embargo, cuando las Sociedades por acciones hayan conservado la nominatividad de estos títulos durante cinco años por lo menos, sin interrupción a contar desde su domiciliación en Navarra, no dejarán de estar comprendidos en esta norma por el hecho de que sus acciones dejen de ser nominativas, siempre que, en este caso, sean de condición navarra el Presidente del Consejo de Administración y las tres cuartas partes, por lo menos, de sus Consejeros, y que en cualquier momento pueda acreditarse y se acredite suficientemente por resguardo de Bancos o banqueros inscritos en el Registro Especial de la Banca Privada o por certificación jurada del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad, la circunstancia de pertenecer el tanto por ciento correspondiente del capital social a accionistas de condición navarra. No se exigirá el requisito de la condición navarra del Presidente y de las 3/4 partes de los Consejeros en las Sociedades a que se alude en el apartado 4) de este artículo.

    Tratándose de Empresas domiciliadas en Navarra antes del 1 de enero de 1927 será suficiente para acreditar la naturaleza del capital los resguardos de Bancos o banqueros inscritos en el mencionado Registro, o la certificación jurada del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad cuando se trate de Sociedades Anónimas, o de Subdirectores o Gerentes en los demás casos.

    La comprobación de estos extremos se efectuará a través de los servicios de la Subdirección General de Información Fiscal de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.

    Para que una Sociedad sujeta al régimen general de la Administración pueda domiciliarse en Navarra será indispensable la autorización de la Dirección General de Impuestos Directos. Obtenida ésta, se le aplicarán las normas generales de la presente disposición.

  6. Las Sociedades que no reúnan o dejen de reunir las condiciones previstas en los números anteriores tributarán por Impuesto sobre Sociedades al Estado y a la Diputación respectivamente.

    Para determinar las bases impositivas correspondientes a cada uno de los dos territorios se fijará a cada Empresa la cifra relativa de sus negocios atribuible a uno y otro. A estos efectos únicamente, y sin repercusión alguna respecto a lo dispuesto en los números 1 a 4, las ventas al extranjero se asignarán por mitad a territorio navarro y común. La cifra así fijada se aplicará a la totalidad de los beneficios, si los hubiere, determinados con arreglo a la legislación común, obteniéndose de esta forma las bases respectivas para cada territorio, que serán liquidadas con arreglo a la reglamentación correspondiente a cada uno.

    Dicha cifra relativa regirá durante un trienio, salvo caso de revisión por iniciativa de la Administración del Estado o a solicitud de la Diputación de Navarra o de la Sociedad interesada. Esta revisión sólo procederá cuando la variación de la cifra correspondiente exceda del 25 por 100.

  7. Las Sociedades que por estar comprendidas en los números 1 a 4 deban tributar exclusivamente a la Diputación de Navarra y realicen, sin embargo, negocios en territorio común, éstas tendrán necesariamente que ser gravadas por la Diputación con arreglo a las normas de liquidación y tipos impositivos, que no podrán ser en ningún caso más beneficiosos que los establecidos por el Estado.

  8. El régimen tributario establecido en los números 1 a 4 se entenderá aplicable mientras las Sociedades a que corresponda reúnan, respectivamente, los requisitos que en los mismos se exige. En el caso de las anteriores a 1927, en tanto no amplíe su capital, aumenten sus obligaciones o por fusión con otras Empresas o por cualquier otro medio, cambien su personalidad o situación jurídica; producida alguna de estas circunstancias, quedarán sujetas al régimen de imposición que, según las normas anteriores, pueda corresponderles.

  9. Las Sociedades domiciliadas o que se domicilien en lo sucesivo en territorio común quedarán sujetas íntegramente al régimen del Estado, tributando a su Administración por la totalidad del Impuesto sobre Sociedades, aun cuando realicen negocios en Navarra.

    Quedan asimismo gravadas directamente por el Estado las Empresas de nacionalidad extranjera aunque operen en territorio navarro.

    No obstante lo anterior, la Dirección General de Impuestos Directos, a instancia de la Diputación de Navarra, determinará por cada Sociedad extranjera las cantidades que, por el referido concepto impositivo, la Administración del Estado deba entregar anualmente a la Diputación como compensación a la misma por la parte relativa de negocios desarrollados por dichas Sociedades en la provincia de Navarra.

  10. Las Sociedades domiciliadas en uno de los dos territorios que posean o tengan abiertos en el otro fincas urbanas, rústicas, explotaciones de diversas clases, fábricas, talleres, almacenes, tiendas y demás dependencias, podrán ser gravadas por la Administración del territorio en que estuviesen enclavadas y siempre dentro de las normas generales y tarifas vigentes en el mismo, con la Contribución Territorial y con la cuota de Licencia Fiscal cuando procedieren.

    El importe satisfecho por motivo de estas Contribuciones e Impuestos se tendrá en cuenta en la liquidación por el de Sociedades, en la forma siguiente:

    Primero. Si la Sociedad tributa por Impuesto sobre Sociedades a una de las dos Administraciones exclusivamente, se sumarán las contribuciones expresadas en el párrafo primero de este número y demás deducibles, tomando en consideración las cuotas íntegras, sin recargos, devengadas por el sujeto pasivo durante el período de la imposición en los dos territorios, y dicha suma se descontará de la cuota tributaria que por el Impuesto sobre Sociedades le corresponda.

