Decreto-Ley 20/1960, de 15 de diciembre, por el que se establecen determinadas desgravaciones fiscales.

MarginalBOE-A-1960-19059
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Conseguidos en gran parte los objetivos de la reforma tributaria de mil novecientos cincuenta y siete, encaminada fundamentalmente a obtener, sin alteración sustancial de los tipos de gravamen, un efecto recaudatorio que, por más atemperado a la realidad de las bases imponibles, había de implicar una más justa distribución de la carga tributaria, un mejor rendimiento de nuestro sistema fiscal y una mayor elasticidad del mismo, es llegado el momento de operar en él, dentro del límite que las necesidades de los servicios públicos lo permiten, aquellas desgravaciones de determinados conceptos de la imposición indirecta, que por diversas razones, pero principalmente por la repercusión de los mismos en las economías modestas, resulta procedente establecer en beneficio de éstas.

Ahora bien, el contenido de la presente disposición hace indispensable que su tramitación sea sumaria y su publicación urgente, a fin de que durante el período que transcurra hasta su entrada en vigor el conocimiento anticipado de las desgravaciones no interfiera el desarrollo normal de las actividades económicas afectadas.

Por lo expuesto, en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de diciembre de mil novecientos sesenta,

DISPONGO:

Impuesto de Derechos reales

Artículo primero

El número doce del apartado A) del artículo tercero de la Ley reguladora de los impuestos de Derechos reales y sobre Transmisión de bienes quedará redactado en los términos siguientes:

12. Los abastecimientos de víveres destinados al personal del Ejército y los de agua, gas, luz y fuerza motriz que se realicen directamente para usos domésticos.

Artículo segundo

Al apartado A) del artículo tercero de la citada Ley se adicionarán los siguientes números:

65. Las cantidades, hasta 500.000 pesetas, que perciban de las Compañías o Entidades aseguradoras los beneficiarios designados en las pólizas de seguros sobre la vida cuando el parentesco entre el que como contratante figure en la propia póliza y el beneficiario sea el de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo, siempre que en este último caso concurra en la adopción la circunstancia a que se refiere el primer párrafo del número 32 de la Tarifa de la Ley reguladora del impuesto.

Para gozar de esta exención en los casos en que el evento se estableciese sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años al menos de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca.

66. Los contratos sobre bienes muebles de cuantía inferior a mil quinientas pesetas, cualesquiera sean las partes contratantes.

67. Las compraventas, al contado o a plazos, cualquiera que sea su cuantía, de aparatos para usos domésticos del adquirente.

68. Las ventas de los artículos sometidos a precio de tasa a los que se refiere la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de diciembre de 1959, en su artículo 1.°, cuando su adquirente sea el Estado, las Corporaciones Locales o los Organismos autónomos administrativos regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 y no exista otra manifestación escrita acreditativa de la existencia de aquéllas que el mero mandamiento de pago para hacer efectivo el precio convenido, siempre que el margen comercial establecido sea inferior al 4,20 por 100 del precio tasado.

La exención se concederá por el Ministerio de Hacienda para cada clase de artículos tasados, sin que contra su resolución quepa recurso alguno, ni siquiera el contencioso-administrativo.

Artículo tercero

El artículo cuarto de la mencionada Ley se modificará como sigue:

Al número primero se añadirá:

b) Las cantidades que excedan de 500.000 pesetas, que perciban de las Compañías o Entidades aseguradoras los beneficiarios designados en las pólizas de seguros sobre la vida, si el parentesco entre el que como contratante figure en la propia póliza y el beneficiario sea el de cónyuge, ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo, siempre que en este último caso concurra en la adopción la circunstancia a que se refiere el primer párrafo del número 32 de la Tarifa de la Ley reguladora del impuesto.

Al número segundo de dicho artículo se añadirá:

e) Las cantidades que perciban de las Compañías o Entidades aseguradoras los beneficiarios designados en las pólizas de seguros sobre la vida cuando el parentesco entre el que como contratante figure en la propia póliza y el beneficiario sea el de colaterales de segundo grado.

Artículo cuarto

El artículo cuarto de la referida Ley se adicionará con los siguientes números:

5.° Las cantidades que perciban de las Compañías o Entidades aseguradoras los beneficiarios designados en las pólizas de seguros sobre la vida cuando el parentesco existente entre el que como contratante figure en la propia póliza y el beneficiario sea el de colaterales en tercero o cuarto grado, gozarán de una bonificación del 25 por 100.

6.º Las cantidades que perciban de las Compañías o Entidades aseguradoras los beneficiarios designados en las pólizas de seguros sobre la vida, cuando el parentesco existente entre el que como contratante figure en la propia póliza y el beneficiario sea el de colaterales en quinto o posterior grado o no exista parentesco alguno, gozarán de una bonificación del 10 por 100.

Para gozar de las bonificaciones que a favor de los beneficiarios de pólizas de seguros se determinan en este artículo, en los casos en que el evento se estableciese sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber estado concertado con tres años al menos de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca.

Artículo quinto

El número cuarenta de la Tarifa de la expresada Ley quedará redactado como sigue:

Hipotecas.—La constitución, reconocimiento, modificación, posposición si mediare precio, prórroga expresa y extinción del Derecho real de hipoteca, ya sea en garantía de préstamos o de cualquier otra obligación, 1,20 por 100.

Los mismos actos, si se tratara del derecho real de hipoteca mobiliaria, tributarán por el número 53 bis de esta Tarifa.

Artículo sexto

El número cincuenta y tres bis de la Tarifa llevará el epígrafe «Prenda».

Artículo séptimo

El número sesenta y cinco de la Tarifa de la citada Ley quedará redactado del modo siguiente:

65. Las adjudicaciones de toda clase de bienes que al disolverse la sociedad conyugal se hagan a cualquiera de los cónyuges en pago de su haber de gananciales, siempre que su valor exceda de 10.000 pesetas, 0,70.

Impuesto de Timbre

Artículo octavo

A la Regla primera del artículo cincuenta de la Ley del Timbre que enumera los productos exceptuados del Impuesto sobre publicidad se añadirá un nuevo apartado, exonerando de dicho gravamen a los productos alimenticios. Dicho apartado se designará con la letra e), y quedará redactado así:

e) Los productos alimenticios.

Artículo noveno

Se modifica en sentido desgravatorio la Tarifa treinta y una del referido Impuesto de Timbre, que quedará redactada del siguiente modo:

Número 31 de la Tarifa

5 a 10 0,20
10,01 a 20 0,40
20,01 a 30 0,60
30,01 a 50 0,80
50,01 a 100 1,00
Más de 100 1,50

Impuesto general sobre el Gasto

Artículo décimo

Del impuesto general sobre el Gasto se suprimen todos los conceptos comprendidos en los capítulos XVII, XIX, XXI y XXVI del Libro I del Reglamento de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, relativos a:

Conservas alimenticias.

Sal común.

Jabón común, de tocador y dentífricos; y

Calzado.

Artículo once

El capítulo XVIII de dicho Libro I queda modificado en el sentido de exceptuar del Impuesto sobre el Gasto los vinos corrientes o de pasto embotellados cuyo valor de venta al público, con devolución de casco, no sea superior a siete pesetas cincuenta céntimos litro, o al que, en su día, fije el Gobierno mediante Decreto aprobado a propuesta del Ministro de Hacienda.

Artículo doce

Del capítulo XXII del referido Libro referente a «Cementos» se suprime el citado Impuesto para los siguientes productos:

Yesos naturales deshidratados y molturados; y

Talcos.

Artículo trece

Del concepto de «Muebles», gravados en el capítulo XXVII del mencionado Libro se exceptúan del Impuesto sobre el Gasto los siguientes:

Muebles de madera de pino o de chopo, sin tapizar o decorar.

Los somiers.

Los muebles usados que no reúnan las características de lujo y que sean vendidos por comerciantes dedicados al negocio de almoneda o compraventa de objetos de ocasión.

Artículo catorce

Asimismo se modifica el capítulo XXX de dicho Libro I, exceptuando del Impuesto sobre el Gasto los productos siguientes:

Cerillas y fósforos de fabricación corriente del epígrafe A); y

Encendedores comprendidos en el epígrafe C) de dicho capítulo.

Artículo quince

Del concepto de gas, electricidad y carburo de calcio, comprendido en el Libro II del Reglamento del Impuesto se suprime este gravamen en cuanto al carburo de calcio en su totalidad.

Impuesto sobre el Lujo

Artículo dieciséis

Los dos primeros párrafos del epígrafe tercero de la Tarifa segunda del Impuesto sobre el Lujo se modifican, quedando redactados del siguiente modo:

Vehículos de tracción mecánica. a) Toda clase de vehículos con motor mecánico, para circular por carretera, con excepción de los dedicados al transporte de mercancías o al colectivo de viajeros, los taxímetros y los destinados a su alquiler con o sin chófer.

