Reglamento de Epizootias

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Epizootias, de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, el Ministerio de Agricultura ha redactado el oportuno proyecto de Reglamento a través del cual se desarrollan los Servicios derivados de aquella Ley con arreglo a las normas que la misma establece y de conformidad con las características técnicas y sociales más adecuadas al fin perseguido.

En su virtud, de conformidad con el informe emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el adjunto Reglamento de Epizootias que desarrolla los preceptos contenidos en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura, RAFAEL CAVESTANY Y DE ANDUAGA

REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 107
CAPÍTULO I Objeto y fines de este Reglamento Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Este Reglamento que desarrolla la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 tiene por objeto dictar las medidas encaminadas a evitar la aparición y difusión de las enfermedades epizoóticas, esto es, aquellas infectocontagiosas y parasitarias que atacan a los animales domésticos y establecer las normas higiénicas y de sanidad indispensables para la conservación y mejora de la ganadería nacional.

ARTÍCULO 2

De acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley de Epizootias, cuantas disposiciones y medidas se deriven de este Reglamento y las resoluciones que deban tomarse en materia relacionada con las epizootias corresponden al Ministerio de Agricultura y, por su delegación, a la Dirección General de Ganadería, a través de los siguientes Organismos:

  1. Consejo Superior Veterinario.

  2. Cuerpo Nacional de Inspectores Veterinarios.

  3. Patronato de Biología Animal.

  4. Laboratorios Pecuarios.

  5. Servicios Especiales de Lucha contra Epizootias.

  6. Juntas y Comisiones relacionadas con la lucha contra Epizootias.

  7. Cuerpo de Veterinarios titulares.

Asimismo la Dirección General de Ganadería nombrará con carácter eventual los Veterinarios que crea convenientes para el mejor desarrollo de los servicios a que se refiere este Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.

En aquellos Ayuntamientos capitales de provincia o populosos, expresamente excluidos o que se excluyan en lo sucesivo de pertenecer a la Junta Administrativa de la Mancomunidad Sanitaria Provincial respectiva la Dirección General de Ganadería designará entre los Veterinarios titulares que formen parte del Cuerpo propio, los que hayan de desempeñar las funciones que se deriven del cumplimiento del presente Reglamento. En los restantes partidos veterinarios con más de un Veterinario titular, el Jefe de los mismos se responsabilizará del cumplimiento de los servicios que se señalan en este Reglamento a los Veterinarios titulares.

CAPÍTULO II Definiciones y ordenación Artículos 3 a 10
  1. Definiciones

ARTÍCULO 3

A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.

Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores.

Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.

Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente.

Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales.

Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores.

Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta.

Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.

Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio.

Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada.

Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos.

Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos.

  1. Ordenación

ARTÍCULO 4

(Derogado)

ARTÍCULO 5

(Derogado)

ARTÍCULO 6

No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes:

  1. Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas.

  2. Cólera aviar, tifosis y pullorosis.

  3. Salmonelosis porcinas y bovinas.

  4. Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica.

  5. Diarrea infecciosa de los terneros.

  6. Mamitis estreptocócica bovina.

  7. Papera equina.

  8. Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra.

  9. Enterotoxemias ovinas y bradsot.

  10. Botulismo equino.

  11. Pseudotuberculosis ovina.

  12. Enteritis para-tuberculosa.

  13. Actinomicosis.

  14. Rickettsiosis y pararickettsiosis.

  15. Viruela equina y porcina.

  16. Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar.

  17. Ectima contagioso y pedero.

  18. Coriza gangrenoso.

  19. Influenza equina.

  20. Gripe de los lechones.

  21. Enfermedad de Aujeszky.

  22. Enfermedad de Borna.

  23. Mixomatosis.

  24. Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa.

  25. Piroplasmosis y anaplasmosis.

  26. Leishmaniosis.

  27. Coccidiosis del conejo y aves.

  28. Linfangitis epizoótica.

  29. Tiñas.

  30. Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis.

  31. Teniasis.

  32. Distomatosis.

  33. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal.

  34. Habronemosis.

  35. Hipodermosis.

  36. Sarnas.

  37. Loques, nosemosis y acariasis de las abejas.

ARTÍCULO 7

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa.

ARTÍCULO 8

Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo.

Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará...

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