    Segundo. En el caso de que la Sociedad tribute por el Impuesto sobre Sociedades a las dos Administraciones, la suma de Contribuciones e Impuestos, a que se hace referencia en el apartado anterior, se descompondrá proporcionalmente a las cifras relativas de negocios en uno y otro territorio, y las cantidades que como resultado del prorrateo se asignen a cada Administración se deducirán de las cuotas tributarias que por el Impuesto sobre Sociedades correspondan a las Empresas en las liquidaciones que las dos Administraciones practiquen.

    Tercero. Las deducciones reguladas en los dos apartados anteriores en ningún caso darán lugar a la devolución de las contribuciones e impuestos cuya minoración se establece.

  11. Procedimiento de liquidación: Todas las Sociedades domiciliadas en Navarra presentarán su documentación, que no podrá ser más reducida que la prevista en la legislación del Estado a la Diputación Provincial de Navarra, la cual procederá con arreglo a sus disposiciones y a las de la presente regulación, debiendo tener ultimadas las actuaciones correspondientes dentro de los ocho meses siguientes a la terminación del respectivo ejercicio social de cada Empresa.

    Los expedientes de Sociedades que como consecuencia de lo actuado por la Diputación hayan de contribuir a la Administración del Estado serán remitidos, dentro del plazo citado en el párrafo anterior, a la Delegación de Hacienda para que fije la cifra relativa de negocios a que se refiere el número 6. De esta asignación dará cuenta a la Diputación para que preste su conformidad o formule los reparos que le sugiera. En este último caso, y si no se llegase a un acuerdo entre la Delegación de Hacienda y la Diputación, se remitirá el expediente a la Dirección General de Impuestos Directos, y este Centro, si confirma la discrepancia, determinará la dicha cifra relativa de negocios, devolviendo seguidamente el expediente a la provincia para la práctica de las liquidaciones que proceda efectuar por el Estado y la Diputación, respectivamente.

    En cuanto a los expedientes de las Sociedades que según actuaciones de la Diputación no deban contribuir a la Administración del Estado, la misma Diputación remitirá anualmente a la Delegación de Hacienda copia de las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo a efectos de la Tarrifa III de Utilidades y de las actas incoadas por la Inspección de la Diputación.

    La Delegación de Hacienda podrá reclamar dentro del plazo de seis meses lo que juzgue conveniente y proponer, en su caso, a la Diputación las modificaciones que estime oportunas en cuanto puedan afectar a los intereses de la Administración del Estado o al cumplimiento de esta disposición, sometiéndose el expediente en caso de falta de conformidad a la Dirección General citada para la resolución que proceda.

    Tanto dicho Centro directivo como la Delegación de Hacienda y la Diputación de Navarra podrán acordar para sus respectivas determinaciones o propuestas la ampliación de datos y comprobaciones que estimen pertinentes.

  12. La acción investigadora de la Inspección del Estado cerca de las Sociedades domiciliadas en Navarra, por el Impuesto sobre Sociedades, a efectos de determinar la procedencia de su tributación al Estado, en todo o en parte, y formular, en su caso, la propuesta de cifra relativa, base imponible, etcétera, así como consignar cualquier otro elemento o circunstancia que deba conocer la oficina liquidadora se realizará con arreglo a las siguientes normas:

    Primera. El Inspector del Ministerio de Hacienda al citar al sujeto pasivo lo pondrá en conocimiento de la Diputación, la cual tendrá la facultad de personarse en el lugar y fecha fijados para conocer los datos y antecedentes que se consignan en las actas oportunas.

    Segunda. Cuando de la actuación inspectora del Estado resulte que la situación tributaria del contribuyente deba ser modificada, se entregará a la Diputación copia del acta correspondiente para que en un plazo de ocho días pueda impugnar la calificación de la Inspección si la estimase contraria a las normas de la presente disposición.

    Tercera. Si la resolución administrativa no estuviere conforme con el criterio de aquella Corporación podrá ésta hacer uso de las facultades que le reconoce el artículo 19 de esta disposición, sin que el ejercicio de este derecho interrumpa el procedimiento administrativo.

  13. La comprobación de las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, cuando proceda la tributación a la Diputación y al Estado por aplicación de cifra relativa de negocios, podrá efectuarse por el Inspector de la Diputación, con la obligación de cursar copia de sus actuaciones y de las actas instruidas a la Delegación de Hacienda en Navarra. El Inspector regional del Impuesto sobre Sociedades examinará la documentación citada y, de hallarla conforme, podrá proponer la aceptación por parte de la Administración del Estado, a efectos de las liquidaciones a practicar de los elementos determinantes de la deuda tributaria contenidos en las citadas actas.

    De igual manera se procederá cuando el sujeto pasivo haya incumplido su obligación de declarar.

    Transcurrido un año después del término del período impositivo sin haberse recibido las actuaciones de la Inspección de la Diputación o cuando las practicadas por ella no merecieran la aprobación del Inspector Regional del Impuesto de Sociedades, éste dispondrá que por la Inspección del Estado se practiquen las comprobaciones e investigaciones necesarias que permitan a la Delegación de Hacienda la adopción de los acuerdos que procedan.