Asimismo quedarán execptuados los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a cincuenta centímetros cúbicos, o cuando aun siendo superior su precio en origen, o su valor de tasación si son usados, no exceda de diez mil pesetas. Si el precio o valor de tasación de dichos vehículos de dos o tres ruedas excediere de esa cantidad, sin rebasar la de treinta y cinco mil pesetas, el Impuesto sobre el Lujo recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravada la parte de precio o valor equivalente a diez mil pesetas.

Artículo diecisiete

Se suprime en la Tarifa segunda del Impuesto sobre el Lujo el epígrafe noveno relativo a la adquisición de artículos de fotografía y cinematografía.

Artículo dieciocho

Del epígrafe quinto de la misma Tarifa, referente a artículos para juegos y deportes, se suprime el apartado b), en el que se comprendían las prendas de vestir y el calzado, especialmente confeccionados para la práctica de dichos deportes.

Artículo diecinueve

Asimismo se modifica el epígrafe diez de la misma Tarifa en el sentido de suprimir el Impuesto sobre el Lujo que gravaba la adquisición de instrumentos musicales de todas clases, comprendidos en el apartado a).

Artículo veinte

Del epígrafe once de la citada Tarifa, referente a objetos artísticos y de adorno, queda suprimido el apartado h) que gravaba la adquisición de cubiertos y cuchillos de todas clases no comprendidos en otros epígrafes de las Tarifas.

Artículo veintiuno

Del epígrafe trece de esa Tarifa, relativo a alfombras, tapices y decoración, se suprime el apartado b) que sujetaba al impuesto las adquisiciones de toda clase de alfombras, tapices y similares no comprendidos en el apartado a) del mismo epígrafe, los plásticos para suelo, linóleum, goma espumosa, papeles decorados, persianas interiores, cortinajes y tapicerías, especialmente dedicadas a tal fin, y cuantos artículos se instalen o suministren para decoración y comodidad de las habitaciones, que no se hallen comprendidos en cualquier otro epígrafe de estas Tarifas.

Artículo veintidós

Se exceptúan del Impuesto sobre el Lujo los juguetes a que se refiere el epígrafe quince de la Tarifa cuando su precio de venta en fábrica no exceda de trescientas pesetas.

Artículo veintitrés

El epígrafe dieciocho, relativo a «Artículos varios», se modifica, quedando suprimido el Impuesto sobre el Lujo para las estilográficas, lapiceros automáticos y bolígrafos del apartado b) no comprendidos en los epígrafes siete u once de dicha Tarifa.

Artículo veinticuatro

El epígrafe diecinueve, «Bebidas, condimentos y otros preparados», también se modifica en el sentido de elevar a sesenta pesetas el límite de cuarenta pesetas que establece en su apartado b) y de suprimir el apartado e) que sujetaba al Impuesto sobre el Lujo la adquisición de quesos con garantía de procedencia o imitación de estilos.

Artículo veinticinco

En la Tarifa tercera de dicho Impuesto, «Tenencia y disfrute», el epígrafe veintiuno que grava la Radio y Televisión, se modifica, eximiendo de dicho tributo todos los aparatos radiorreceptores en domicilio particular o instalados en establecimientos dedicados a su venta.

Derecho fiscal a la importación

Artículo veintiséis

Se suprime el Derecho fiscal a la importación correspondiente a la partida número cuatro mil novecientos uno B-tres-b-uno del vigente Arancel de Aduanas referente a los libros, folletos e impresos similares, incluso hojas sueltas, redactados en lenguas hispánicas y editados en países de habla española o portuguesa.

Artículo veintisiete

Las importaciones de materiales con destino a las necesidades de la Defensa Nacional que se realicen por los Ministerios de Ejército, de Marina o del Aire, así como las de otros productos, efectuadas por los restantes Ministerios con cargo a los programas de ayuda exterior, quedarán exentas del pago de Derecho fiscal a la importación cuando así se acordare por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio interesado y del de Hacienda.

Artículo veintiocho

El Derecho fiscal a la importación correspondiente a mercancías extranjeras similares a las que en la presente disposición son objeto de desgravación del Impuesto general sobre el Gasto experimentará las reducciones que fueren procedentes, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda propondrá al Gobierno y éste acordará las oportunas modificaciones de la Tarifa de dicho Derecho fiscal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Decreto-ley entrará en vigor a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y uno, quedando autorizado el Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones que juzgue necesarias para su cumplimiento, así como para acomodar a los preceptos del mismo los textos legales que modifica.

Segunda.

De este Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Decreto-ley Fecha de disposición: 15/12/1960 Fecha de publicación: 19/12/1960 Esta norma se entiende implícitamente derogada por DECRETO 1018/1967, de 6 de abril (Ref. 1967/7649). Fecha de derogación: 01/06/1967

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