Real Decreto 2949/1982, de 15 de Octubre, por el que se dan normas sobre acometidas electricas y Se aprueba el Reglamento correspondiente.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Diciembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-29441
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Históricamente se ha venido Regulando, mediante disposiciones diversas, la última, el Decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo, las aportaciones de los usuarios a las empresas suministradoras de energía eléctrica por su participación, tanto en los costes de las acometidas en sí como en los de las necesarias extensiones de las redes eléctricas que les sirvan, así como en los enganches de sus instalaciones. En forma similar se efectúa en los principales países de Europa occidental. Las crecientes demandas de potencia, como consecuencia de los desarrollos urbano e industrial, y a veces su singular ubicación, ha repercutido desfavorablemente. Tanto en el coste de las inversiones para realizar nuevos trazados de red como en el plazo mínimo para su puesta en rentabilidad. Estos factores dan unos mayores costes, que no es razonable repercutir íntegra e indiscriminadamante sobre todos los usuarios, a través de las tarifas generales, por venta de energía a los mismos. La presente disposición lo que pretende es que contribuyan a estos mayores costes aquellos usuarios más directamente responsables de los mismos.

Por otra parte, la excesiva simplicidad del Decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve y el desfase del valor Real de las percepciones estipuladas en el Decreto citado daba lugar a un elevado número de expedientes que producían innumerables recursos con el consiguiente retraso en las inversiones a realizar y en el suministro de las peticiones. Ello queda resuelto con el presente reglamento, en virtud del cual se establecen unos baremos para determinar los derechos de las acometidas, que permiten además Conocer previamente el importe de la acometida en la mayoría de los casos.

Con el transcurso del tiempo y debido al auge y desarrollo alcanzado por la construcción, aparecen inmuebles o núcleos de inmuebles en los que no se conoce la identidad del futuro abonado de la vivienda o local hasta haber realizado el contrato de suministro.

Finalmente se ha previsto la actualización de los derechos establecidos y la realización de un control de la administración sobre los ingresos de las compañías suministradoras. Todo ello con el fin de Verificar qué parte de las inversiones están contenidas en la tarifa y cuáles corresponden a los derechos de acometida, Evitando así, bien una duplicidad en las percepciones que lesionarían los derechos de los usuarios, bien un déficit en las cantidades que deban percibir las empresas por los mayores costes de los servicios.

La puesta en servicio de una acometida incluye unos gastos de enganche y, en su caso, de verificación, que deben hacerse cuando se ha de poner en servicio ésta, a veces mucho tiempo después de la ejecución de dicha acometida, y es justo los pague el abonado que produzca dicho gasto.

Por lo anteriormente expuesto y a propuesta del Ministro de Industria y energía, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Se aprueba el adjunto reglamento sobre acometidas eléctricas

Las normas de dicho reglamento serán de aplicación en todos los suministros de energía eléctrica a cualquier tensión y regularán las obligaciones de las empresas eléctricas los solicitantes y los abonados, relativas tanto a los derechos de acometidas como a los de verificación y enganche de las instalaciones.

Artículo segundo Se autoriza al Ministerio de Industria y energía para que dicte las disposiciones y normas complementarias necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el reglamento sobre acometidas eléctricas.
Artículo tercero Queda derogado el Decreto trescientos noventa y cuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de diecisiete de marzo, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas, excepto sus artículos séptimo y octavo.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Industria y energía, Ignacio bayón mariné.

Anexo

Reglamento sobre acometidas eléctricas

Capitulo primero definiciones y normas generales de aplicacion Artículos 1 a 7
Artículo 1 A los efectos del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acometida.- Es la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión. Para suministros en alta tensión es la parte de la instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario.

Verificación.- Es la revisión y comprobación del estado y condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones del abonado previas al enganche de las mismas.

Enganche.- Es la operación de conectar la acometida con las instalaciones de la empresa eléctrica y de dar servicio eléctrico.

Derechos de acometida.- Son las compensaciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentarias establecidas.

Derechos de verificación.- Son las percepciones económicas que deben recibir las empresas eléctricas por la ejecución de las verificaciones de la instalación, según lo exigido en la mibt-041 del reglamento electrotécnico para baja tensión.

Derechos de enganche.- Son las percepciones económicas que pueden recibir, cuando proceda, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo tercero, punto 18, del Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto, las empresas eléctricas por realizar el enganche.

Instalaciones de extensión.- Son las que es preciso realizar, a partir de las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro o la ampliación de alguno preexistente.

Inversiones de extensión.- Son las correspondientes a las instalaciones de extensión.

Inversiones de responsabilidad.- Son las que corresponden proporcionalmente al valor de la parte de las instalaciones eléctricas existentes excluidas las de generación, que son utilizadas por un nuevo suministro, o la ampliación de uno preexistente.

Inversión total.- Es la suma de las inversiones de extensión y de responsabilidad.

Potencia solicitada.- Es la pedida globalmente para los futuros abonados.

Potencia contratada.- Es la potencia que se formaliza en la póliza de abono.

Abonado o usuario.- Es la persona física o jurídica o la propia administración que formaliza la póliza de abono para el suministro de la energía en la que contrata una determinada potencia.

Solicitante de instalaciones de extensión es aquel que solicita la realización de unas instalaciones de extensión sin contratar la póliza de abono definitiva.

Art. 2

Las empresas o entidades eléctricas tendrán obligación de atender la petición de nuevos suministros o ampliación de los existentes de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento, siempre que las instalaciones y el servicio solicitado se ajusten a la normativa vigente cuya vigilancia está encomendada a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y energía u Organo competente del ente autonómico que le sustituya.

Art. 3 Los derechos de acometida se establecerán en forma de baremos en la Generalidad de los suministros y en ellos la participación de los abonados será igual como promedio al tercio de las inversiones necesarias en las instalaciones de transporte y distribución, excluida la generación

La participación de las empresas eléctricas en las inversiones citadas será igual como promedio a los dos tercios restantes. Los derechos de verificación y enganche se establecerán también en forma de baremos medios y serán en su totalidad a cargo del abonado. En caso de que exista un primer solicitante que pida solamente la realización de las instalaciones de extensión esta pagará solamente un tercio del valor de ellas, también en forma de baremos medios, salvo en las excepciones que después se citan.

Art. 4 Se establecen las siguientes normas generales para toda clase de acometidas.
  1. La determinación de la potencia solicitada en suministros en baja tensión se hará de acuerdo con los grados de electrificación establecidos en el reglamento electrotécnico para baja tensión, mi-bt-010, o disposición que lo sustituya.

  2. La tensión punto de entrega y características técnicas de las acometidas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. suministros en baja tensión.- Como Norma General no se realizarán suministros en baja tensión para potencias superiores a 50 kw. Por abonado. No obstante, previo acuerdo entre empresa eléctrica y abonado, cualquier suministro podrá realizarse en baja tensión, siendo de aplicación, también en este caso, las condiciones que se establecen en el capítulo II del presente reglamento.

    2. suministros en alta tensión.- La tensión de suministro será la más baja disponible teniendo en cuenta las instalaciones existentes en la zona de suministro, de forma que las inversiones de extensión sean lo más reducidas posibles, de acuerdo con la potencia solicitada.

      La elección de dicha tensión y del punto de conexión se hara por la empresa eléctrica, teniendo en cuenta:

    3. la potencia máxima a contratar.

    4. la longitud de la línea a Construir hasta el punto de conexión, así como la distancia a la primera subestación afectada.

      El peticionario tendrá derecho a que la empresa suministradora le justifique las causas de la elección del punto y de la tensión de conexión, y en caso de disconformidad entre las partes, el Organo competente de la administración resolverá de acuerdo con las directrices que con carácter general establezca la dirección General de La energía.

      En el caso de coexistir en la zona de distribución de que se trate una extensión a extinguir con otra en desarrollo-autorizada oficialmente, sólo se considerara esta última como disponible.

      En el caso de ampliación de potencia por parte de un usuario, se seguirán los criterios establecidos en este apartado, tratando de mantener la tensión de suministro si ello fuera técnicamente posible.

  3. En el caso de solicitudes de suministro cuya utilización de la energía eléctrica pueda dar lugar a perturbaciones a otros abonados o servicios, la empresa eléctrica determinará el punto de su red al cual deberán conectarse. En todo caso, será totalmente de cuenta del usuario la instalación de los medios adicionales que eventualmente puedan ser necesarios para corregir las perturbaciones mencionadas.

  4. Las características técnicas y la naturaleza, aérea o subterránea, de las nuevas líneas de acometida se ajustarán a las reglamentaciones vigentes y a las normas del tipo de instalación que la empresa eléctrica tenga establecidas y aprobadas oficialmente por El Ministerio de Industria y energía en la zona considerada, y que correspondan a la capacidad e índole del suministro.

  5. Para determinar las inversiones de extensión en alta o baja tensión, al realizar los proyectos correspondientes se tendrán en cuenta los siguientes coeficientes de simultaneidad:

    Abonados de baja tensión respecto a centros de transformación * 0,40 *

    Centros de transformación respecto a red de media tensión * 0,80 *

    Red de media tensión respecto a subestaciones * 0,85 *

    Subestaciones respecto a redes de alta tensión * 0,85 *

  6. En caso de discrepancia sobre cualquier punto entre empresas eléctricas y abonados, resolverá el Organo competente de la administración.

Art. 5 A partir de la solicitud de un suministro en el que sea preciso realizar instalaciones de extensión, la empresa eléctrica comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados en días hábiles:

* días *

Suministro en baja tensión: * *

Para cualquier servicio cuando no es necesaria la instalación de centro de transformación * 20 *

Cuando es necesaria la instalación de centros de transformación: * *

Servicio auxiliar de obras * 30 *

Servicio definitivo con centro de transformación de media o baja tensión * 60 *

Servicio definitivo con s. T. De alta o media tensión. * 90 *

Cuando se solicita un suministro de hasta 10 kw. En el que no es preciso realizar instalaciones de extensión, la empresa dará por escrito las condiciones técnico-económicas en un plazo de cinco días.

* días *

Suministros en alta tensión: * *

Para un abonado con tensión nominal de suministro igual o inferior a 65 k* 60 *

Otros suministros en alta tensión * 120 *

Las solicitudes se formalizarán en impresos de petición de servicio, adecuados a cada caso, que las empresas eléctricas deberán tener preparados al respecto. Los datos que se consignen corresponderán en todos sus extremos a la realidad. Se establecerá por las empresas eléctricas un impreso normalizado, que será aprobado por El Ministerio de Industria y energía.

Los plazos antedichos regirán siempre que se cumplimenten los impresos citados anteriormente y se facilite a las empresas eléctricas la información que necesiten a tal efecto. En cualquier caso, cuando concurran circunstancias especiales y cuando no exista acuerdo entre empresa eléctrica y peticionario, el plazo lo fijará el Organo competente de la administración, que resolverá en los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las empresas suministradoras, dentro de los plazos anteriormente indicados, facilitarán por escrito a los solicitantes la justificación detallada de los derechos de acometida a liquidar, precisando el sistema empleado para su determinación, y su plazo de vigencia que será, como mínimo, de tres meses a partir de la fecha de la notificación.

Art. 6 Los plazos máximos contados en días hábiles para la puesta en servicio de la instalación, a partir de la fecha en que se satisfagan los derechos de acometida que correspondan al solicitante, serán los siguientes:

* días *

Suministros de baja tensión: * *

  1. cuando no sea preciso realizar ninguna extensión de la red de baja tensión * 10 *

  2. cuando únicamente se necesite la extensión de la red de baja tensión * 50 *

  3. cuando se necesite Construir un centro de transformación * 90 *

  4. cuando se necesite Construir varios centros de transformación * 130 *

    Suministros en alta tensión: * *

  5. acometida a un sólo abonado, tensión nominal de suministro igual o inferior a 85 kv * 120 *

  6. otros suministros en alta tensión: El plazo se determinarse en cada caso en función de la importancia de trabajos a realizar. * *

    En el cómputo de plazos se presupone que quienes han de conceder autorizaciones, permisos o conformidad para la realización de los trabajos, los otorgarán normalmente, no contando dichos plazos hasta que no se disponga de los mismos. En el caso de surgir dificultades la empresa eléctrica lo advertirá al peticionario.

    En el caso de que sea necesaria la construcción de uno o varios centros de transformación para uso de la empresa suministradora, el plazo no correrá hasta la firma le un documento de cesión, de uso o de propiedad, a elección del solicitante, de loca) o locales correspondientes. Además, deberán ser entregados en condiciones para poder realizar la instalación eléctrica, por lo menos, noventa días antes de finalizar el plazo establecido, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo noveno.

    Cuando concurran circunstancias especiales y no exista acuerdo entre la empresa eléctrica y el abonado, el plazo lo fijará el órgano competente de la administración correspondiente.

Art. 7 Los derechos de acometida ya satisfechos quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, parcelas, etc., para los que se abonaron, hasta que cause baja el primer usuario de la energía de cada una de ellas, cualquiera que sea el plazo transcurrido.

A partir de la baja de un abonado, los derechos de acometida permanecerán adscritos a la instalación durante los períodos de tiempo siguientes:

  1. para suministros en baja tensión la permanencia será de tres años

  2. para suministros en alta tensión la permanencia será de cinco años.

Cuando el primer usuario contrata una potencia inferior a la satisfecha por el solicitante inicial. La diferencia tendrá los mismos plazos de permanencia que los establecidos por la baja de un abonado.

En el caso de cambio de tensión se considerará que la potencia anterior queda adscrita al nuevo suministro, con el valor del baremo que corresponda a la nueva tensión.

Capitulo II Artículos 8 a 12

Derechos de acometida en suministros para Baja Tension

Art. 8 Los derechos de acometida para nuevos suministros o ampliaciones de los existentes en baja tensión se ajustarán, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 9., al baremo total de 3.500 pesetas por kilovatio de potencia solicitada tal como se ha definido en el artículo 1

Del presente reglamento.

El baremo correspondiente a la realización única de las instalaciones de extensión será de 1.500 pesetas por kilovatio que serán satisfechas por el solicitante de ella.

El abonado o usuario final, al contratar el suministro para una vivienda, local de negocio o industria, u otra cualquiera instalación determinada, tendrá que liquidar a la empresa eléctrica suministradora la diferencia entre el baremo total indicado en el primer párrafo de este artículo y la satisfecha por el solicitante de las instalaciones de extensión, es decir, 2.000 pesetas por kilovatio contratado, siempre que esta potencia contratada no exceda de la que convino y pagó el primer solicitante para dicha vivienda, local de negocio o de industria, o instalación determinada. Los excesos sobre esta última se liquidarán de acuerdo con el baremo establecido en el párrafo primero de este artículo, es decir, de 3.500 pesetas por kilovatio contratado.

En el caso de que la red de baja tensión sea subterránea el solicitante de la extensión realizará a su cargo la obra civil de canalizaciones de las líneas que para atender el suministro considerado sea preciso Construir dentro de la propiedad.

Art. 9 Los derechos de acometida especificados en el artículo 3

De este capítulo serán de aplicación siempre que la inversión total necesaria para atender el suministro no sea superior a cuatro veces la cantidad que resulta de aplicar el baremo total de 3.500 pesetas a los kilovatios de potencia solicitada.

Si la inversión total por kilovatio solicitado es superior a cuatro veces el baremo total, los derechos de acometida se calcularán como sigue:

Inversiones totales * derechos de acometida *

I menor o igual que 4,5 b * d=b *

4,5 b menor que I menor o igual que b * d = b + 2 (I-4 b) *

6 b menor que I * d = I-2 b *

B = baremo total por kilovatio solicitado.

D = derechos de acometida.

I = inversión total por kilovatio solicitado.

El solicitante de la extensión pagará a la empresa suministradore los derechos de acometida anteriores deduciendo la cantidad de 2.000 pesetas por kilovatio solicitado, que, según el artículo 6., corresponde satisfacer al abonado en el momento de la contratación. Si el solicitante fuera el abonado final, pagará la totalidad de lo resultante de las fórmulas anteriores.

El solicitante de la extensión podrá optar entre pagar a la empresa suministradora los derechos de acometida como queda establecido en el párrafo anterior o en realizar las instalaciones de extensión directamente de acuerdo con las normas de la empresa suministradora respectiva, previamente aprobadas por El Ministerio de Industria y energía, debiendo abonar a la empresa suministradora las inversiones de responsabilidad, previa deducción de 1,5 veces el baremo establecido en el artículo 8. Y de las 2.000 pesetas por kilovatio solicitado que corresponde pagar al abonado en el momento de la contratación.

Cuando un abonado quiera que las instalaciones queden de su propiedad, correrán a su cargo las inversiones necesarias para efectuar la extensión, debiendo abonar un tercio de las inversiones de responsabilidad, que se definen en el artículo 8.

El punto de conexión será establecido por la empresa suministradora, teniendo en cuenta la potencia instalada y los medios existentes, así como la seguridad, capacidad y economía de la instalación a realizar.

Art.10. A efectos de calcular la inversión total por kilovatio solicitado del artículo 7., cuando ésta exceda de 4,5 veces el baremo, se seguirán los criterios siguientes:

El presupuesto de la inversión citada desglosado por partidas suficientemente explicitadas, será facilitado por la empresa suministradora sin coste para el solicitante. Si éste no estuviese de acuerdo con el presupuesto facilitado por la empresa, podrá presentar presupuesto contradictorio correspondiente.

Cuando no hubiera conformidad en relación con el punto de conexión o con la inversión, resolverá el órgano competente de la administración.

Para poder determinar la inversión total de una acometida el valor promedio de las inversiones de responsabilidad queda establecido según la tabla que sigue:

Inversión de responsabilidad (ptas. /kw. Solicitado) * nivei de conexión *

7.866 * desde salida de centro de transformación o de la propia red de baja tensión. *

8.069 * desde la red de media tensión hasta 30 kilovatios, inclusive. *

4.129 * desde barras de subestación de alta a media tensión. *

3.076 * desde la red de alta tensión. *

Art. 11 Cuando el propietario del inmueble deba reservar un local para el montaje de un centro de transformación por la empresa suministradora, de acuerdo con el artículo 17 del reglamento electrotécnico para baja tensión y ésta haga uso de esa reserva

Deberá abonar al propietario una compensación

C = 0,6 X s X pm-t X n siendo:

S = superficie interior en metros cuadrados del local cedido.

Pm = precio del módulo establecido por El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo vigente para viviendas de protección Oficial en la zona geográfica o la equivalente que la sustituya.

N = potencia solicitada en kilovatios.

T = tarifa en pesetas por kilovatio solicitado. Inicialmente valdrá 500 pesetas y se revisará con el módulo pm y en la misma proporción.

En aquellos casos en que de mutuo acuerdo entre las partes no se efectuase la cesión del local el solicitante deberá abonar a la empresa suministradora la cantidad de 500 pesetas por kw solicitado. Esta cantidad será revisada con el módulo pm y en la misma proporción.

Art. 12 Los baremos y fórmulas de este capítulo II no serán de aplicación en los suministros especiales que se regulan en el capítulo IV.
Capitulo III Artículo 13

Derechos de acometida de suministros de alta tension

Art. 13 Los derechos de acometida de los suministros en alta tensión que deberá pagar el solicitante se fijan en base a un tercio de la inversión media en estas instalaciones, según los siguientes baremos.

Tensión nominal de suministro * baremos por un tercio de la inversión de responsabilidad * baremos por un tercio de la inversión de extensión * baremo total *

Hasta 36 kilovatios inclusive * 2.658 * 450 * 3.108 *

Más de 36 kilovatios, * 2553 * 550 * 3.103 *

Hasta 72,5 kilovatios, inclusive * 1.724 * 650 * 2.374 *

Los abonados deben pagar el baremo total si solicitan la acometida directamente.

Cuando el solicitante no sea el abonado pagará el baremo de extensión y, en su día, al contratar el abonado pagará el baremo de responsabilidad.

Estos baremos seran válidos y utilizables siempre que las inversiones de extensión no sobrepasen cuatro veces el baremo de extensión que corresponda, según la tensión de suministro.

Cuando las inversiones de extensión sobrepasen 4,5 veces el baremo de extensión fijado anterior ente, según las tensiones, la empresa eléctrica participará en los costes de la extensión con tres veces el repetido baremo y el solicitante pagará el resto de los costes de extensión y el baremo de responsabilidad que corresponda lo pagará el abonado final.

Si las instalaciones quedan propiedad del abonado, la totalidad de la inversión de extensión será pagada por él y no participará en dicha inversión de extensión la empresa suministradora, la que, además, percibirá el baremo de responsabilidad correspondiente.

El abonado final no tendrá que pagar cantidad alguna. Salvo el baremo de responsabilidad, en concepto de derechos de acometida, si la potencia que se contrata no excede de la que se convino y pagó como potencia solicitada por el promotor.

Los excesos sobre esta última se pagaran de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Las ampliaciones de potencia que no obliguen a realizar obras de extensión pagarán únicamente el baremo de responsabilidad que se ha indicado en la anterior tabla de baremos.

Las ampliaciones de potencia que no obliguen a realizar obras de extensión pagarán únicamente el baremo de responsabilidad que se ha indicado en la anterior tabla de baremos.

En el caso de que el solicitante satisfaga como costo de extensión una cantidad superior a ocho veces el baremo de extensión y las instalaciones realizadas tengan capacidad para futuros abonados, se deberán establecer los convenios de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 21.

Las condiciones del presente artículo no serán de aplicación a los suminis tros especiales que se regulan en el capítulo IV

Capitulo IV Artículos 14 a 19

Derechos de acometida en suministros especiales

Art. 14 Se consideran suministros especiales para determinar los derechos de acometida:
  1. los de polígonos industriales, de servicios y residenciales, preferentemente turísticos, no contemplados en artículos anteriores.

  2. los de garantía especial o doble suministro.

  3. los de duración no superior a seis meses.

  4. los provisionales de- obras.

Art. 15 Los derechos de acometida de los suministros especiales definidos en e) apartado a) del artículo anterior, no contemplados en los capítulos II y III anteriores, se regularán de la forma que se desarrolla seguidamente.

Para la determinación del punto de conexión del polígono se seguirán los criterios establecidos en el artículo 2.

El solicitante realizara, a su cargo las instalaciones de extensión hasta cada uno de los abonados, de acuerdo con las normas de la empresa eléctrica aprobadas por El Ministerio de Industria y energía.

El abonado de baja tensión, al contratar, en función de la potencia que contrate, pagará la totalidad de las inversiones de responsabilidad que se establecen en el artículo 8., según los diferentes niveles de conexión. El nivel que se considerará será el de conexión general del polígono a la empresa suministradora.

El abonado de alta tensión al contratar, pagará un tercio de la inversión de responsabilidad, que, según lo establecido en el artículo 10, corresponda a la tensión de suministro del abonado.

Como compensación a la participación de los edificadores urbanizadores y abonados que se establecen en los párrafos anteriores, la empresa eléctrica pagará al primer usuario de cada instalación, local o vivienda en el momento de la primera contratación y sucesivas ampliaciones dentro de la potencia solicitada por el promotor del polígono las cantidades siguientes:

  1. abonados de baja tensión:

    - 1,5 b por kilovatio de potencia contratado, siendo b el baremo total del artículo 6.

  2. abonados de alta tensión:

    - dos veces el baremo de extensión especificado en el artículo ll, correspondiente a la tensión de suministro al abonado y aplicado sobre la potencia de contrato. La cantidad anterior se duplicará cuando la tensión de suministro al abonado sea inferior a la de conexión del polígono.

Art. 16 Si algún abonado de alta o baja tensión deseara garantía especial de servicio y éste pudiera ser atendido mediante el establecimiento de un suministro complementario, tal como es definido en el vigente reglamento de baja tensión, las inversiones de extensión a que dé lugar dicho segundo suministro serán integramente a su cargo

Por el concepto de responsabilidad no se podrá producir una duplicidad de percepciones con las ya satisfechas por el suministro principal, salvo que este segundo suministro sea realizado por empresa suministradora distinta.

Art. 17 Se considerarán como suministros eventuales los de duración no superior a seis meses en los que esté previsto el desmontaje de las instalaciones de extensión o refuerzo que hubieran provocado.

El abonado pagara a la empresa eléctrica o realizará por su cuenta el montaje y desmontaje de las instalaciones de extensión y refuerzo.

Pagará también el valor promedio de un tercio de la inversión de responsabilidad que le corresponda, que le será devuelta integramente si se rescinde el contrato antes de los seis meses de haberse iniciado el suministro. Si éste se prolongase, pasará a ser considerado como abonado permanente, realizándose la liquidación de los derechos de acometida de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y teniendo en cuenta las cantidades abonadas y las obras realizadas en la etapa del suministro eventual.

Art. 18 En los suministros provisionales de obras serán de cuenta de los peticionarios o abonados las inversiones de extensión y refuerzo que sirvan exclusivamente para este suministro

La parte de la inversión que pueda utilizarse para el suministro posterior a las instalaciones o edificios que se construyan se incorporará a las condiciones de suministro que correspondan a estos últimos. También serán de cuenta de los peticionarios o abonados el desmontaje de las instalaciones provisionales. Las empresas eléctricas no percibirán cantidad alguna por las inversiones de responsabilidad.

Los peticionarios deberán realizar por su cuenta las obras de instalación y posterior desmontaje de acuerdo con las normas de las empresas eléctricas

Art. 19 Teniendo en cuenta que el menor consumo en horas-Valle no obligará a incrementar las instalaciones de transporte ni la totalidad de las instalaciones de distribución, los derechos de acometida correspondientes a potencias demandadas solamente en horas-Valle se reducirán en el importe de un tercio de la inversión de responsabilidad.

En el caso de que en una zona determinada el crecimiento de la demanda en horas-Valle con tarifas especiales creciera de tal forma que fuera preciso ampliar las instalaciones para atenderla, la empresa eléctrica podrá solicitar del órgano competente de la administración la variación del porcentaje de reducción correspondiente a las inversiones de distribución.

Capitulo V Artículo 20

Derechos de enganche

Art. 20 Los derechos de enganche para aquellos abonados que no hayan participado económicamente en los gastos de acometida correspondientes a la tensión y potencia de suministro serán:
  1. baja tensión:

    1. Hasta 10 kilovatios: 850 pesetas en total.

    2. Por cada kilovatio más 20 pesetas.

  2. alta tensión:

    1. Hasta 36 kilovatios, inclusive:

      - derechos de enganche 7.500 + (p-50) X 10 = pesetas por abonado.

      - siendo p la potencia contratada.

      - estos derechos deberán tener un valor mínimo de 7.500 pesetas y un máximo de 24.000 pesetas.

    2. Más de 36 kilovatios y hasta 72,5 kilovatios:

      - 25.000 pesetas por abonado.

    3. Más de 72,5 kilovatios.

      - 35.000 pesetas por abonado.

      En el caso de suministros de temporada estos derechos quedarán reducidos hasta una quinta parte de los valores anteriores si al dar nuevamente tensión a la instalación del abonado ésta no ha sufrido ninguna modificación importante y sólo se precisa la maniobra de un elemento de corte ya existente.

      Los derechos anteriores se aplicarán a nuevos abonados en instalaciones ya existentes, ampliaciones de potencia y cambios de tensión y en todos aquellos casos que exijan la intervención del personal de la empresa en el equipo de medida.

Capitulo VI Artículos 21 y 22

Derechos de verificacion

Art. 21 Los derechos de verificación correspondientes a los suministros en baja tensión serán de 750 pesetas por abonado.

Estos derechos se aplicarán en los siguientes casos:

  1. nuevos suministros.

  2. ampliaciones de potencia de los suministros existentes.

  3. cambios de tensión solicitados por el titular de la instalación.

  4. cambios de titular.

Art. 22 Los derechos de verificación correspondientes a los suministros en alta tensión serán, según las tensiones, los que siguen:

- cinco mil pesetas por abonado para tensiones de hasta 38 kilovatios. Inclusive.

- ocho mil pesetas por abonado para tensiones superiores a 36 kilovatios y hasta 72,5 kilovatios, inclusive.

- doce mil pesetas por abonado para tensiones superiores a 72,5 kilovatios.

En el caso de suministros de temporada no se cobrarán ninguno de los derechos fijados anteriormente si las instalaciones del abonado no han sufrido modificaciones desde el último enganche efectuado por la empresa eléctrica suministradora.

Los derechos anteriores se aplicarán en los casos siguientes:

  1. nuevos suministros.

  2. ampliaciones que supongan un cambio en los transformadores de potencia de la instalación del abonado.

Capitulo VII Artículo 23

Propiedad de las instalaciones de extension

Art. 23 Las instalaciones de extensión quedarán de propiedad de las empresas eléctricas

Quienes deberán atender a su explotación y mantenimiento.

Se exceptuarán aquellas instalaciones de extensión para uso de un sólo abonado si éste desea conservar su propiedad, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 9. Y 13.

Si el abonado deseara quedarse con la propiedad de instalaciones de extensión, la empresa eléctrica cobrará solamente el baremo de responsabilidad que corresponda, según los artículos 9. Y 13, y no colaborara con cantidad alguna en las obras de extensión, que serán en su totalidad a cargo del solicitante.

En los casos que se contemplan en los dos párrafos anteriores será necesaria la previa conformidad del correspondiente órgano competente de la administración, el cual deberá dictar resolución en uno u otro sentido en el plazo de dos meses

Asimismo, se exceptuarán también de la regla general aquellas instalaciones de extensión sobre las que las empresas eléctricas soliciten no Asumir su propiedad, en atención a circunstancias especiales de explotación, que deberán justificar debidamente ante el correspondiente órgano competente de la administración, quien deberá dictar resolución en el plazo indicado en el párrafo anterior. La regulación de los derechos de acometida correspondiente a las mismas será idéntica a la de los casos en que los abonados deseen quedarse con la propiedad de las instalaciones

En cualquiera de las excepciones previstas, las instalaciones deberán realizarse de acuerdo con los reglamentos vigentes y con las norma de la empresa eléctrica correspondiente, aprobadas previamente por El Ministerio de Industria y energía, corriendo a cargo del propietario los gastos de conservación y explotación de las mismas. En estos casos, la empresa eléctrica podrá exigir que la medida se efectúe en el punto donde se inicie la propiedad particular de las mismas, sin perjuicio de lo que decida, en su caso, el correspondiente órgano competente de la administración.

Las empresas eléctricas, para salvaguardar los intereses de los solicitantes o abonados que hayan participado económicamente en instalaciones de cierta importancia pueden establecer convenios que condicionen la utilización de dichas instalaciones por futuros usuarios. Dichos convenios deberán ser puestos en conocimiento de los respectivos órganos competentes de la administración, la cual dictará resolución dentro del plazo de dos meses.

Capitulo VIII Artículos 24 a 27

Actualizacion y comprobacion de percepciones y derechos

Art. 24

Las cantidades a satisfacer por los diversos conceptos indicados en el presente reglamento, excepto los valores del artículo 11 serán actualizadas anualmente por El Ministerio de Industria y energía en función del índice de precios industriales publicado por el Instituto Nacional de estadística, pidiendo el citado Ministerio reajustar las cuantías de las revisiones anuales en función de los controles de costes establecidos en el artículo siguiente.

Si transcurridos tres meses desde la publicación correspondiente al índice anual El Ministerio de Industria y energía no hubiera publicado el valor específico de la revisión, se aplicará automáticamente el índice previsto del Instituto Nacional de estadística.

Art. 25 Con objeto de que se cumpla la finalidad de este Real Decreto en cuanto a las cantidades a cobrar por las empresas suministradoras de energía eléctrica como derechos de acometida, de enganche y, en su caso los de verificación, Evitando una duplicidad de compensaciones a través de esos derechos y tarifas El Ministerio de Industria y energía arbitrará los medios de control idóneos.
Art. 26 Con objeto de que se cumpla lo exigido en el presente reglamento, la dirección General de La energía establecerá en el plazo de tres meses por resolución comunicada, los impresos para formalización de pago de derechos de acometida, verificación y enganche y los mecanismos de tramitación y control estadístico.
Art. 27 Las discrepancias, dudas o interpretaciones de las normas y principios de este Real Decreto y su reglamento serán resueltas por los correspondientes organismos competentes del Ministerio de Industria y energía en cada caso concreto o por el órgano competente del ente autonómico que le sustituya, quienes, en su caso, determinarán las correcciones pertinentes en las actuaciones ya realizadas.
Disposiciones transitorias

Primera. Los derechos de acometida de las peticiones de suministro de energía eléctrica que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estén pendientes de tramitación por las empresas suministradoras o por la administración, en cualquiera de sus instancias, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el Decreto 394 /1959, salvo que se solicite al peticionario del suministro se resolvieran de acuerdo con la normativa establecida en este Real Decreto y este lo aceptará.

Segunda. Para los polígonos urbanizados por El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sigue vigente la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972 ( de 6 de abril), salvo que el citado Ministerio desee acogerse a este reglamento y solicite la derogación de la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1972 citada.

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