Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, sobre cómputo recíproco de cotización en el sistema de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1973-1652
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo
Rango de LeyDecreto
..
a.
O. (¡el
E.-Niím.
234
27
noviem6re 1973
22937
g) Determinación
de
los casos
en
que
proceda
exigir
fianza.
complementaria.
Artículo
cuarto.-Las
licitaciones
públicas
que
convoque el
Ministerio
del
Ejército
(subastas.
concursos-subastas,
concursos,
concursos
restringidos
y
contrataciones
directas.
con
promoción'
do
oferta)
serán
de
la
competencia
de
la.
Junta.
PrindpaI
de
CompráS
o
de
sus
delegaciones
en
el
ámbito
regional
o
local.
Las
contrataciones
directas
que,
se
auporiceDY
concierten
serán
negociadas
y
formalizadas.
una
vez
aprobadas
por
la
autoridad
.competénte.
por
el
órgano
gestor
correspondiente
(Jefatura
de
Adquisiciones.
Juntas
de
Contratación,
Cb~isiones
de
Compra,
Juntas
Económicas)
u
Organos
creados
especial-
mente
para
dicho
fin
por
Orden
ministeriaL
Artí~ulo
quinto.-Las
fianzas
definitivas
exigibles
en
la
con-
tratación
administrativa
del
Ejército
serán
consignadas
a
dis-
posiCión
de
la
autoridad
que
ejerza
el
mando
o
dirección
del
servicio
gestor
correspondIente.
Las
fianzas
provisionales
serán
'constituidas
a
disposición
del
Presidente
de
la
Jurtta
que
anuncie
la
licitación.
Articulo
sexto.-Todas
las
facultades
reseiíadas
?n
el
artículo
tercero
se efercerim
con
los
trAmites
y-req,uisitos
exi~idos
por
la
legi~ación
en
vigor
y
requerirán
necesariamente
la
previa
existencia
de
crédito.
asi
como
~a
concreta
y
determinada
asig-
nación'.
del
mismo
a
la
átención
de
las
o"bhgaciones
derivadas
del
expediente
de·
contratación
respectivo.
Artículo
séptimo.-El
informe
preceptivo
de
los
pliegos
de
cláusulas
administrativas
particulares
o
de
las
bases
admi-
ni$trativas
en
los
supuestos
de
suministros,
así
como
los
pre-
venidos
por
los
artículos
ciento
veintitrés
y
ciento
noventa:
del'
Reglamento
General
de
Contratos
del
Estado,
se
efectuará
por
los
Asesores
Juridicos
o
Auditores
de
las
autoridades
mencio-·
nadas
en
el
articulo
primero.
En
el
caso
de
Jos
Generales
Sub-
inspectores
regionales,
Jefes
regionales
de
servicios
o
en
el
de
~
que
existiera
la
delegaci6n
prevenida
en
el
artículo
segundo,
el
informe
juridico
será
emitido
por
el
Jefe
u
Ofidal
que
designe
el
auditor
da
la
Regi6n.
Artículo
octavo.-La
fiscalización
previa
dal
gasto
público
originado
por
la
conttataciÓR
será
ejercida
bajo
las
directrices
generales
del
Ministerio
de
Ha.cienda, r
por
la
Intervenci6n
Ge-
neral
de
la
Administración
del
Estado
y
sus
Interventores
De-
legados,
de
acuerdo
con
la.
Ley
de
Presupuestos
y
las
normaS·
que
sean
de
aplicación.
Articulo
noveno.-:-El
informe
previo
a
la
adjudicación
defi-
nitiva
o
a.
la
aprobación
de
la.
propuesta.
de
adjudicación
será
e'miEdo
por
ef
Interventor,
a
quien,
en
razón
de
c.ompetencia,
correspondió
la
fiscalización
previs,y
cuando
ésta
hubibse
sido
realizada
por
el
Interventor
general
de
la
Administración
del
Estado,
dicho
informe
lo
emitirá
el
Interventor
general
del
E;;;lÜtO.
No
obstante,
en
·todos
los
casos
en
que
hubiere
protesta~·
o
incidencias
en
la
contratación
o
cuando
se
;haya
verificado
la
adjudicación
provisional
o
propueSta
de
adjudicación
con
in-
fracción
del
ordenamiento
jurídico,
el
informe
previo
lo
formu-
larán
la
Intervención
Generat
del
Ejéccito
y
la
Asesoría
Jurí-
dica
del
Ministerio,
perteneciendo
al
Ministro
resolver
lo
que
proceda
en
cada
caso>
Artículodécimo.-Se
faculta
al
MinbtJ'o
del
Etércitopara
variar
las
cuantías
señaladas
en
el
articulo
primero
y
para
dictar
cuantas
disposiciones
sean
nece~'arias
para
el
desarrollo
del
presente
Decreto.
Artículo
undécimo.-El
presente
De(Teto
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publicación,
y
el
quinientos
sesenta'
y
cuatro/mil
novecientos
sesenta
y
ocho,
de
ocho
de
marzo,
quedará
derogado
al.
complet~rse
IR
aplicación
establecida
Hi.
la
disposición
tr,n-
sitoria
siguiente>
DISPOSICION
TRANSITORIA
La
aplicación
de
este
Decreto
se
acomodará
al
gradual
y
sucesivo
desarrollo
de
la.
reorganización
del. Ministe:"io
del
Ejército
que
con
tal
cará.cter
se
-dispone
por
el
Decreto
dos
mil
setecientos'
diecinueve/mil
novecientos
seten_ta. y.tres.
