Decreto-ley 5/1973, de 17 de julio, por el que se declaran inhábiles, a efectos judiciales, todos los días del mes de agosto de cada año.

MarginalBOE-A-1973-987
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Consejo General de la Abogacía Española y la Junta Nacional de los Ilustres Colegios de Procuradores de España se han dirigido al Ministro de Justicia en solicitud de que se declaren inhábiles, a efectos judiciales, todos los días del mes de agosto de cada año, en relación con determinadas actuaciones jurisdiccionales, alegando para ello la necesidad de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad social de nuestro tiempo, lo que en este aspecto posibilitaría que aquellos profesionales del Derecho pudieran disfrutar del descanso anual reconocido a todos los españoles.

El fundamento y evidente justificación de esta solicitud hace que deba resolverse de conformidad con la misma, sin alterar para nada el actual régimen de vacaciones determinado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y disposiciones concordantes.

La necesidad del rango de Ley y la manifiesta razón de urgencia, para que pueda producir sus efectos en el próximo mes de agosto, motivan la naturaleza del Decreto-ley que esta disposición se otorga.

En su virtud, a propuesta del Gobierno, de acuerdo en lo sustancial con el informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en uso de las facultades conferidas por el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

Se declaran inhábiles, a efectos judiciales, en materia civil y penal, los días uno a treinta y uno de agosto, ambos inclusive, de cada año.

Artículo segundo

No obstante lo establecido en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales del orden civil podrán, a instancia de parte y mediante resolución fundada, habilitar dentro del mes de agosto los días que fueren necesarios, cuando hubiese causa urgente que lo exija, como sucede en los supuestos de adopción de medidas cautelares, de aseguramiento de bienes y de iniciación de los juicios universales sucesorios o concursales.

Artículo tercero

La declaración de inhabilidad que se contiene en el artículo primero no alcanzará nunca en el orden penal a las actuaciones del sumario, a las diligencias previas, ni a las preparatorias hasta que lleguen a la fase de juicio oral.

En lo concerniente a cualquier otra actuación dentro de la jurisdicción penal, los Jueces y Tribunales, también por resolución fundada, podrán habilitar días inhábiles cuando exista motivo de urgencia para ello.

Artículo cuarto

A los efectos de lo previsto en los artículos segundo y tercero, se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a la buena administración de justicia, a los interesados, o hacer ilusorio lo acordado en una resolución judicial.

El Juez o Tribunal apreciará la urgencia y resolverá lo que estime conveniente sin ulterior recurso.

Artículo quinto

En materia contencioso-administrativa regirá, en cuanto a plazos, lo establecido en el artículo ciento veintiuno de la Ley especial de esta Jurisdicción.

Artículo sexto

Los Organismos de la Administración de Justicia seguirán admitiendo, desde luego, la presentación de escritos que se les remitan directamente o a través de oficinas de reparto, dictándose la resolución que proceda.

Artículo séptimo

Los Abogados y Procuradores, encargados de la defensa y representación en asuntos que pudieran resultar afectados por este Decreto-ley, cumplirán, en su caso, y en relación al Decano del respectivo Colegio, las prevenciones que para Magistrados y Fiscales establece el artículo novecientos cinco de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo octavo

Queda facultado el Ministro de Justicia para dictar las disposiciones conducentes a la aplicación de este Decreto-ley.

Artículo noveno

El presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, empezará a regir el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley dado en Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

LUIS CARRERO BLANCO

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