LEY FORAL 7/1995, de 4 de abril, reguladora del Regimen de Libertad de acceso, deambulacion y Permanencia en espacios abiertos y Otros delimitados, correspondiente a Personas con disfuncion visual total o severa y ayudadas por perros guia.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Abril de 1995
MarginalBOE-A-1995-16406
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL REGULADORA DEL REGIMEN DE LIBERTAD DE ACCESO, DEAMBULACION Y PERMANENCIA EN ESPACIOS ABIERTOS Y OTROS DELIMITADOS, CORRESPONDIENTE A PERSONAS CON DISFUNCION VISUAL TOTAL O SEVERA Y AYUDADAS POR PERROS GUIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, atribuye a nuestra Comunidad Foral la competencia exclusiva en materia de asistencia social. De acuerdo con ello, las instituciones navarras emprendieron las acciones necesarias para establecer los fundamentos de una política de integración social y de mejora de las condiciones de accesibilidad para aquellas personas con movilidad reducida y otras limitaciones.

De esta forma, la Ley Foral de Servicios Sociales de 30 de marzo de 1983, constituye el punto de partida normativo en lo que respecta a una política global de servicios. Luego llegarían la Ley Foral sobre barreras físicas y sensoriales de 11 de julio de 1988; la Ley Foral sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales de 13 de noviembre de 1990, y un gran número de Decretos y Ordenes Forales que, cada año, completan y desarrollan toda esta normativa.

Es en este proceso en el que se debe encuadrar la presente Ley Foral al objeto de garantizar a las personas afectadas de disfunciones visuales totales o severas, un no limitado acceso, deambulación y permanencia en distintos lugares públicos o de uso público. La presente Ley Foral establece el régimen que lo haga posible, así como el correspondiente régimen sancionador para quien trate de menoscabar el ejercicio de los derechos que se reconocen.

En la elección del léxico aquí empleado se ha tenido en cuenta el común sentir entre las personas que, afectadas por una disfunción, se ven precisadas a hacerse ayudar por perros guía. Conforme al cual el vocablo lazarillo, históricamente más arraigado, hace nacerles nociones de explotación del sirviente por parte del beneficiario de los propios servicios de conducción, guía y auxilio. Con ello se pretende dar oportuna reseña de la pureza de las profundas relaciones que llegan a establecerse entre el ciego y su perro, prefiriéndose la denominación de perro guía.

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 11
Artículo 1 Objeto de la Ley.
  1. La presente Ley Foral tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público, de las personas afectas por disfunciones visuales, ya totales ya severas, que se hagan ayudar y acompañar por perros guía.

  2. El ámbito territorial de aplicación de esta Ley Foral está referido a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con el objeto de lograr una igualdad de acceso, deambulación y permanencia en tales lugares, similar a la del resto de la ciudadanía.

  3. Lo dispuesto en esta Ley Foral prevalecerá en todo caso sobre cualquier prescripción particular o autorizada de derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general, tanto en los locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general, conforme se establece en el artículo 3.

  4. Los derechos y facultades recogidos en esta Ley Foral se entenderán establecidos en consideración de la persona afecta por disfunciones visuales, por lo que el perro guía que ayuda a ésta detentará la cualidad de su sirviente de por vida.

Artículo 2 Definición de perro guía.
  1. Se considerará «perro guía» a aquel can que habiendo sido adiestrado en un centro oficialmente homologado al efecto, haya concluido por adquirir las aptitudes precisas para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas afectas por disfunciones visuales totales o severas.

    Una vez reconocida la precitada condición, se mantendrá a lo largo de toda la existencia del propio perro, al margen de cualquier eventual disfunción posterior del propio animal y en consideración exclusiva al lazo ya establecido para con la persona a la que prestó sus servicios, salvo prescripción sanitaria.

  2. Cada uno de los perros guía habrá de hallarse identificado como tal, en todo momento y por medio de la colocación, en cualquier lugar y forma visible, del distintivo correspondiente.

  3. Las condiciones del otorgamiento a cada específico perro guía de tal distintivo, con reconocimiento del cumplimiento de las condiciones de adiestramiento suficiente requeridas, precisará de su identificación previa conforme a las reglas aplicables en Navarra en materia de policía sanitaria canina y, además, la certificación de facultativo veterinario acreditativa del cumplimiento de las condiciones sanitarias exigidas por las normas relativas a zoonosis estimadas endémicas en cada concreto momento.

  4. Todo usuario de un perro guía deberá portar consigo, en todo momento, la documentación oficial acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación general en materia de sanidad canina, con independencia de lo señalado en el apartado tercero del presente artículo. En ningún caso se exigirá de forma irrazonada o arbitraria el cumplimiento de condiciones sanitarias suplementarias sobre aquellas requeridas en la legislación general en materia de policía sanitaria canina común.

    El otorgamiento del distintivo señalado en el apartado 3 del presente artículo, se presumirá acreditado por la mera presencia, conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral, del propio distintivo de perro guía.

Artículo 3 Espacios públicos y de uso público.
  1. A efectos de determinar los lugares mencionados en el artículo 1, se entenderán por tales:

    1. Los definidos por la legislación urbanística vial aplicables en cada momento, como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.