A3Í
lo
dispongo
por'
el
presente
Decreto,
dado
en
,Madrid
a
nueve
de
,noviembre
de
mil
,novecientos
setenta
y
tres.
nlANCISCO
FRANCO
El
MinIstro
del
Ejército.
FRANCISCO COLOMA GALLEGOS
MINISTERIO
DE
TRABAJO
DECRETO
2958/1973.
de
16
de
noviembre.
por
elquB
se
amplia
el
plazo establecido en·
kJ
disposición
transitoria
segunda
del
ReglalJ'l6nto
de
Cooperati-
vas
aprobado
por
el
Decreto doS
mil
trescientos no-
venta. y
seis/milnoveciento8
setenta
y
uno,
de
trece
tle
agosto.
Próximo
a
expirar
el
plazo
concedido
por
la
disposición
tran-
sitoria.
segunda
del
Reglamento
de
Cooperación,
aprobado
por
Decreto
dos
mil
trescientos
noventa
y
seis/mil
novecientos
se-
tenta
y:uno,
de
trece
de
agosto,
para
que
las
Cooperativas
cons-
tituidas
con
arreglo
{\l
derogado
Reglamento
de
Cooperación.
de
once
de
noviembre
de
mil
novecientos
cuarenta
y
tres,
adap-
ten
sus
Estatuas
al
citado·
Reglamento
de
mil
novecientos
j>:et9n~
ta
y
uno,
y
dado
que
den,tro
del
Tercer
Plan
de
Desarrollo
Eco-
n6mic-o y
Social
ha
de
ser
elaborada
una
nueva
Ley
General
de
Cooperativas,
se
hace
necesario
ampliar
el
plazo
para
la
adap~
tación
formal
de
los
Estatutos
de
las
Sociedades
Cooperativas
a
la
legislación
vigente
para
prevenir
sucesivas
adaptaciones.
En
virtud
de
lo
expuesto,
a
propuesta
del
Ministro
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
~eintiséis
de
oétubre
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Articulo
único.-Se
amplia
en
un
año
el
plazo
cOncedido
por
la
disposición
transitoria
segunda
'del
Reglamento
de
Coopera-
ción,
aprobado
por
Decreto
do&
mil
tresdentos
noventa
y
seisl
mil
novecieJ;ltos
setenta'
y
uno,
de
ttece
de
agosto,
para
que
las
Sociedades
Cooperativas
adapten
sus
Estatutos
a
la
Legislación
vigente
sObre
Cooperación.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
dieciséis
de
noviembre;
de
mil
novecientos
setenta
y
tres.
FRANCISCO
FRANCO
El MinistrO"'de Trabaio,
LICINIO DE
LA
FUENTE.
YDE
LA
FUENTE
DECRETO
2957/1973,
ele
18
de
Mvj.embre,
80brS
cómputo
recíproco
de
coHzaciones
en
el
sistema
de
la
SeguridÚd Social.
El
número
dos
d'31
articulo
,noveno
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social.
de
veintiuno
de
abril
de
mil
novecientos
sesenta
y
seis,
determina
que,
amedida.
que
los
Regímenes
Especiales
conligu-
ren
sus'
beneficios
de
acuerdo
con
.los
criterios
del
Régimen
Ge~
nera.!,
Se
dictarán
normas
relativas
al
tiempo,
alcance
y
condi-
ciones
para
lograr
la
conservación
de
loa
derechos
en
curso
de
adquisición
de
las
personas
que
pasen
de
unos.
a
otros
Regíme-
nes
de
la
Seguridad
Social
a
lo
largo
da
su
Vida
laboral.
Con~
forme
a
lo
previsto
en
,dicho-
articulo,
determinados
RegLmenes
Especiales
-establecieron
en
sus-
respectivas
regulaciones
nonnas
para
el
cómputo
de
las
cotizaciones
efectuadas
a
otros
Regímenes
de
la
Seguridad
Social,
a
efectos
del
reconocimiento
del
derecho
alas·
prestaciones.
Ahora
bien,
sin
perjuicio
de
la
regulación
propia
de
cada
Ri~
gimen
al
respecto,
se
estima
conveníent~
dictar
unas
normas,
en
desarrollo
de
lo
dispuesto,jll
el
indicado
número
dos
del
articu.lo
noveno
de
la
Ley
de
la
Seguridad
Social,
que
extiendan
'el
cóm-
puto
reciproco
de
cotizaciones
a
aqueHosRegímenes
Especiales
qué,
sin-
tenerlo
establecido
entre
sí,.
C9incidan
en
aplicarlo
con
respecto
al
Régimen
General
y
qUE!
resuelvan
determinados
su~
puestos
en
lasque,
por
diferir
los
requisitos
exigidps
en
los
dis-
Untos
Regímenes,
los
interesados
no
pueden
causar
la
pres-
tación
en
el
Régimen
que
corresp0l1:dería,
de
acuerdo
con
las
norIllas
particulares
aplicables,
xr.Jentras
que
reúnan
las
condi-
ciones
requeridas
al
efecto
en
alguno
de
los
restantes
Regíme-
nes
comprendidas"
en
la
totalízaci6n
de
los
períodos
cotizados.
En
su
virtud.
a
propuesta:
del
Minisro
de
Trabajo
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
dos
de
noviembre
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
DISPONGO,
Articulo
único.-Uno>
Queda.
establecido
·el
cómputo
recipro-
co
de
cotizaciones
entre
B.quelJ-os
Regímenes
Especiales
de
la
Seguridad
Social
que;
sin
haberlo
reconocido
expresamente.
entr~
sI
en
sus
respectivas
normas
particulares,
coincidan
en
tenerlo
establ9C'ido
can
el
Régimen
General.

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