Decreto 97/1976, de 9 de enero, por el que se modifican las cuotas a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

MarginalBOE-A-1976-1813
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto
1802
28
enero
1976 B. O.
del
K-Num.
Ú
JUAN
CARLOS
DISPONGO,
El
Ministro
de
Gobernación.
MANUEL FRAGA IRIBARNE
As!
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto.
dado
en
Madrid
a
diecinueve
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
1814
DECRETO
98/1976, de 9de
enero,
por
el
que
$e
pone
en
'ejecución
España.
con
carácter
provi-
sional,
a
partir
de 1
de
enero
de
1976,
el
Proto-
colo
adicional
a
la
Constitución,
el
Reglame"nto
General,
el
Convenio
ylos
Acuerdos
del
Con~
greso
de
Lausana
de
la
Unión
Postal
Uniyersal.
El
XVII
Congreso
de
la
UniÓn
Postal
Universal
(U.
P.
UJ,
cuyas
actas
fueron
firmadas
en
Lausana
(51,liza)
el
cinco
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
establece
que
el
.Protocolo
adic:onal
a
la
Constitución,
el
Reglamento
Gen~ral,
el
Convenio
y
su
Reglamento
y
los
diversos
Acuerdos
y
sus
respectivos
Re-
glamentos,
deben
erítrar
elJ-
,.-igor
en
uno
de
enero
de
mil
nove~
cientos
setenta
y
feis.
Como
la
ratificación
formal
no
podrá
llevarse'
a
cabo
antes
de
dicha
fecha,
y
se
haCe
preciso
que
las
oficinas
de
Correos
españolas
tengan
las
instrucciones
necesar:as
.para
la
práctica
del
.:ervicio
postal
internacional,
resulta
necesaria
la
puesta
en
ejecución
de
dichas
actas,
con
carácter
provisional,
en
tanto
no
se
lleve
acabo'
la
ratificación
definitiva,
cuya
tramitación
está
re,q,Lzando
el
Ministerio
de
Asuntos
Exteriores.
España
ha
suscrito
la
Constitución,
el
Convenio
ylos
Acuer-
dos
de
cartas
con
valores
declarados,
de
paquetes
postales,
de
giros
posÚiles y
bonos
postales
de
viaje,
de
cheques
postales,
JUAN
CARLOS
El
Mínistro
de
la
Gobernación,
MANUEL FRAGA IRIBARNE
tícul0
trece
de
la
Ley
once/mil
novecientos
sesenta.
de
doce
de
inayo,
queda
fijada
en:
al
Para
el
año
mil
ncvecientos
setenta'
yseis,
el
treinta
y
siete
por
ciento
b}
Para
el
año
mil·
novecientos
setenta
y
siete.
el
treinta
y
nueve
por
ciento.
d
Para
el
año
mil
novecientos
setenta
y
ocho,
el
cuarenta
y
dos
por
ciento.
Dos
Será
de
cargo
del
·funcionano
la
cuota
resultante
de
aplicar
el
siete
por
ciento
sobre
su
sueldo
consolidado,
más
una
sexta
parte
del
mismo
en
concepto
de
pagas
extraordi-
narias.
Tres,
Será
de
cargo
de
la
Corporación,
Entidad,
Organismo
o
dependenc:a
afiliados
la
cuota
resultante
de
aplicar
los
por-
centajes
del
párrafo
uno
de
este
artículo,
d-educida
la
parte
correspondiente
al
funcionario~
Enconsecuencía,
las
cuotas.
de
cargo
de
las
Corporaciones
serán
las
siguientes;
al
Paral
el
año
mil
novecientos
setenta
yseis,
el'
treinta
por
ciento.
b}
Para
el
año
mil
novecientos
setenta
y
siete,
el
treinta.
y
dos
-por
ciento.
.cl
Para
el
año
mil
novec:entos
setenta
y,
ocho, el
treinta
y
cinco
por
ciento.
Dichos
porcentajes
se
aplicaráp
sobre
el
importe
de
los
suel·
dos
consolidados,
más
una
sexta
parte
en
concepto
de
pagas
extraordinarias,
correspondient-es
a
la
totalidad
de
las
plazas
de
plantilla
en
vigor.
'Cuatro.
A
los
efectos
de
los
pánafos
anteriores,
el
sueldo
consolida.do
estárá
integrado
por
el
sueldo
inicial
(en
su
caso
sueldo
ha!'e
mult:plicado
por
el
coefiqiente),
más
los
trienios
y
las
pagas
extraordinarias
y,
cuando
proceda,
el
complemento
personal
y
transitorio
del
sueldo.
Artículo
segundo.-Independientemente
,de
la
cuota
fijada
en
el
artículo
anterior,
también
serán
de
cuenta
de
las
Corpora-
}
ciones.
Entidades,
Organismos
y
dependencias
afiliados,
las
de-
más
cantidades
que
vienen
obligados
ai?atisfacer a
la
Mutuali-
dad
Nac:onal
de
Previsión
de
Administración
Local,
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
la
Ley
de
creación
de
la
Mutualidad.
Estatu-
tos
re'\~isados
de
la
misma
y
demás
disposiciones
en
vigor.
Artículo
tercero.
Uno.
Por
el
Ministerio
de
la
Gobernación
se
dictarán
cuantas·
dispoi?iciones
sean
precisas
para
el
des-
arrollo
y
cumplim~ento
del
presente
Decreto.
Dos.
Jgualmente
queda
autorizado
dicho
Ministerio
\para
adoptar
las
medidas
que
estime
pertinentes
en
orden
a
la
efec-
tividad
del
pago
de
las
cuotas
por
parte
de
las
Corporaciones,
Entidades,
Organismos
y
dependencias
afiliados.
Así
10
di!"pongQ
por
el pres,ente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
nueve
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
yseis.
DECRETO
97/1978,
de 9de
enero,
por
el
que
se
modifican
las
cuotas
a
satisfacer
a
la
Mutualidad
Nacional
de
Previsión
de
la
Administración
Local.
1813
Artículo
cuarto.-Queda
derogado
el
artículo
cuarto
del
De-
cretf'
de
cuatro
de
julio
ae
mil
novecientos
cincuenta
y
dos
y
cuantos
preceptos
de
igual
o
lnfedor
rango
se
opongan
alo
establecido
en
esta
disposición.
El
Decreto
cuatrocientos
dlez/mil
novecientos
s9tenta
y
cinco,
de
veintisiete
de
febrero,
ordeno
la
revisión
de
las
pensiones
a
cargo
de
la
Ml.,l.tualidad
Nacional
de
Previsión
de
la
Adminis-
traciónLocal
afin
de
que.
dentro
del
correspondie:t;lte
escalo·
namiento,
las
mismas
se
fueran
ajustando
a
los
incrementos
de
los
haberes
de
los
func~onarios
locales
en
acth"'O;
al
propio
tiempo
se
fijó
la
cuota.
a
satisfacer
a
dicha
Entidad
por
parte
de
las
Corporaciones
afiliadas
ylos
funcionarios
asegurados.
con
efectos
de
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco,
la
cual
quedó
establecida
en
el
treinta
y
cinco
por
ciento,
inclu-
yéndose
en
dicho
porcentaje
la
cuota
oomplementar~a
establecida
en
el
artículo
diez
coma
dos
del
Decreto
tres
mil
doscientos
quince/mil
novecientos
'sesenta
y
nueve,
de
diecinueve
de
di-
ciembre,.
~Una
vez
efect1.!.ado, el
aumento
porcentual
de
las
pensiop-es
correspondiente
a
los
años
mil
novecientos
setenta
y
cuatro
y
mil
noveci~ntos·
setenta
y
cinco,
al
objeto
de,
por
una
parte,
poder
completar
la
revis~ón
indiVidualizada
de
la~
mismas
a
partir
de
la
fecha
en
que
se
acuerde
por
el
Ministerio
de
la
Gobernación
con
referencia
a
las
causadas
con
anterioridad
a .
uno
de
julio
de
mil
noveciEmtos
setenta
y
tres,
y
por
otra'
proceder
a
la
revisión
de
las
causadas
con
posterioridad
a
la
fecha
indicada,
con
aplicac:ón
de
los
Estatutos
revisados
por
dicho
Ministerio
en
pumplinHento
de
lo
dispuesto
en
el
Decreto
dos
mil
cincuenta
y
siete/míl
novecientos
setenta
y
tres,
de
diecisiete
de-
agosto,
de
conformidad
con
la
d~sposición·
transl~
toria
tercera
de
la
Ley
¿uarenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
diecinueve
de
diciembre,
es
imprescindible
ajustar
la
cuota
haciéndola
suficient'i'l
para
financiar
dichos
mayores
gastos.
Teniendo
en
cuenta
el
sistema
de
régimen
financiero
deter-
minado
en
,el
articulo
dieciséis
de
la
Ley
constitutiva
de
la
Mutualidad
de
doce
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta,
se
impone
.
una
elevación
escalonada
de
la
cuota
que,
además,
'.permita
su
tolerancia
económica
por
parte
de
las
Corporaciones
afiliadas,
teniendo
en
cuenta
la
paulatina
y
progresiva
mejora
de
sus
respectivas
haciendas
como
consecuencia
de
la
reforma
efectuada
,por
la
mencionada
Ley
cuarenta
y
uno/mil
noVecien-
tos
.setenta
y
cinco.
En
su
virtud,
propuesta
del
Ministro
de
la
Gobernación,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
articulo
segundo
dos
del
Decreto-ley
siete/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
veinti
7
siete
de
Julio, y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
nueve
de
enero
de
mil
novecientos
se-
tenta
yseis,
Dos. El
Consejo
de
Dirección,
baio
la
presidencia
del
Sub-
secretario
de
la
Gobernación
y
la
vicepresidencia
del
Director
general
de
Asistencia
Social.
estará
integrado
por
los
sigui
en·
tes
Vocales:
El
Inspectür
general
del
Ministerio,
el
Oficial
ma-
yor,
el
Vicesecretario
general
Técnico,
el
Interventor
Delegado
de
Hacienda
en
el
Departamento,
un
funcionario
de
cada
uno
de
los
Cuerpos
Generales
AdminIstrativo
y
Auxiliar
con
destino
en
el
Ministerio
de
la
Gobernación
y
el
Secretario-Administra·
dor
q.el
Patronato.
Artículo
tercero.-Se
faculta
al
Ministerio
de
la
Goberna-
ción
para
dictar,
a
.propuesta
del
Consejo
de
Dirección
del
Pa~
tronato.
las
disposiciones
que
sean
necesarias
para
el
desarrollo
y
ejecuéi6n
del
presente
Decreto.
Articulo
primero.
Uno.,
A-
partir
de
uno·
de
.enero
de
mil
novecientos
sl¡!tenta yseis,
la
cuota
a
la
que
se
refiere
elar-

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