ORDEN DE 24 DE OCTUBRE DE 1994 por la que se regula, para la Campaña 1994/1995, la Presentacion de las declaraciones de Cultivo del Olivar en terminos municipales donde se ha producido renovacion catastral.

MarginalBOE-A-1994-23554
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyOrden

El Reglamento (CEE) 136/1966 del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una Organización Común de Mercados en el sector de las materias grasas prevé en su artículo 5. la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2261/1984 del Consejo, de 17 de julio; las peculiaridades de su control, en los Reglamentos (CEE) 2262/1984 del Consejo, de 17 de julio, y 27/1985 de la Comisión, de 4 de enero y sus modalidades de aplicación, en el Reglamento (CEE) 3061/1984 de la Comisión, de 31 de octubre.

La Orden de 20 de septiembre de 1990, que regula la presentación de las declaraciones de cultivo del olivar, acorde con la normativa comunitaria, establece en el apartado 1 de su artículo 1. que, para acogerse al régimen de ayudas a la producción del aceite de oliva, los oleicultores deberán presentar cada campaña una declaración de cultivo por cada término municipal donde haya olivares de su explotación, excepto en aquellos casos en que, habiendo presentado la declaración en otras campañas, no se hubieran producido cambios de los datos de la anterior, según dispone el apartado 5 del citado artículo.

Requisito imprescindible para acogerse a la ayuda a la producción es la presentación por los oleicultores de una primera declaración de cultivo del olivar, que deberá complementarse cada campaña con otra en la que se recojan las variaciones que, en su caso, se hubieran producido.

Por este Departamento, se está llevando a cabo la implantación del Registro Oleícola por parcela catastral en todas las provincias olivareras, dando con ello cumplimiento a la Reglamentación de la Unión Europea al respecto. Dicho Registro es de fundamental importancia para el buen funcionamiento de la ayuda a la producción del aceite de oliva.

Las declaraciones de cultivo del olivar constituyen la base para la realización del Registro. Durante los últimos años, y debido a los trabajos de renovación del catastro inmobiliario rústico, se han producido cambios en la referencia catastral de las parcelas, que han supuesto variaciones respecto de las primeras declaraciones de cultivo realizadas.

Por otra parte, existen determinados municipios en los que, por razones de diversa índole, los datos que figuran en las declaraciones de cultivo del olivar no concuerdan, en un elevado porcentaje, con la información catastral correspondiente.

En consecuencia, resulta necesario actualizar los datos obtenidos de las declaraciones de cultivo del olivar realizadas en su día, mediante la presentación de las declaraciones correspondientes.

La presente disposición complementa la Orden de 20 de septiembre de 1990 y afecta exclusivamente a los oleicultores con olivares localizados en los términos municipales que se reseñan en el anexo que se acompaña.

En virtud de lo anterior, dispongo:

Artículo 1 Declaración de cultivo del olivar.

1) Para poder acogerse al régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva en la campaña 1994/95, y a efectos de actualizar y adecuar la información catastral, los oleicultores con parcelas situadas en los términos municipales que figuran en el anexo a la presente disposición deberán presentar una nueva declaración de cultivo que sustituirá a las declaraciones anteriores, a estos efectos.

2) La declaración se ajustará al modelo oficial vigente, incluido como anexo 1 de la Orden de 20 de septiembre de 1990.

Artículo 2 Procedimiento de presentación de las declaraciones.

1) El oleicultor miembro de una organización de productores legalmente reconocida entregará su declaración a la misma; el oleicultor no asociado la presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la que correspondan los términos municipales en que haya olivares de su explotación.

2) La organización de productores reconocida integrada en una Unión reconocida trasladará a ésta las declaraciones de sus miembros; la organización no asociada la presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que la haya reconocido.

3) La Unión reconocida presentará las declaraciones de los miembros de cada una de las organizaciones ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya reconocido a cada organización.

Artículo 3 Fechas de presentación de las declaraciones.

Las declaraciones deberán presentarse dentro de los siguientes plazos:

Oleicultor: Hasta el 30 de noviembre de 1994.

Unión de organizaciones reconocida u organización de productores reconocida no integrada en unión: Hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 4 Tramitación.

Las Comunidades Autónomas remitirán a la Agencia para el Aceite de Oliva los ejemplares cumplimentados de las declaraciones correspondientes a este organismo y, separadamente, las del Registro Oleícola, antes del 1 de febrero de 1995.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Por el SENPA y por la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de octubre de 1994.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Subsecretario, Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, Director general del SENPA y Director de la Agencia para el Aceite de Oliva.

ANEXO

Provincia y municipio / Código INE

Albacete

Albacete / 003

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