Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984 del Convenio europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, asi cómo al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 1983
MarginalBOE-A-1984-19540
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

Juan Carlos i

Rey de España

Por cuanto el día 20 de mayo de 1980, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Luxemburgo el Convenio europeo relativo al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así cómo al establecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980.

Vistos y examinados los 30 artículos de dicho Convenio.

Concedida por las Cortés generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la constitución.

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, cómo en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en Todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza.

Mando expedir esté instrumento de ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito ministro de asuntos exteriores, con las siguientes declaración y reservas:

Declaración: ‹ A los fines del artículo 2.1, la autoridad Central española que ejerza las funciones previstas en el presente Convenio será la subsecretaría del Ministerio de justicia, Servicio de asuntos penales, Negociado 1, Madrid-8. ›.

Reservas: 1. De conformidad con el artículo 27: ‹ España hace uso de la facultad que concede el artículo 6.3 del Convenio y se reserva el Derecho de excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, b), en el sentido de no aceptar las comunicaciones redactadas en lengua francesa o inglesa o que vayan acompañadas de una traducción a una de estás lenguas. ›

2. ‹ De conformidad con el artículo 17. 1 del Convenio, España se reserva la facultad de denegar el reconocimiento y la ejecución de las Resoluciones relativas a la custodia de menores en los casos previstos en los artículos 8 y 9 por los motivos siguientes:

A) si se comprueba que los efectos de la resolución son manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales del Derecho por los que se rigen la familia y los hijos en España.

B) si, en el momento de entablarse el procedimiento en el estado de origen: I) el menor tuviera la nacionalidad española o su residéncia habitual en España y no existiera ninguno de dichos vínculos con el estado de origen; ii) el menor tuviera a la vez la nacionalidad del estado de origen y la nacionalidad española y su residéncia habitual en España.

C) si la resolución fuera incompatible con una resolución dictada en España o en un tercer estado, pero ejecutoria en España, cómo consecuencia de un procedimiento entablado antes de presentarse la petición de reconocimiento o de ejecución y si la denegación concuerda con el interés del menor.

En los mismos casos, el procedimiento de reconocimiento, así cómo el procedimiento de ejecución, podrá suspenderse por uno de los motivos siguientes: ‹ A) si la resolución de origen fuera objeto de un recurso ordinario; b) si estuviera pendiente en España algún Proceso relativo a la custodia del menor incoado antes de entablarse el procedimiento correspondiente; c) si alguna otra resolución relativa a la custodia del menor fuera objeto de un procedimiento de ejecución o cualquier otro relativo al reconocimiento de dicha resolución. ›

3. España fórmula, a tenor del artículo 18, la reserva de que no queda vinculada por lo dispuesto en el artículo 12.

Dado en Madrid a 9 de mayo de 1984.- Juan Carlos r.- El Ministro de asuntos exteriores, Fernando morán lópez.

Los Estados miembros del consejo de europa signatarios del presente Convenio.

Reconociendo que en los Estados miembros del consejo de europa la consideración del interés del menor es de decisiva importancia para la adopción de Resoluciones relativas a la custodia;

Considerando que la institución de medidas destinadas a facilitar el reconocimiento y la ejecución de Resoluciones relativas a la custodia de menores asegurará una mejor protección de los intereses de estos últimos;

Estimando conveniente a esté fin subrayar que el Derecho de visita de los padres es el corolario normal del Derecho de custodia;

Enterados del número creciente de casos de menores que han sido trasladados ilícitamente a través de una Frontera internacional, así cómo de las dificultades con que se tropieza para resolver de modo adecuado los problemas que tales casos plantean;

Deseosos de introducir las Disposiciones apropiadas que permitan restablecer la custodia de menores cuándo está custodia haya sido arbitrariamente interrumpida;

Convencidos de la oportunidad de adoptar al efecto medidas que se adapten a las diferentes necesidades y circunstancias;

Deseosos de establecer relaciones de cooperación judicial entre sus autoridades respectivas,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

A) por ‹menor›: Una persona, cualquiera que sea su nacionalidad, siempre que su edad sea inferior a los dieciséis años y que no tenga Derecho a fijar su residéncia, según La Ley de su residéncia habitual o de su nacionalidad o según la legislación interna del estado requerido;

B) por ‹ autoridad ›: Cualquier autoridad judicial o Administrativa.

C) por ‹ resolución relativa a la custodia ›; cualquier resolución de una autoridad, en la medida en que se refiera al cuidado de la persona del menor -Incluído el Derecho de fijar su residéncia-, Así cómo el Derecho de visita.

D) ‹trasladó ilícito›: El trasladó de un menor a través de una Frontera internacional, con infracción de una resolución relativa a su custodia dictada en un estado contratante y ejecutoria en dicho estado, se considerará asimismo cómo trasladó ilícito.

I) el hecho de que un menor no regrese a través de una Frontera internacional, al finalizar el período de ejercicio de un Derecho de visita relativo a dicho menor o al término de cualquier otra estancia de carácter temporal en territorio distinto de aquél en el que se ejerza la custodia.

Ii) el trasladó que ulteriormente se declare ilícito en el sentido del artículo 12.

Titulo i

Autoridades centrales

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Contratantes designará a una autoridad Central que ejercerá las funciones previstas en el presente Convenio.

2. Los Estados federales y los Estados en dónde rijan varios sistemas jurídicos, tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales cuyas competencias determinarán.

3. Cualquier designación, efectuada en cumplimiento del presente artículo se notificará al Secretario General del consejo de europa.

Artículo 3

1. Las autoridades centrales de los Estados Contratantes...

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