Real Decreto 2049/1982, de 24 de Julio, por el que se establece un regimen de Cuotas de Produccion de azucar por empresas o grupos de Empresas.

MarginalBOE-A-1982-21710
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con el criterio de la administración de ir acomodando gradualmente las normas de regulación de las campañas remolachero-azucareras a las de la Comunidad económica europea, procede desarrollar el Real Decreto mil seiscientos veintiocho/mil novecientos ochenta y uno, de trece de julio, con perspectivas de futuro, en el sentido de establecer una distribución de la producción de azúcar mediante la asignación de cuotas a las distintas empresas o grupos de empresas azucareras. La adopción de un régimen de cuotas de producción de azúcar por empresa o grupo de empresas, pretende no sólo ir Adaptando nuestra regulación a la existente en la Comunidad económica europea que fundamenta, entre otros aspectos, su política de organización común del mercado del azúcar en el establecimiento de un régimen de cuotas por empresas sino también que cada empresa azucarera, conociendo su previsible cuota de producción de azúcar, vaya Realizando las inversiones precisas para modernizar sus estructuras, sin el riesgo de que las mismas puedan quedar infrautilizadas. Es evidente que la ordenación del sector industrial azucarero y la mejora de sus estructuras, requieren unas elevadas inversiones que, para ser afrontadas con criterios de coherencia y racionalidad, deben de tener en cuenta la posible asignación de las cuotas a cada empresa al objeto de no dilapidar recursos, ni inoidair negativamente sobre el empleo.

El previsor régimen de cuota, también persigue ordenar la producción sin levantar falsas espectativas entre los cultivadores, ya que cuando se produzca nuestro ingreso en la Comunidad la remolacha que supere las cuotas de producción que se asigne a cada empresa, en su equivalente en azúcar, sufrirá un fuerte demérito en su precio que incidirá muy directamente en los cultivadores.

Por último, al objeto de hacer más operativo el régimen de cuotas previsto en el presente Real Decreto y evitar desviaciones en el mismo, se incluye a la industria azucarera dentro del régimen de industrias exceptuadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación, y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 1982, tengo a bien disponer:

Artículo primero Para las campañas remolachero-azucareras mil novecientos ochenta y tres/ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cuatro/ochenta y cinco y mil novecientos ochenta y cinco/ochenta y seis, se establecerá un régimen de cuotas de producción de azúcar por empresas o grupos d s empresas.
Artículo segundo Las cuotas de azúcar de cada empresa o grupo de empresas se estableceran en las campañas mencionadas en el artículo primero, multiplicando el porcentaje medio de participación de cada empresa o grupo de empresas en la producción nacional, durante las campañas mil novecientos ochenta/ochenta y uno

Mil novecientos ochenta y uno/ochenta y dos y mil novecientos ochenta y dos/ochenta y tres, por el objetivo de producción nacional de azúcar que se señale para cada campaña.

Artículo tercero Las responsabilidades económicas en que incurran las empresas o grupos de empresas, cuya producción de azúcar rebase su cuota, se regularán por lo dispuesto en las normas de las campañas remolachero-azucareras.
Artículo cuarto Antes del inicio de cada campaña remolachero azucarera El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación, establecerá las cuotas de cada empresa o grupo de empresas, de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo y teniendo en cuenta las cesiones de cuotas que puedan realizarse entre empresas o grupos de empresas.
Disposicion Adicional

Las industrias azucareras quedan sujetas al régimen de exceptuadas a que se refiere el artículo quinto del Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y cinco/mil novecientos ochenta de diecisiete de octubre.

Disposiciones finales

Una.- Se faculta al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dos.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos. Juan Carlos R.- El Ministro de Agricultura pesca y alimentación, josé Luis Alvarez Alvarez.

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