  14. Las normas anteriores referentes al Impuesto sobre Sociedades serán de aplicación a todas las Empresas comprendidas como sujetos pasivos en los distintos apartados del artículo noveno del Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de este Impuesto.

Art. 8 º

El gravamen especial del 4 por 100, creado por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio, se regirá por las mismas normas que esta disposición establece para el Impuesto sobre Sociedades.

CAPÍTULO IV Artículo 9

Impuesto general sobre las Sucesiones

Art. 9 º

El Impuesto General sobre las Sucesiones corresponderá a Navarra con arreglo a las siguientes normas:

  1. Tributarán a la Diputación de Navarra las sucesiones cuando su causante tenga derecho al Régimen Foral navarro conforme al artículo 15 del Código Civil, pero la Diputación aplicará la legislación y tarifas del Estado en la liquidación de las sucesiones cuyo causante hubiese ganado por la residencia de dos años la vecindad navarra si no han transcurido los diez a que el citado artículo del Código Civil se refiere.

  2. No obstante lo dispuesto en la norma anterior, las transmisiones por causa de muerte de bienes inmuebles sitos en territorios de régimen común estarán sujetas al Impuesto del Estado, cualesquiera que sean la naturaleza, vecindad o residencia del causante y, a la inversa, las mismas transmisiones de inmuebles que radiquen en Navarra tributarán en todo caso a su Diputación.

    La Diputación de Navarra no podrá gravar las transmisiones sucesorias de bienes muebles cuando el causante no esté sometido a la Legislación Foral de Navarra, aun cuando los bienes muebles se hallen situados en dicha provincia.

  3. Se entenderá que una persona reside en territorio del Estado y que por tanto ha ganado en él, a los efectos de este Impuesto, la vecindad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15 del Código Civil, cuando haya desempeñado en el indicado territorio, durante el tiempo establecido en el mismo párrafo, un cargo o empleo público o bien un cargo o empleo en cualquier Entidad, Sociedad o Compañía que preste servicio de carácter público o se halle sometida a la especial intervención o inspección del Estado, siempre que tales cargos requieran, por su naturaleza, la residencia en el lugar donde se desempeñen, así como en el caso de que durante el mismo plazo haya estado inscrita como residente en el padrón de algún Municipio enclavado en territorio sujeto.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho reconocido en el párrafo segundo del citado artículo 15 del Código Civil a conservar la vecindad foral, no obstante la residencia de diez años en provincias o territorios de derecho común, mediante la manifestación expresa de voluntad hecha en la forma que el propio precepto determina.

    Cuando las reglas anteriores no basten a determinar, a los efectos de este Impuesto, la condición de una persona, se atenderá al lugar de nacimiento.

  4. Estará exceptuada del Impuesto del Estado la transmisión hereditaria de bienes muebles si el causante de la sucesión fuese extranjero y hubiere cumplido los requisitos que se exigen a los nacionales para ganar vecindad en Navarra, en la forma y términos que establece el párrafo segundo del artículo 15 del Código Civil.

    La Diputación no podrá gravar por este Impuesto las transmisiones de bienes muebles, aun cuando éstos se hallasen situados en Navarra, si los extranjeros no hubieren cumplido los expresados requisitos precisos para ganar su vecindad en aquélla.

  5. Si un español perdiese su nacionalidad y la recuperase de nuevo o si se ausentase del territorio nacional y volviese luego a él, se entenderá no modificada la situación que en cuanto a vecindad tuviese antes de perder aquélla o de ausentarse de dicho territorio.

  6. En el caso de que en una misma transmisión, por causa de muerte, fuesen de aplicación el Impuesto General sobre Sucesiones del Estado y el que por el mismo título corresponda a Navarra, la aplicación de la tarifa progresional de aquél se consideró común para ambos impuestos, practicándose por las dos Administraciones, en función de la totalidad del caudal hereditario y sean cuales fueren la naturaleza y situación de cada uno de los bienes que lo integren, las liquidaciones que procedan. La exacción del tributo por cada una de las Administraciones se hará en proporción al porcentaje que corresponda al valor de los bienes imputables a una u otra.

    Se exceptúa el legado específico de bien inmueble, que tributará conforme al párrafo primero de la norma segunda.

  7. En los casos en que sea exigible el gravamen complementario destinado al Fondo Nacional de Asistencia Social, corresponderá su percepción a la Diputación de Navarra en las herencias cuya liquidación a ella exclusivamente corresponda.

    En el supuesto al que se refiere la norma sexta, párrafo primero, se estará a lo en ella prevenido.

CAPÍTULO V Artículo 10

Normas de gestión

Art. 10
  1. Para la mejor aplicación de la presente disposición en lo que se refiere a los Impuestos Directos regulados en los capítulos primero, segundo y tercero de este título, se crea una Comisión Coordinadora, que estará integrada por el Subdirector de Investigación de la Dirección General de Impuestos Directos, el Delegado de Hacienda en Navarra, el Inspector Regional correspondiente designado por dicho Centro Directivo, y por un Diputado, el Director de Hacienda y el Jefe de la Inspección de la Diputación de Navarra.

    Serán funciones de esta Comisión:

    1. Señalar anualmente un plan de trabajo y estudios a realizar para la más justa y equitativa aplicación de esta disposición.