    2. Los locales o establecimientos públicos o de uso público, tales como:

  2. Centros de recreo y tiempo libre u ocio.

  3. Centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se halle vedado al público en general.

  4. Colegios, academias y centros de enseñanza de todo grado y materia, tanto públicos como privados.

  5. Centros sanitarios y asistenciales.

  6. Centros religiosos.

  7. Museos y salas de exposición o conferencias.

  8. Edificios y locales de uso público o de atención al público.

  9. Almacenes y establecimientos mercantiles.

  10. Oficinas y despachos de profesionales liberales a los que se haya de acudir por concretas razones de igual índole.

  11. Espacios de uso público general de las estaciones de autocar, ferrocarril, aeropuertos y paradas de vehículos ligeros de transporte público.

    1. Los establecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, tales como albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, lugares de acampada, balnearios, parques de recreo, acuáticos, de atracciones o temáticos, zoológicos y establecimientos turísticos o de hostelería en general, limitado todo ello por lo dispuesto por la legislación general común en cada momento y materia aplicable.

    2. Todo medio de transporte colectivo, de titularidad pública o de uso público, singularmente, los servicios urbanos e interurbanos de transportes de viajeros por carretera, taxi, tren o avión, sometidos a la competencia de Navarra o mientras el transporte transcurriera por territorio de Navarra.

  12. El derecho de acceso, deambulación y permanencia, reconocido en el artículo 1, se entenderá integrado por la no limitada y constante permanencia del perro guía junto a su dueño, sin traba procurada al efecto que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia. Esta prohibición no regirá en caso de grave peligro inminente para cualquier otra tercera persona, para la propia persona ayudada por el perro guía o para la integridad del propio perro guía.

  13. El ejercicio de tal derecho no podrá suponer, en cualquier hipótesis, para el titular del mismo, la obligación de satisfacer gasto adicional, ni de realizar gestión suplementaria injustificada alguna.

  14. Los educadores de los centros homologados de adiestramiento de los perros guía en tanto se hallen realizando ejercicios de adiestramiento previo, e igualmente cuando se trate de los de adaptación final individual, detentarán derechos y obligaciones idénticos a los fijados para los propios invidentes en la presente Ley Foral.

Artículo 4 Obligaciones del titular del perro guía.

Toda persona afecta por una disfunción visual, total o severa, y que disponga de perro guía, es responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley Foral y estará obligada a:

  1. Exhibir en cada ocasión en que así le sea requerida, y con motivo del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley Foral, la cartilla sanitaria en vigor del propio animal.

  2. Cuidar con diligencia extremada la higiene y sanidad del perro guía y, además, someterlo previamente y en plazo a los controles sanitarios exigidos por la legislación de policía sanitaria canina general aplicable en cada momento.

  3. Cumplir y hacer cumplir los principios y criterios de respeto, defensa y protección del propio perro guía.

  4. Emplear en exclusiva al perro guía para las funciones propias de la específica misión para la que fue adiestrado.

  5. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos, teniendo en cuenta las disfunciones visuales del usuario del perro guía.

  6. Cumplir con puntualidad y atención las normas rectoras de la pacífica convivencia en grupo, a tenor de las específicas circunstancias concurrentes en cada concreto lugar y momento.

  7. Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro guía.

CAPITULO II Artículos 5 a 11

Régimen sancionador

Artículo 5 Infracciones.
  1. Constituyen infracción administrativa la inobservancia e incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 3 y 4.

  2. Su comisión deberá ser sancionada conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 6 Sujetos responsables.

Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas que incumplan lo preceptuado en esta Ley Foral y solidariamente las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio.

Artículo 7 Clasificación de las infracciones.
  1. Las infracciones establecidas en la presente Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Constituyen infracción leve:

    1. Toda conducta intencionada o negligente tendente a mermar o retrasar la efectividad de los derechos reconocidos en esta Ley Foral.

    2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 4.

  3. Constituye falta grave el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en lo relativo a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes de uso público de titularidad privada.

  4. Constituyen faltas muy graves el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 en relación a lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos de titularidad pública, así como el incumplimiento de la prohibición señalada en el artículo 3.3.

Artículo 8 Sanciones.
  1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 25.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 25.001 a 500.000 pesetas.

  3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

Artículo 9 Responsabilidad y graduación de las sanciones.
  1. La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda derivarse conforme a la legislación vigente.

  2. La graduación de las sanciones se producirá de conformidad con el principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la reincidencia.

Artículo 10 Procedimiento sancionador.

La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente Ley Foral se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 11 Organos competentes.
  1. La incoación y la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente Ley Foral corresponderán al Departamento de Bienestar Social y, subsidiariamente, al que corresponda por razón de la materia.

  2. En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los informes que, con carácter preceptivo aunque no vinculante, emitan los Departamentos afectados por razón de la materia.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera
  1. El Gobierno de Navarra promoverá y realizará campañas informativas y educativas dirigidas a la ciudadanía en general al objeto de sensibilizarla en lo referente a las personas con disfunción visual total o severa, precisando de la compañía y ayuda de perros guía, para que la integración de aquéllas sea real y efectiva.

Disposición adicional segunda

Se faculta al Gobierno de Navarra para la actualización por Decreto Foral de las cuantías de las sanciones señaladas en el artículo 8.

Disposición adicional tercera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar las normas necesarias destinadas a la homologación de los Centros de Adiestramiento, así como para establecer el diseño de los distintivos del perro guía y dictar las normas para su concesión.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Foral.

Disposición final segunda

Quedan derogadas cuantas normas de rango igual o inferior a la presente, sean contrarias a esta Ley Foral.

Disposición final tercera

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 1995.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR