RESOLUCION DE 25 DE ENERO DE 1994, de la Direccion general de Trabajo, por la que se dispone la Inscripcion en el Registro y Publicacion del Texto del Convenio colectivo estatal para la Industria del Curtido, correas y Cueros industriales y Curticion de Piel para peleterias.

MarginalBOE-A-1994-3059
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal para la Industria del Curtido, Correas y Cueros Industriales y Curtición de Piel para Peleterías (Código de Convenio número 9901465), que fue suscrito con fecha 29 de octubre de 1993, de una parte, por el Consejo Español de Curtidores, en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Federación de Industrias Afines-UGT y Federación Textil-Piel de CC. OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo-Disponer su publicación en el .

Madrid, 25 de enero de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL CURTIDO, CORREAS Y CUEROS INDUSTRIALES Y CURTICION DE PIELES PARA PELETERIA PARA 1993

CAPITULO I Artículos 1 a 15

Normas generales

SECCION 1 AMBITO TERRITORIAL, FUNCIONAL Y PERSONAL Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2 Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las industrias del curtido, correas y cueros industriales y curtición de pieles para peletería.

Artículo 3 Empresas de nueva instalación.

El Convenio obliga también a las empresas de nueva instalación que están incluidas en su ámbito.

Artículo 4 Obligación total.

Las empresas afectadas lo serán en su totalidad, salvo lo señalado en el artículo 5, sobre ámbito personal.

Artículo 5 Ambito personal.

Afecta a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como al personal que en adelante forme parte de las respectivas plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los Consejeros a que se refiere el apartado c) del artículo 1. de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

SECCION 2 VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESCISION Y REVISION Artículos 6 a 8
Artículo 6 Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día que se publique en el . No obstante surtirá plenos efectos a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 7 Duración.

El presente Convenio finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 1993, a excepción de los artículos del 21 al 34, ambos inclusive; del 39 al 50, ambos inclusive; 55, 57, 61, 63, 64, 65, del 68 al 77, ambos inclusive, y del 82 al 98, ambos asimismo inclusive, incorporados de la Ordenanza al texto del presente Convenio, cuya vigencia finalizará el día 31 de diciembre de 1995.

Artículo 8 Rescisión y revisión.

La denuncia del Convenio se efectuará con un mes de antelación a su vencimiento, prorrogándose de año en año, si no mediara denuncia expresa de las partes, salvo en los aspectos económicos.

SECCION 3 COMPENSACION, ABSORBIBILIDAD Y GARANTIA Artículos 9 a 14
Artículo 9 Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10 Compensación.

Las condiciones establecidas en este Convenio serán compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran en las empresas afectadas por el ámbito funcional, en virtud de imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio Colectivo de trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, etc.

Consecuentemente con ello, subsistirán en sus propios términos las normas, convenios y pactos que tengan las empresas, sin más modificaciones que las que fuesen necesarias para asegurar la percepción de las condiciones económicas del presente Convenio, en cómputo global anual y por todos los conceptos retribuidos, y en el caso de incentivos o primas, hasta el 40 por 100 a actividad óptima.

No serán compensables:

  1. Vacaciones de mayor duración que las pactadas en este Convenio.

  2. Jornada de trabajo inferior a la establecida en este Convenio.

  3. Compensación en metálico de economato laboral obligatorio.

  4. Plus de compensación de transporte y dietas.

  5. Condiciones especiales referentes a accidentes, enfermedad y maternidad, superiores a las pactadas, consideradas de carácter personal.

  6. Regímenes complementarios de jubilación que pudieran tener establecidos las empresas.

  7. Usos y costumbres de cada zona, localidad y empresa.

Artículo 11 Aplicación en el orden económico.

En el orden económico y para la aplicación del Convenio en cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Artículo 12 Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en alguno de los conceptos retributivos existentes o creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y sumados a los vigentes en el Convenio y en cómputo anual, superaran el nivel total de éstos. En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras establecidas en este Convenio Colectivo, y continuarán vigentes en sus propios términos.

Las mejoras económicas totales de este Convenio se refieren, única y exclusivamente, al rendimiento denominado normal en la jornada establecida en el mismo.

Artículo 13 Garantía .

Se respetarán las situaciones personales que excedan del pacto en su contenido global y en cómputo anual, manteniéndose estrictamente .

Artículo 14 Pactos menores.

Los Convenios Colectivos o pactos negociados a cualquier ámbito distinto al presente Convenio garantizarán, al menos, las condiciones económicas, en cómputo global anual, que se establecen en el presente Convenio; no obstante las empresas o grupos de empresas con dificultades económicas debidamente acreditadas, y mientras subsistan estas dificultades, podrán acordar con sus representantes de los trabajadores fórmulas distintas a este Convenio sobre retribución salarial y otras materias, siempre éstas de común acuerdo entre las partes.

SECCION 4 VINCULACION A LA TOTALIDAD Artículo 15
Artículo 15

En el supuesto de que el organismo jurisdiccional competente, en el ejercicio de las facultades que le son propias, no aprobara alguno de los pactos esenciales del Convenio quedaría sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado su contenido total.

CAPITULO II Artículos 16 a 20

Comisión Paritaria

Artículo 16 Comisión Paritaria de Interpretación, Vigilancia y Mediación.

Para la interpretación, vigilancia y mediación del presente Convenio, se crea una Comisión Paritaria de la que será Presidente la persona que elijan ambas representaciones de entre sus miembros.

Esta Comisión está compuesta por:

  1. Dos representantes de Comisiones Obreras, dos representantes de la Unión General de Trabajadores y cuatro representantes del Consejo Español de Curtidores, y sus correspondientes suplentes, designados de entre los que formaron la Comisión Negociadora del Convenio.

  2. Podrán incorporarse a la Comisión Paritaria los asesores o técnicos que estimen convenientes ambas representaciones, con voz pero sin voto.

El ámbito de actuación de la Comisión paritaria será el mismo del Convenio, pudiendo reunirse en cualquier lugar del Estado español, así como designar comisiones o ponencias para actuar delegadamente en zonas áreas geográficas y para intervenir en casos concretos, y que estarán constituidas, como mínimo, por dos representantes de los empresarios, y dos de los trabajadores, de los que forman la Comisión Paritaria.

Artículo 17 Funciones de la Comisión Paritaria.

Esta Comisión tendrá como funciones específicas las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

  2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  3. Cualesquiera otras que en su caso determinen las disposiciones vigentes en materia de Convenios Colectivos y disposiciones concordantes, y otras que en el futuro se promulguen.

  4. Esta Comisión Paritaria velará por el cumplimiento del procedimiento correcto en la implantación de los sistemas de trabajo.

  5. Vigilancia y control del trabajo clandestino y a domicilio: Se denunciará a la Comisión Paritaria el trabajo clandestino, tanto el llevado a cabo de las empresas como a domicilio. Dentro de las funciones específicas de esta Comisión se incluye el que se defina sobre la realidad de las situaciones de clandestinaje y del incumplimiento de la normativa legal vigente para el trabajo a domicilio.

  6. Cualesquiera otras actividades que tiendan a la mayor práctica de la aplicación de Convenio.

Artículo 18 Procedimiento de las convocatorias y reuniones.
  1. Las representaciones empresariales y de los trabajadores podrán someter a la Comisión Paritaria cualquier asunto en materia de su competencia, dirigiéndose al Presidente de aquélla, exponiendo en escrito, razonando, al objeto de que se incluya en el orden del día de la próxima reunión, el tema que interesa.

  2. La Comisión se reunirá obligatoriamente el último miércoles de cada mes.

  3. La Comisión se reunirá en el lugar y local que a tal efecto se indique y habilite.

  4. Para constituirse válidamente la Comisión...

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