    2. Emitir cuantos informes le sean solicitados por el Ministerio de Hacienda y la Diputación de Navarra.

    3. Establecer la coordinación adecuada a fin de evitar una falta de equidad en la presión fiscal en un territorio respecto del otro.

    4. Estudiar y proponer las normas que deban ser modificadas o incorporadas en futuras revisiones del régimen especial tributario aplicable a la provincia de Navarra.

    Excepcionalmente, si la Comisión presumiera la existencia de fraude fiscal respecto de contribuyentes domiciliados en Navarra por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas podrá proponer a la Diputación que adopte las medidas oportunas para evitar estos hechos, la que pondrá en conocimiento de la citada Comisión la decisión acordada.

  2. La Comisión Coordinadora de Impuestos Directos se reunirá, preceptivamente, dentro del primer mes de cada año, para elaborar el mencionado plan, así como en el mes de julio para analizar las cuestiones que puedan surgir en su cumplimiento y cuantas veces sea necesario para la emisión de los informes que le sean solicitados, así como cualquier fecha en que el Subsecretario de Hacienda o el Vicepresidente de la Diputación lo juzguen oportuno.

TÍTULO II Artículos 11 a 18

Impuestos indirectos

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 11

Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Art. 11
  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

    El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales corresponderá a Navarra, con arreglo a las siguientes normas:

    1. Los actos y contratos referentes a bienes inmuebles sitos en Navarra continuarán exceptuados, en todo caso, del Impuesto del Estado.

      La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, trasmisión y extinción de los préstamos con garantía hipotecaria de bienes sitos en Navarra o con garantía prendaria inscribible en ella, estarán exceptuados del Impuesto del Estado, cualquiera que sea la vecindad del prestamista y prestatario.

      A la inversa, las transmisiones de inmuebles sitos en territorio común y los préstamos con garantía hipotecaria de bienes que radiquen en dicho territorio o que estén garantizados con prenda inscribible en el mismo quedarán sujetos exclusivamente al Impuesto del Estado.

      Si un mismo préstamo se garantizare con hipoteca o prenda de bienes sitos en territorio común y foral, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señalare a unos y otros.

    2. También continuarán exceptuados del Impuesto del Estado los actos y contratos referentes a bienes muebles, cualquiera que sea el lugar donde se hallen situados cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria tenga derecho al Régimen Foral según las reglas establecidas en el artículo 15 del Código Civil.

      La Diputación de Navarra no podrá gravar por este impuesto la transmisión de bienes muebles cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria no estuviese sometido a la legislación Foral de Navarra, aun cuando los bienes muebles se hallen situados en dicha provincia.

      La determinación legal del sujeto pasivo será común para ambas Administraciones.

    3. En todo caso, a los efectos de la determinación de vecindad se estará a lo dispuesto en las normas tercera y quinta del artículo 9.

    4. Estarán exceptuados del Impuesto del Estado los actos y contratos referentes a bienes muebles cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea extranjero y haya cumplido los requisitos que se exigen a los nacionales para ganar vecindad en Navarra, en la forma y términos que establece el párrafo segundo del artículo 15 del Código Civil.

      La Diputación no podrá gravar las transmisiones de bienes muebles, aunque éstos se hallen situados en Navarra, si los extranjeros no hubieren cumplido los expresados requisitos, precisos para ganar vecindad en aquélla.

    5. Corresponderá a la Diputación de Navarra la percepción del impuesto por la constitución, los aumentos de capital, prórrogas, modificaciones, transformaciones y disoluciones de Sociedades de todas clases, así como por la disminución de su capital social, cuando las correspondientes escrituras se autoricen u otorguen en su territorio, siempre que, en las Sociedades colectivas, comanditarias o limitadas, tenga la mayoría de sus socios la vecindad navarra, conforme al artículo 15 del Código Civil, y les pertenezca la mayoría del capital social y de que en las Sociedades anónimas la mayoría del capital social pertenezca a persona o personas que tengan dicha vecindad foral.

      La Diputación de Navarra no podrá aplicar tarifas inferiores ni establecer normas de comprobación o de liquidación distintas a las vigentes en territorio de régimen común para los hechos imponibles a que se refiere el párrafo anterior.

    6. La constitución, modificación, renovación, prórroga expresa, extinción, amortización o cancelación de los préstamos representados por obligaciones, cédulas u otros títulos análogos que se emitan con garantía hipotecaria, de bienes muebles o inmuebles, que se realicen por las Sociedades mercantiles o industriales, estarán sujetas al Impuesto del Estado cuando los bienes hipotecados radiquen en territorio de régimen común, y, a la inversa, los mismos actos podrán ser objeto de tributación en la provincia de Navarra, si los bienes objeto de hipoteca radicasen en territorio navarro, y su valor comprobado fuera suficiente a cubrir el importe correspondiente a la parte de capital garantizado.

      Si la garantía incluyere bienes inscribibles en ambos territorios servirá de base de tributación en uno y otro, la parte de capital, intereses y costas que se garanticen con los bienes sitos en cada uno de ellos.

    7. Las donaciones de bienes inmuebles tributarán a la Diputación de Navarra o al Estado, según el lugar en que estén sitos y las de bienes muebles, en atención a la vecindad del donatario, determinada por aplicación de las normas segunda y cuarta del artículo 9.

      En los casos en que la Administración del Estado o la de la Diputación de Navarra advirtiesen la existencia de donaciones sucesivas de unos mismos donantes a idénticos donatarios, con posible fraude para la otra Administración, se facilitarán recíprocamente la información oportuna.

      Las donaciones que simultáneamente comprendan bienes muebles y bienes inmuebles sitos en territorio que no corresponda a la vecindad del donatario se liquidarán atendiendo a lo prevenido en la norma sexta del artículo 9.

    8. Tributarán a la Diputación las transmisiones de efectos públicos, acciones, derechos de suscripción y obligaciones de todas clases intervenidas en Navarra por Corredor oficial de Comercio, sin que la Diputación pueda aplicar tarifas distintas de las establecidas por el Estado.

    9. Asimismo, continuarán exceptuados del Impuesto del Estado los arrendamientos de fincas urbanas y de locales de negocios sitos en Navarra que se formalicen en efectos timbrados.

  2. Actos jurídicos documentados.

    El Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales, en cuanto recae sobre los actos jurídicos documentados, corresponderá a Navarra con arreglo a las siguientes normas:

    1. Las resoluciones de las jurisdicciones ordinaria, civil y penal, contencioso-administrativa y demás especiales que se dicten poniendo fin a cada instancia o resolviendo cualquier recurso, ordinario o extraordinario, los laudos arbitrales y los actos de conciliación, continuarán exceptuados del Impuesto del Estado, si quien los dicta tiene jurisdicción en Navarra.

      No obstante lo anterior, las resoluciones dictadas por los órganos de la Administración del Estado en Navarra que recaigan en procedimientos administrativos seguidos ante los mismos estarán sujetos al Impuesto del Estado.

    2. Los escritos de los interesados o de sus representantes, las diligencias que se practiquen y los testimonios que se expidan en las actuaciones de las jurisdicciones a que se refiere el párrafo primero de la norma anterior, continuarán exceptuados del Impuesto del Estado.

      No obstante, las instancias que se dirijan a Organismos del Estado radicantes en Navarra estarán sujetas al Impuesto del Estado, cualquiera que sea el lugar en que se formalicen.

    3. Las certificaciones, concesiones, autorizaciones, licencias y permisos de cualquier clase expedidos por la Diputación y demás Entidades locales de Navarra a instancia de parte y los recursos o instancias que los particulares presenten ante sus oficinas, seguirán, asimismo, exceptuados del Impuesto del Estado, cualquiera que sea el lugar en que los últimos se formalicen

    4. Las anotaciones preventivas que hayan de practicarse en los Registros Públicos radicados en Navarra estarán exceptuadas del Impuesto del Estado.

      Si una misma anotación afectare a bienes sitos en Navarra y en territorio común satisfará el impuesto a la Administración en que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.

    5. Las escrituras, actas y testimonios notariales que se autoricen, formalicen, otorguen o expidan en Navarra, estarán exceptuados del Impuesto del Estado, siempre que esté directamente interesada en el documento cualquier persona o entidad que tenga su vecindad o domicilio en la misma. A los solos efectos de esta norma, este último requisito se entenderá cumplido cuando el causante en las herencias o el sujeto pasivo de la obligación fiscal en los contratos sean vecinos de Navarra o en ella figuren domiciliados.

    6. Continuarán exceptuadas del Impuesto del Estado las letras de cambio libradas en Navarra.

      La Diputación no podrá aplicar a las letras de cambio normas distintas ni tipos tributarios diferentes de los que estén vigentes en cada momento en territorio común.

    7. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio continuarán exceptuados del Impuesto del Estado, en los mismos términos que expresa la norma anterior.

CAPÍTULO II Artículo 12

Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas

Art. 12 El Impuesto general sobre el Tráfico de las Empresas se exigirá en Navarra con arreglo a las siguientes normas:
  1. Las operaciones por las que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas transmitan o entreguen por precio, bienes, mercancías o productos de su fabricación, industria o comercio, cualquiera que sea la forma que adopten, tributarán a la Administración del territorio donde estén situadas las fábricas, talleres o almacenes respectivos, de donde salgan dichos bienes con destino a sus respectivos adquirentes.

  2. Las entregas de bienes, mercancías o productos que los fabricantes, industriales y comerciantes mayoristas efectúen para destinarlos al comercio en sus establecimientos abiertos al público, cuando se entreguen desde fábrica, taller, local o almacén situado en la provincia de Navarra, tributarán a la Diputación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

  3. Las ejecuciones de obras, con o sin entrega de materiales, realizadas por quienes se dediquen habitualmente y mediante contraprestación a esta actividad, cualquiera que sea la persona para la que se lleven a cabo, tributarán a la Administración del territorio en que se ejecute la obra.

  4. Los arrendamientos de bienes muebles, realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación, satisfarán el Impuesto a la Administración del territorio donde se entreguen los bienes, siempre que la Empresa arrendadora tenga establecimiento permanente en el mismo.

  5. Los arrendamientos y prestaciones de servicios realizados por personas naturales o jurídicas con carácter habitual y mediante contraprestación, satisfarán el impuesto a la Administración del territorio donde se presten o realicen. Si la prestación del servicio tuviera lugar en los territorios de ambas Administraciones, se satisfará el impuesto a la correspondiente al domicilio del arrendalor o persona que preste los servicios.

  6. Las operaciones y servicios prestados por Entidades bancarias y de crédito, Cajas de Ahorro de todo tipo y Sociedades de crédito, satisfarán el impuesto a la Administración del territorio donde se formalicen las operaciones o se presten los servicios.

  7. Las operaciones de seguros y capitalización, cualquiera que sea su forma jurídica o denominación, tributarán a la Administración navarra cuando la Entidad aseguradora tenga su domicilio en dicha provincia y en ella se emitan los correspondientes recibos de primas.

  8. Los servicios de transportes terrestres, salvo los ferrocarriles de uso público, los transportes aéreos y los fluviales, a la Administración del lugar donde se inicie el transporte, aunque éste afecte a varias provincias.

  9. La publicidad realizada por agencias o por otras personas, naturales o jurídicas, que se dediquen habitualmente y mediante contraprestación a dicha actividad, satisfarán el Impuesto a la Administración en cuyo territorio tenga lugar la manifestación publicitaria.

  1. Los servicios de hostelería, restaurante y acampamento, incluso cuando sean prestados por personas o Empresas que no se dediquen a esta actividad exclusivamente, siempre que concurra la circunstancia de habitualidad y medie contraprestación, a la Administración del territorio en que los servicios se presten.

  2. Los espectáculos de todas clases satisfarán el Impuesto a la administración del territorio donde se celebren.

  3. Los suministros de electricidad tributarán a la Administración del territorio en que se efectúe el consumo.

  4. Las transmisiones o entregas por precio de productos naturales a fabricantes, industriales o comerciantes mayoristas tributarán a la Administración del territorio donde estén situadas las fábricas, talleres o almacenes de las Empresas que los adquieran.

  5. Las exportaciones realizadas por Empresas establecidas en Navarra de las mercancías, bienes o productos, fabricados en Navarra, tributarán a la Diputación, con independencia de las oficinas aduaneras por las que se despachen las exportaciones.

  6. La aplicación que a su producción o comercio al por mayor realicen los industriales, fabricantes o comerciantes mayoristas de los bienes, mercancías o productos que sean objeto de su actividad o comercio, a la Administración del territorio donde se halle situada la fábrica, industria o almacén que realice la aplicación.

  7. Si el Gobierno, haciendo uso de lo previsto en el artículo 14 del texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, de 29 de diciembre de 1966, acordase que el Impuesto correspondiente a dos o más operaciones gravadas dentro de un ciclo de producción o distribución de determinados bienes, mercancías o productos, se acumule y se exija al obligado al pago en la última de las operaciones que a efectos tributarios se consideren integradas, se adoptarán las medidas adecuadas por ambas Administraciones, con objeto de acomodar la aplicación del Impuesto a la nueva situación creada.

CAPÍTULO III Artículo 13

Impuestos sobre el Lujo

Art. 13

Se exigirán por la Diputación de Navarra, con las particularidades que a continuación se consignan, los conceptos sujetos al Impuesto sobre el Lujo que regula el texto refundido de 22 de diciembre de 1966, cuando los respectivos hechos imponibles se realicen en el territorio de Navarra, con excepción de los viajes en coches-cama y coches-salón y las consumiciones en medios de transporte, que serán exigidos en todo caso por la Administración del Estado:

  1. El impuesto que grava las adquisiciones de tabaco se liquidará y recaudará por el Monopolio de Tabacos, de acuerdo con las normas que contiene el artículo 15 del texto refundido del Impuesto. El Monopolio ingresará directamente en la Diputación las cantidades correspondientes a las ventas en Navarra.

  2. El impuesto sobre la tenencia y disfrute de vehículos se exigirá por la Diputación cuando el titular tenga su domicilio en Navarra.

  3. El impuesto sobre la tenencia y disfrute de inmuebles de recreo será exigido por la Diputación, cuando éstos se encuentren situados en territorio navarro.

  4. El concepto tributario «cuotas de entrada» se exigirá por la Diputación de Navarra cuando los casinos, sociedades o círculos deportivos o de recreo afectados estén situados en territorio navarro.

CAPÍTULO IV Artículo 14

Impuestos Especiales

Art. 14

Los Impuestos Especiales se exigirán por la Diputación de Navarra, con arreglo a las siguientes normas:

  1. Corresponderá a la Diputación el Impuesto sobre el uso del teléfono en Navarra. El Impuesto será liquidado y recaudado por la Compañía Telefónica, en la forma dispuesta en el artículo 44-2 del texto refundido de 2 de marzo de 1967. La Compañía Telefónica ingresará directamente en la Diputación su rendimiento.

  2. Los Impuestos Especiales sobre la fabricación del alcohol, azúcar, achicoria, cerveza y bebidas refrescantes, serán exigidos por la Diputación cuando las respectivas fábricas estén situadas en territorio navarro.

CAPÍTULO V Artículo 15

Impuestos sobre la gasolina supercarburante y sobre el petróleo y sus derivados

Art. 15

El Impuesto de Lujo que grava la adquisición de gasolina supercarburante y el especial sobre el petróleo y sus derivados, en razón de su régimen de monopolio, se exigirán por la Administración del Estado, liquidándose e ingresándose en el Tesoro su rendimiento en la forma dispuesta en el artículo 16 del texto refundido de 22 de diciembre de 1966 y artículo 41 del texto refundido de 2 de marzo de 1967, respectivamente.

CAPÍTULO VI Artículos 16 y 17

Tasas Fiscales y Canon Prensa

Art. 16 Tasas Fiscales.

Las Tasas Fiscales reguladas actualmente por el texto refundido de 1 de diciembre de 1966 serán exigidas por la Administración del Estado, con las siguientes excepciones:

  1. La tasa por «expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos» regulada por el capítulo II del texto refundido citado, se exigirá por la Diputación de Navarra cuando se trate de funcionarios o empleados nombrados por ésta o por las Corporaciones locales de Navarra.

  2. También se exigirá por la Diputación de Navarra la tasa fiscal que grava la celebración de apuestas, regulada por el capítulo sexto del texto refundido anteriormente citado, cuando las apuestas se realicen dentro del territorio navarro.

Art. 17 Canon de compensación de precios de papel prensa.

El canon de compensación de precios de papel prensa, mientras subsista su estructura vigente, será exigido por la Diputación cuando se trate de fábricas situadas en Navarra, con arreglo a las normas que rigen para este tributo en territorio común y sin perjuicio del actual destino de su rendimiento.

CAPÍTULO VII Artículo 18

Normas de gestión

Art. 18
  1. Para la exacción de los Impuestos General sobre el Tráfico de las Empresas, Lujo, Especiales y Tasas Fiscales, la Diputación de Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengo, bases, tipos y tarifas, vigentes en cada momento en territorio común.

  2. Para la coordinación y armonización de la gestión tributaria se crea la Comisión Coordinadora del régimen fiscal en los Impuestos Indirectos, citados en el número anterior. Esta Comisión estará integrada por el Subdirector de Investigación de la Dirección General de Impuestos Indirectos, el Delegado de Hacienda de Navarra, el Inspector regional correspondiente del citado Centro directivo y por un Diputado foral, el Director de Hacienda y un Inspector de la Diputación de Navarra. Serán funciones de esta Comisión:

    1. Señalar anualmente un plan de actuación que comprenderá tanto las actuaciones propias de la Inspección, comprobación, investigación, coordinación y toma de datos), como la aportación y estudios de antecedentes para la elaboración de Convenios.

    2. Emitir los informes a que se refiere el número 4 y los que le sean solicitados por el Ministerio de Hacienda o por la Diputación de Navarra.

    La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año; en el mes de enero, para elaborar el plan citado anteriormente, y en el mes de julio, para examinar su desarrollo y estudiar las incidencias que hayan podido producirse.

    También se reunirá cuantas veces sea necesario, a petición del Subsecretario de Hacienda o del Vicepresidente de la Diputación, para informar sobre los asuntos de su competencia.

  3. La Diputación de Navarra nombrará sus Inspectores para la investigación de los citados Impuestos en su territorio.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el Inspector regional de la zona correspondiente de la Dirección General de Impuestos Indirectos podrá practicar cuantas comprobaciones estime pertinentes ante los contribuyentes de Navarra. Si la Diputación lo considera oportuno podrá designar un funcionario que intervenga con el Inspector regional en la práctica de las comprobaciones, a cuyo efecto, aquél comunicará a la Diputación, con la debida antelación, las comprobaciones que se proponga realizar.

    El inspector regional emitirá informe en acta de constancia de hechos del resultado de las comprobaciones que realice, acta-informe que remitirá a la Diputación. Si de sus actuaciones resultaran débitos del Contribuyente, la Diputación, si comparte el criterio del Inspector regional, liquidará las omisiones resultantes previa audiencia del contribuyente, remitiendo a dicha Inspección Regional copia de la liquidación practicada. En el supuesto de que la Diputación discrepase de dicho criterio, o no expusiese su parecer dentro del plazo de treinta días, se someterán las actuaciones a informe de la Comisión Coordinadora, que lo emitirá en igual plazo.

    Si la Diputación tampoco compartiera el criterio de dicha Comisión o ésta no llegara a un acuerdo, serán remitidas las actuaciones a la Junta Arbitral, a que se refiere el artículo 19, la que habrá de resolver en el plazo de dos meses.

    Comunicada por la Junta Arbitral su decisión a la Diputación, ésta practicará, de haber lugar a ello, la liquidación procedente, notificándola al contribuyente interesado, el cual podrá interponer en los plazos reglamentarios, los recursos procedentes en la vía contencioso-administrativa o ante el Jurado de Estimación de la Diputación, según se trate de cuestiones de derecho o de hecho.

  5. Con objeto de conseguir la deseada coordinación e igualdad de presión tributaria, en estos impuestos dentro del régimen de Convenios, ambas Administraciones se facilitarán cuantos datos e informaciones sean precisos. A estos efectos, la Inspección Regional de Impuestos Indirectos proporcionará a la Diputación de Navarra los que ésta requiera, y obtendrá de la misma los antecedentes documentales o registrales necesarios para el cumplimiento de esta función.

TÍTULO III Artículo 19

Junta Arbitral

Art. 19
  1. Para todas las cuestiones expresamente previstas en la presente disposición, así como las que surjan de su interpretación y aplicación, la Diputación de Navarra y la Administración del Estado podrán pedir, dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha del acuerdo que haya motivado la discrepancia, su revisión por una Junta Arbitral, residente en Madrid, formada por dos representantes del Ministerio de Hacienda y otros dos de la Diputación y presidida por un Magistrado del Tribunal Supremo, designado cada dos años por el Presidente del citado Alto Tribunal.

  2. La Junta Arbitral, en su primera reunión, adoptará las normas de procedimiento que ante ella se haya de seguir, inspirándose en los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo.

  3. Contra los acuerdos o faltas de acuerdo de las Comisiones Coordinadoras que por este Convenio se crean, no cabrá acudir en revisión ante la Junta Arbitral más que en los casos del número 4, párrafo tercero del artículo 18.

TÍTULO IV Artículos 20 y 21

Aportación económica

Art. 20
  1. Se eleva a doscientos treinta millones de pesetas anuales, de acuerdo con la Diputación Provincial de Navarra, y dentro de su vigente régimen jurídico-económico, el cupo contributivo de veintiún millones de pesetas señalado hasta ahora para dicha provincia.

  2. La Diputación de Navarra satisfará al Estado, con independencia del cupo señalado en el número anterior, una compensación anual por la atribución al erario provincial de los rendimientos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Impuesto sobre el Lujo (salvo el que grava la venta de gasolina supercarburante) e Impuestos Especiales (salvo el que recae sobre el petróleo y sus derivados).

  3. La Diputación de Navarra compensará anualmente a la Administración del Estado por la desgravación fiscal a la exportación, satisfecha por ésta a Empresas que tributen a la Diputación.

  4. La compensación por Impuestos Indirectos a que se refiere el número 2 anterior, será revisable automáticamente cada año, según el porcentaje de aumento y disminución experimentado por la recaudación total de los mismos conceptos en favor del Tesoro, en el ejercicio inmediatamente anterior sobre el precedente.

    La compensación por desgravación fiscal a la exportación será asimismo revisable automáticamente cada año, de forma que se mantenga la proporción existente entre la cifra de ochenta millones señalada en el número cinco siguiente y los pagos efectivos por este concepto, que se realicen por el Ministerio de Hacienda, durante el ejercicio de 1969 en favor de Empresas que tributen a la Diputación de Navarra.

  5. En los años 1970 y 1971, las compensaciones a satisfacer por la Diputación de Navarra y por los conceptos a que se refieren los números dos y tres anteriores, se fijarán, respectivamente, en trescientos noventa millones de pesetas y ochenta millones de pesetas anuales. La revisión prevista en el número cuatro anterior se aplicará por vez primera en el año 1972.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, el rendimiento anual del Impuesto de Lujo que grava la adquisición de gasolina supercarburante y del Especial sobre petróleo y sus derivados, se considerará como una aportación más de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Administración del Estado.

Art. 21
  1. La aportación fija del número uno del artículo anterior será ingresada anualmente por la Diputación en la Delegación de Hacienda de Navarra, por cuartas partes, en cada uno de los meses siguientes al de expirar cada trimestre natural, exceptuándose de esta norma el pago correspondiente al cuarto trimestre de cada año, que deberá necesariamente efectuarse antes del día 15 del mes de diciembre.

  2. Las compensaciones anuales establecidas en los números dos y tres del citado artículo serán ingresadas por la Diputación en la Delegación de Hacienda de Navarra, en partes iguales, antes del día 15 de los meses de julio y diciembre.

  3. Para la determinación de las compensaciones a que se refieren los mencionados números dos y tres del artículo precedente, la Delegación de Hacienda fijará para cada año y comunicará a la Diputación las cantidades que durante el mismo deben ingresarse, según las normas previstas en el artículo 20. A tal efecto, la Intervención General de la Administración del Estado expedirá certificación por los dos últimos ejercicios, comprensiva de los ingresos totales obtenidos por esta Administración por los conceptos de Tráfico de Empresas, Impuestos sobre el Lujo –exceptuado el Impuesto que grava la gasolina supercarburante– y por los Impuestos Especiales, con exclusión del que grava el petróleo y sus derivados. Por su parte, la respectiva Delegación de Hacienda expedirá certificación que acredite las cantidades satisfechas en concepto de desgravación por exportaciones en los dos ejercicios inmediatos anteriores.

  4. Si al cumplirse alguno de los plazos en que debe realizarse el ingreso no hubiera sido posible fijar la cifra anual por compensaciones, aquél se efectuará con arreglo a la última conocida.

Este pago tendrá el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra Administración, tan pronto sea conocida la cifra definitiva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Por el año 1969 la Diputación de Navarra ingresará, dentro del cuarto trimestre, en la Delegación de Hacienda de dicha provincia, el cupo contributivo de doscientos treinta millones de pesetas a que se refiere el número uno del artículo 20 de la presente disposición. A estos efectos se considerarán como partidas a cuenta de la citada aportación, tanto el cupo líquido de veinte millones doscientas cincuenta mil pesetas señalado en el artículo primero de la Ley de 8 de noviembre de 1941, como el exceso de cupo que por el período de 1 de enero a 31 de julio de 1969 deba hacer efectivo la Diputación de Navarra, a tener de lo dispuesto en la norma cuarta, disposición octava, artículo segundo, de la mencionada Ley.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR