Real Decreto 3273/1982, de 24 de Septiembre, sobre Ingreso en el Tesoro de las Cuotas de derechos pasivos de Funcionarios del Estado traspasados a las Comunidades autonomas.

MarginalBOE-A-1982-31519
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, sobre Derechos Pasivos de los funcionarios de la administración Civil del Estado, determinó la forma de pago y cuantía de las cuotas de Derechos Pasivos, estableciéndolas en e) cinco por ciento del sueldo trienios y pagas extraordinarias. El Real Decreto-Ley veintidós mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo modificó la base reguladora a la que se debe aplicar dicho porcentaje, Tomando como tal el sueldo, trienios y grados de los funcionarios. La Orden Ministerial de diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco estableció la forma de pago de los funcionarios supernumerarios en el sentido de que, bajo su responsabilidad, cuidarán de que los ingresos de dicha cuota los efectúen directamente en el Tesoro público, figuren en su expediente y documentación como funcionarios.

Con motivo de las transferencias de funciones a las Comunidades autónomas, determinados funcionarios han pasado a prestar sus servicios en dichos entes, los cuales pasan a la situación de supernumerarios, quedando sometidos, por lo tanto, al régimen previsto en la Orden Ministerial citada, procedimiento complejo que puede dar lugar a demoras en los ingresos, pago de intereses de demora, multiplicación del número de ingresos y cartas de pago a expedir por las delegaciones de Hacienda, así como numerosos expedientes de recopilación de datos en )as jefaturas de personal de los respectivos entes autonómicos.

Por ello y considerando que el artículo ciento cuarenta y nueve punto uno punto decimoctavo de la vigente constitución declara como competencia exclusiva del estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de sus funcionarios, Garantizando un tratamiento común a todos ellos, se hace preciso encomendar a los Organos competentes de las Comunidades autónomas la función de formalizar el descuento, correspondiente al cinco por ciento de la cuota de Derechos Pasivos, mediante retención en la nómina de la mensualidad correspondiente y posterior ingreso en el Tesoro público.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

El importe del cinco por ciento, en concepto de cuota de Derechos Pasivos, establecido en la Ley treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de cuatro de mayo, y cuyas bases de liquidación se determinan en el Real Decreto Ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, cuando se trate de retribuciones correspondientes a los funcionarios traspasados a las Comunidades autónomas, se retendrá por dichos entes al efectuar el pago de las mensualidades correspondientes.

Dos. Dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes se efectuará el ingreso en el Tesoro público por los servicios correspondientes de las Comunidades autónomas en las Delegaciones Territoriales de Hacienda que correspondan a la capitalidad de la respectiva Comunidad autónoma o, en el caso de descentralizaciones provinciales en las Delegaciones Territoriales de Hacienda respectivas, de las cuotas formalizadas en el mes anterior, presentando copia de las nóminas correspondientes o relación de los funcionarios que motivan los ingresos, con detalle de nombre y apellidos número del documento nacional de identidad, número de Registro de Personal y cantidad formalizada.

Las nóminas o legaciones de funcionarios citados en el párrafo anterior ce conservaran en los archivos de las respectivas delegaciones de Hacienda.

Artículo segundo

En el caso de cese de los funcionarios a que se refiere este Real Decreto, se hará constar por los servicios de personal de la Comunidad autónoma, sobre los títulos administrativos de aquéllos, diligencia que acredite el tiempo durante el cual ha sido objeto de retención y posterior ingreso en las Delegaciones Territoriales de Hacienda las cuotas que, por Derechos Pasivos, les fueran exigibles. El citado período de tiempo deberá comprender necesariamente el transcurrido desde el momento de su incorporación cuando ésta se produzca con posterioridad a la aplicación de las normas contenidas en el presente Real Decreto.

Artículo tercero El presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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