Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L).

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Septiembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-10867
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 6.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, considera como marina mercante, a efectos de lo dispuesto en la propia norma, la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación producida desde los buques.

Por otra parte, el artículo 8 de la citada ley incluye dentro del concepto técnico y jurídico de la flota civil española a la flota pesquera nacional.

Para completar los dos preceptos anteriores, el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, encomienda a la marina mercante, en el cumplimiento de su política, la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad marítima y de la navegación y la protección del medio ambiente marino. Al mismo tiempo, el artículo 86 confiere la competencia sobre las citadas materias al Ministerio de Fomento.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos descritos, se aprobó el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, que se dictó en aplicación de la Directiva 97/70/CE, del Consejo y la Directiva 99/19/CE, de 18 de marzo, por las que se implantaron en la Unión Europea los principios del Protocolo de Torremolinos sobre seguridad de los buques de pesca, y que ha sido modificado por el Real Decreto 1422/2002, de 27 de diciembre, en aplicación de la Directiva 2002/35/CE.

No obstante, la mayor parte de la actividad pesquera en España se lleva a cabo en embarcaciones menores de 24 metros de eslora (L), las cuales no están incluidas en el ámbito de aplicación de los reales decretos anteriormente citados, sino sujetas a una normativa dispersa que regula aspectos parciales. El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, se aplica a los aspectos procedimentales y a los relacionados con las inspecciones y la obtención de certificados; la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947 sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga, regulan prescripciones técnicas referidas a su construcción.

A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos que establece el artículo 74 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, se hace necesario regular globalmente todas las cuestiones que, desde una perspectiva técnica y jurídica, afectan a la seguridad marítima y de la vida humana en la mar relacionadas con las actividades desarrolladas por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), de manera que se establezca un marco legal que pueda aplicarse con carácter general a este tipo de embarcaciones.

En cumplimiento del procedimiento establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de información que incorpora la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, en la elaboración de este real decreto se ha cumplido el trámite de notificación previa a la Comisión europea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de abril de 2007.

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la determinación de las normas técnicas, de seguridad y prevención de la contaminación que han de cumplir todas las embarcaciones pesqueras con cubierta, cubierta parcial y sin cubierta, abanderadas en España, y cuya eslora (L) sea inferior a 24 metros (m).

Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, salvo disposición expresa en otro sentido, se aplicarán las siguientes definiciones:

  1. «Buque o embarcación pesquera»: buque utilizado comercialmente para la captura de peces, focas, morsas u otros recursos vivos del mar.

  2. «Buque o embarcación con cubierta»: buque provisto de al menos una cubierta estructural corrida de proa a popa y estanca a la intemperie.

  3. «Buque o embarcación con cubierta parcial»: embarcación en la que al menos dos terceras partes de la proyección horizontal del área total de diseño se constituye por cubiertas, cabinas, protecciones o tapas de escotilla rígidas que sean estancas al agua, que se hayan diseñado para verter agua al mar, en las que toda este área esté comprendida dentro de L/3 a partir de la perpendicular de proa.

  4. «Buque o embarcación sin cubierta»: embarcación que no cuenta con ninguno de los elementos mencionados en los dos puntos anteriores.

  5. «Transformación, reforma o gran reparación»: cualquier transformación, reforma u otra modificación realizada en un buque y que tenga, o pueda tener, influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad marítima o de la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. También se entenderán las reparaciones que se realicen a un buque o a uno de sus elementos como consecuencia de una avería, accidente, defectos detectados, funcionamientos defectuosos o simplemente como consecuencia de prácticas periódicas de reparación, y que tengan o puedan tener influencia significativa sobre cualquier aspecto de la seguridad del buque, así como sobre la prevención de la contaminación del medio ambiente marino. En este sentido se entenderá dentro de este concepto toda modificación que reúna alguna de estas características:

    1. Que altere las dimensiones o características principales del buque, como puede ser la eslora, la manga, el puntal, su arqueo u otras.

    2. Que prolongue apreciablemente la duración en servicio de un buque.

    3. Que tenga influencia sobre la resistencia estructural del buque, sobre su estabilidad bien al estado intacto o después de avería, o sobre su compartimentado.

    4. Que suponga un cambio del tipo de buque o de su grupo y/o clase.

    5. Que afecte a las características principales de su maquinaria propulsora.

    6. Que altere las características del buque hasta tal punto que con las nuevas pasaría a quedar sujeto a otras disposiciones o requisitos reglamentarios.

  6. «Buque o embarcación nueva»: buque pesquero respecto al cual se produce alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Haber formalizado el pertinente contrato de construcción o de transformación, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto o posteriormente.

    2. Haber adjudicado el contrato de construcción o de transformación antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y la entrega se produzca al menos un año después de dicha fecha.

  7. «Buque o embarcación existente»: embarcación pesquera que no es nueva.

  8. «Aprobado»: es el resultado de un acto administrativo mediante el cual la Administración marítima declara que una embarcación, sus elementos y sus equipos, se ajustan a la normativa aplicable en materia de seguridad y prevención de la contaminación.

  9. «Eslora (L)»: se considerará igual al 96 % de la eslora total en la flotación correspondiente al 85 % del puntal mínimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la distancia existente entre la cara proel de la roda y el eje de la mecha del timón en esa flotación, si esta última magnitud es mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

  10. «Eslora total (Lt)»: es la distancia medida paralelamente a la línea de agua de proyecto, entre dos planos perpendiculares a la línea de crujía; uno de ellos que pase por la parte más saliente a popa del buque, y el otro por la parte más saliente a proa del mismo.

    En las embarcaciones menores de 15 m de eslora total, se podrá tomar como eslora (L) el 80 % de dicha eslora total.

  11. «Perpendiculares»: las perpendiculares de proa y de popa deberán tomarse en los extremos de proa y de popa de la eslora (L). La perpendicular de proa deberá coincidir con la cara de proa de la roda en la flotación en que se mide la eslora.

  12. «Centro del buque»: el punto medio de la eslora (L).

  13. «Manga»: salvo indicación expresa en otro sentido, la manga (B) será la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo hasta la línea de trazado de la cuaderna en los buques de forro metálico, o hasta la superficie exterior del casco en los buques con forro de otros materiales.

  14. «Puntal (D)»: es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta del bao de la cubierta de trabajo, en su intersección con el costado.

    En los buques cuyo trancanil sea redondeado, el puntal se medirá hasta el punto de intersección de las líneas de trazado de la cubierta con la chapa de cierre lateral del forro, prolongándose las líneas como si el trancanil fuera de diseño angular.

    Cuando la cubierta de trabajo tenga saltillo y su parte elevada se extienda por encima del punto en que se haya de determinar el puntal, éste se medirá hasta una línea de referencia que esté en la prolongación ideal de la parte inferior de la cubierta paralela a la parte elevada.

    En embarcaciones sin cubierta, el «puntal» es la distancia vertical medida en el centro del buque, desde la línea de quilla hasta la cara alta de la tapa de regala. Si la embarcación tiene bancadas laterales en toda la eslora y orificios en el costado para descargar el agua, el puntal se medirá verticalmente en el centro del buque desde la línea de quilla hasta la cara superior de la bancada en el costado.

  15. «Máxima flotación de servicio»: es la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible.

  16. «Sección central»: es la sección del casco definida por la intersección de la superficie de trazado del casco con un plano vertical perpendicular a los planos de flotación y diametral que pasan por el centro del buque.

  17. «Línea de quilla»: es la línea paralela a la pendiente de la quilla que pasa en el centro del buque por:

    1. El canto superior de la quilla o por la línea de intersección del canto interior de las planchas del forro con la quilla, si se trata de una quilla de barra que se extienda por encima de dicha línea en los buques de forro metálico;

    2. El canto inferior del alefriz de la quilla en los buques con casco de madera o de construcción mixta, o

    3. La intersección de la prolongación ideal del contorno exterior del fondo del casco con el eje longitudinal en los buques cuyo forro no sea de madera ni metálico.

  18. «Línea base»: línea horizontal que se corta con la línea de quilla en el centro del buque.

  19. «Cubierta de trabajo»: en general, es la cubierta completa más baja de las que quedan por encima de la máxima flotación de servicio, desde la cual se realizan las faenas de pesca. En los buques que tengan dos o más cubiertas completas la administración marítima podrá aceptar como cubierta de trabajo una cubierta inferior, a condición de que dicha cubierta esté situada por encima de la máxima flotación de servicio.

    En una embarcación con la cubierta escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta en la zona expuesta a la intemperie y la prolongación de esta paralelamente a la parte más elevada de la cubierta. Cuando se acepte por la Administración marítima, como cubierta de trabajo una cubierta inferior, ésta deberá ser una cubierta completa y permanente, continua de proa a popa, al menos entre el espacio de máquinas y los mamparos de los raseles, y continua de banda a banda. Si esta cubierta inferior fuera escalonada, se tomará como cubierta de trabajo la línea más baja de la cubierta y la prolongación de esta línea, paralelamente a la parte más elevada de dicha cubierta.

    La parte del casco que se extienda por encima de la cubierta de trabajo se considerará como una superestructura a efectos de las condiciones de asignación y cálculo del francobordo.

    Para que una cubierta pueda ser considerada como cubierta de trabajo todas las aberturas situadas en la parte expuesta de la misma estarán dotadas de medios permanentes de cierre y todas las aberturas situadas en los costados por debajo de ella estarán también dotadas de medios permanentes de cierre estanco a la intemperie, según se establece en el anexo I.

  20. «Superestructura»: toda estructura situada en la cubierta de trabajo y provista de techo, que se extienda de banda a banda del buque, o cuya chapa de cierre lateral, situada más al interior que la chapa del casco, no diste de ésta más de 0,04 B.

  21. «Caseta o estructura cubierta»: cualquier estructura en la cubierta de trabajo que no es una superestructura y que está cubierta.

  22. «Cubierta de superestructura»: la cubierta, completa o parcial, que forme el techo de una superestructura, caseta u otra estructura situada a una altura no inferior a 1,8 m por encima de la cubierta de trabajo. Cuando esa altura sea inferior a 1,8 m el techo de tales casetas o estructuras será considerado del mismo modo que la cubierta de trabajo.

  23. «Altura de una superestructura o de otra estructura»: la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de la superestructura o estructura de que se trate y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo.

  24. «Longitud de una superestructura (S)»: la longitud media de la parte de superestructura situada dentro de la eslora (L).

  25. «Estanco»: este término se aplica a todo componente estructural que, sometido a la altura del agua para la cual ha sido proyectado, impide el paso de agua a su través en cualquier dirección.

  26. «Estanco a la intemperie»: significa que, cualquiera que sea el estado de la mar, el agua no penetrará en el interior del buque.

  27. «Zona estanca del buque»: aquella constituida por el casco hasta la cubierta de trabajo y todas las superestructuras cerradas situadas sobre ella.

  28. «Buque apagado»: esta expresión indica la condición en que se halla el buque cuando la planta propulsora principal y la maquinaria auxiliar han dejado de funcionar por falta de energía.

  29. «Material incombustible»: aquel que no arde ni desprende vapores inflamables en cantidad suficiente para experimentar autoignición cuando se le caliente a 750 ºC aproximadamente, característica esta que será demostrada con referencia al Código FTP publicado por la Resolución MSC 61(67) de la Organización Marítima Internacional (en adelante OMI). Cualquier otro material será considerado material combustible.

  30. «Ensayo estándar de exposición al fuego»: es el realizado de acuerdo con el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego (Código FTP)

  31. «Divisiones de Clase A»: son las formadas por mamparos y cubiertas que reúnan las condiciones siguientes:

    1. Ser de acero o de otro material equivalente;

    2. Estar convenientemente reforzadas;

    3. Estar construidas de manera que impidan el paso del humo de las llamas hasta el final de una hora de ensayo estándar de exposición al fuego, y

    4. Estar aisladas con materiales incombustibles aprobados, de manera que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 180 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

    Clase «A-60»: 60 minutos.

    Clase «A-30»: 30 minutos.

    Clase «A-15»: 15 minutos.

    Clase «A-0»: 0 minutos

  32. «Divisiones de Clase B»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:

    1. Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego;

    2. Tener un valor de aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, comprendida cualquier unión que pueda haber, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, en los intervalos indicados a continuación:

      Clase «B-15»: 15 minutos

      Clase «B-0»: 0 minutos, y

    3. Ser de materiales incombustibles aprobados, además de que todos los materiales que se empleen en la construcción y el montaje de las divisiones de «Clase B» habrán de ser incombustibles, aún cuando se podrá autorizar el empleo de chapillas combustibles cuyo espesor no exceda de 2 mm en el interior de los espacios de alojamiento y de servicio, ni de 1,5 mm en pasillos, troncos de escaleras y puestos de control.

  33. «Divisiones de Clase C»: son las construidas con materiales incombustibles aprobados. No es necesario que satisfagan las prescripciones relativas al paso del humo y de las llamas ni a la limitación de la elevación de temperatura.

  34. «Divisiones de Clase F»: son las formadas por mamparos, cubiertas, cielos rasos y revestimientos que reúnan las condiciones siguientes:

    1. Estar construidas de manera que impidan el paso de las llamas hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego, y

    2. Tener un valor del aislamiento tal que la temperatura media de la cara no expuesta no suba más de 139 ºC por encima de la temperatura inicial, y que la temperatura no suba en ningún punto, incluidas las uniones, más de 225 ºC por encima de la temperatura inicial, hasta el final de la primera media hora del ensayo estándar de exposición al fuego.

  35. La expresión «de acero o de otro material equivalente» significa de acero o de cualquier material que, por sí, o debido al aislamiento de que vaya provisto, posee propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero al terminar la exposición al fuego durante el ensayo estándar procedente (v.g. una aleación de aluminio aislada en forma adecuada).

  36. «Material compuesto»: material constituido por sucesivas capas alternadas de una resina y un tejido de fibras. Puede ser plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV) u otro tipo fibra tal como de carbono o aramídica.

  37. «Espacios de alojamiento» o «alojamientos»: son aquellos utilizados como espacios públicos, pasillos, aseos, camarotes, y oficios que no contengan artefactos para cocinar y otros espacios semejantes

  38. «Espacios de servicio»: son los utilizados como cocinas, los oficios que contienen artefactos para cocinar, los armarios, los pañoles, los talleres que no forman parte de los espacios de máquinas, y otros espacios semejantes, así como los troncos de acceso a todos ellos.

  39. «Puestos de control»: son los espacios en que se hallan los aparatos de radiocomunicaciones o los principales aparatos de navegación o el equipo electro generador de emergencia, o en los que está centralizado el equipo detector y extintor de incendios.

  40. «Espacios de Categoría A para máquinas»: son los que contienen motores de combustión interna utilizados para la propulsión principal o para otros fines si esos motores tienen una potencia conjunta no inferior a 375 kW.; o los que contienen una caldera alimentada con combustible líquido o una instalación de combustible líquido, así como los troncos de acceso a todos estos espacios.

  41. «Embarcaciones de supervivencia»: las provistas en la embarcación para acoger a las personas que se encuentran a bordo si hay que abandonar el buque; la expresión comprende botes salvavidas, balsas salvavidas y toda otra embarcación que haya sido aprobada como idónea para la protección y la preservación de personas en tales circunstancias.

  42. «Organización reconocida»: sociedad de clasificación u otra entidad privada que efectúe labores de evaluación de la seguridad marítima en nombre de un Estado miembro de la Unión Europea y que haya sido reconocida para realizar tales funciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria en vigor sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y control de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación.
  1. Las normas de este real decreto se aplicarán a todas las embarcaciones pesqueras abanderadas en España de eslora (L) menor de 24 m, con las especificaciones contenidas en los diferentes anexos respecto de los buques existentes.

  2. Las prescripciones de este real decreto no serán de aplicación a las embarcaciones destinadas exclusivamente a:

    1. las actividades pesqueras que se practiquen en aguas continentales;

    2. el deporte o el recreo;

    3. el transporte de pescado;

    4. la investigación y formación del personal;

    5. la elaboración de pescado o de otros recursos vivos del mar;

    6. el auxilio de instalaciones pesqueras con artes fijas, tales como almadrabas;

    7. el auxilio de explotaciones de acuicultura, o

    8. artefactos dedicados al cultivo o estabulación de especies marinas.

  3. Lo dispuesto en este real decreto se entiende sin perjuicio de las prescripciones objeto de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales, sus normas de desarrollo y, en particular, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

Artículo 4 Clasificación de las embarcaciones de pesca de eslora (L) menor de 24 metros.
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, aprobado por el Real Decreto 1837/2000 y en este real decreto, las embarcaciones de pesca de eslora L menor de 24 metros se clasifican en:

    1. Embarcaciones de pesca local, que son las que ejercen su actividad sin alejarse de la costa más de 10 millas.

    2. Embarcaciones de pesca litoral, que son las que ejercen su actividad dentro de la zona comprendida entre el litoral y la línea de 60 millas paralela al mismo y entre los paralelos 52º N y 20º N.

    3. Buques y embarcaciones de pesca de altura, que son los que ejercen su actividad fuera de la expresada línea de 60 millas y en la zona comprendida entre los paralelos 60° N y 35° S y los meridianos 52° E y 20° O.

    4. Buques y embarcaciones de pesca de gran altura, que son los que ejercen su actividad sin limitación de mares ni distancias a la costa fuera de las zonas comprendidas anteriormente.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, la clasificación de los buques pesqueros se realizará por la Dirección General de la Marina Mercante al aprobar el permiso de construcción y será confirmada al efectuar el reconocimiento inicial previo a la puesta en servicio del buque.

Artículo 5 Matrícula de los buques y embarcaciones.
  1. Todos los buques y embarcaciones de pesca sujetos al ámbito de aplicación de este real decreto llevarán la matrícula fijada a ambos costados de la proa, a la máxima altura posible sobre la línea de flotación, de forma que pueda verse con claridad tanto desde el mar como desde el aire.

  2. Cuando se trate de buques de eslora inferior a 12 m, la altura de las letras y de los números que componen la matrícula será, al menos, de 10 centímetros (cm) y la anchura del trazo de, al menos, 1 cm cuando se trate de barcos de eslora igual o superior a 12 m pero inferior a 17 m, la altura de las letras y de los números será, al menos, de 25 cm y la anchura mínima del trazo de, al menos, 4 cm. Cuando se trate de buques de 17 o más m de eslora, la altura mínima de las letras y de los números será de 45 cm y la anchura mínima del trazo utilizado al menos de 6 cm.

  3. Los colores que habrán de utilizarse serán el blanco sobre color oscuro o negro sobre color claro.

  4. Las letras y números que se pinten o fijen sobre el barco no deberán poder borrarse, modificarse, resultar ilegibles, recubrirse, arrancarse o desprenderse, ni ocultarse.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 15

Normas técnicas, marco de seguridad y prevención de la contaminación

Artículo 6 Equivalencias y exenciones.
  1. Cuando en los apartados de los diferentes anexos de este real decreto se estipule la instalación o el emplazamiento en un buque de algún accesorio, material, dispositivo o aparato específico o de cierto tipo, o bien se permita que se tome alguna disposición particular, la Administración marítima podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo o aparato, o de otro tipo de éstos, o que se tome cualquier otra disposición en dicho buque, siempre que se cumplan las disposiciones aplicables del Real Decreto 809/1999,de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos.

  2. La Administración marítima podrá eximir a cualquier embarcación del cumplimiento de las prescripciones objeto de este real decreto cuando presente características técnicas de índole innovadora, si la aplicación de dichas prescripciones pudiera dificultar la investigación encaminada a perfeccionar las nuevas características técnicas con vistas a su incorporación a los buques. No obstante, la embarcación que se halle en estos supuestos habrá de cumplir con las prescripciones de seguridad que la Administración marítima establezca de forma motivada, considerando la idoneidad para el servicio al que esté destinada y la seguridad en general.

  3. Cuando se pretenda algún tipo de exención o equivalencia para alguna embarcación, se solicitará a la capitanía marítima, indicando razonadamente los motivos en los que se basa y los medios alternativos propuestos.

  4. El capitán marítimo resolverá motivadamente la solicitud y en el caso de que la resolución fuera favorable a la exención propuesta, hará constar la extensión de la misma, así como su alcance temporal, mediante la correspondiente anotación en el certificado de conformidad.

  5. Las exenciones concedidas podrán ser revocadas mediante resolución motivada del capitán marítimo, si de las actuaciones de inspección se determina que se ha menoscabado la seguridad del buque o de la tripulación.

Artículo 7 Normas de diseño, construcción y mantenimiento.
  1. Las normas para el diseño, construcción y mantenimiento del casco, la maquinaria principal y auxiliar y las instalaciones eléctricas y automáticas de una embarcación pesquera serán las que estén en vigor en la fecha de su construcción o de su incorporación a la actividad pesquera en caso de tratarse de un buque transformado, especificadas para su clasificación y se ajustarán a las prescripciones técnicas de los diferentes anexos de este real decreto.

  2. Las embarcaciones pesqueras cuya construcción se haya llevado a cabo de conformidad con las reglas actualizadas que a tal efecto tenga establecidas una organización reconocida, serán consideradas adecuadas.

Artículo 8 Construcción, integridad de estanqueidad y amarre y fondeo.

Las embarcaciones pesqueras nuevas y las que hayan sufrido obras de reforma o gran reparación se proyectarán y construirán de modo que la resistencia y la construcción del casco, las superestructuras, las casetas, los guardacalores de máquinas, los tambuchos y cualesquiera otras estructuras, así como el equipo de amarre y fondeo, permitan hacer frente a todas las condiciones previsibles del servicio a que se destine la embarcación y responderán a lo prescrito en el anexo I.

Artículo 9 Estabilidad y francobordo.
  1. Las embarcaciones pesqueras nuevas, así como las obras de reforma y grandes reparaciones que se realicen en las ya existentes y que puedan afectar a sus características de estabilidad, se proyectarán y construirán de forma que se cumplan las prescripciones del anexo II.

  2. El cumplimiento de los criterios de estabilidad no asegura la inmunidad del buque a la zozobra en cualquier circunstancia, ni exime al patrón de sus responsabilidades. Los patrones de las embarcaciones objeto de este real decreto se asegurarán de que la estiba de la carga se realice de modo que se cumplan en cualquier circunstancia los criterios establecidos al efecto en el anexo II.

  3. Las embarcaciones deberán ser diseñadas, construidas y operadas de modo que en todas las condiciones operativas previsibles, el francobordo sea adecuado para garantizar los siguientes extremos:

    1. La resistencia estructural de la embarcación ha de ser suficiente para el calado máximo de servicio previsto. Los buques cuya construcción y mantenimiento se lleven a cabo de acuerdo con las reglas de una organización reconocida se considerará que poseen resistencia suficiente.

    2. El cumplimiento de los criterios de estabilidad prescritos en este real decreto.

    3. Ofrecer una seguridad razonable para las personas que trabajen en cubierta o en las áreas expuestas a la intemperie.

    4. Tener un margen de seguridad razonable para prevenir la entrada de agua en los espacios cerrados habida cuenta de los medios de cierre previstos y contra la influencia del agua embarcada y retenida en la cubierta.

  4. A las citadas embarcaciones se les asignará un francobordo suficiente para cumplir todos los requisitos del apartado 3 anterior. El francobordo asignado se sujetará a lo dispuesto en el anexo II.

Artículo 10 Instalaciones de máquinas.

Los sistemas de propulsión principal, de control, de tuberías de vapor, de combustible líquido, de aire comprimido, circuito de refrigeración, las máquinas auxiliares, calderas y otros recipientes a presión, la disposición de las tuberías y circuitos de bombeo, el equipo y los aparatos de gobierno, serán proyectados, construidos, probados y mantenidos de acuerdo con las prescripciones técnicas del anexo III.

Lo dispuesto en este artículo y en el anexo III, será de aplicación al proyecto y construcción de todas las embarcaciones nuevas, así como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes iguales o mayores de 12 m de eslora (L).

Artículo 11 Instalaciones eléctricas.

El proyecto, construcción, las pruebas y el mantenimiento de las instalaciones eléctricas deberán garantizar la energía necesaria para mantener al buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, los servicios esenciales para la seguridad, y la protección de la tripulación y del buque frente a riesgos de naturaleza eléctrica, tal como se dispone en el anexo IV.

Lo dispuesto en este artículo y en el anexo IV será de aplicación al proyecto y construcción de embarcaciones nuevas, así como a las reformas y grandes reparaciones de las existentes, excepto las clasificadas como de pesca local.

Artículo 12 Prevención, detección y extinción de incendios.

Las medidas de seguridad que afecten a la prevención, detección y extinción de incendios, y al equipo contraincendios, son de aplicación a las embarcaciones de nueva construcción, y también a las obras de transformación y grandes reparaciones de las existentes, que se recogen en el anexo V.

Artículo 13 Dispositivos de salvamento y protección de las tripulaciones.
  1. Las embarcaciones pesqueras nuevas y las embarcaciones existentes, cuando experimenten una reforma o gran reparación, cumplirán íntegramente las prescripciones recogidas en el anexo VI.

  2. Lo dispuesto en este artículo, así como las previsiones contenidas en el anexo VI, se cumplirán con carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relativas a la salud y seguridad a bordo recogidas contenidas en los convenios internacionales ratificados por España que sean de aplicación y de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y en el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

Artículo 14 Seguridad de la navegación.

Las embarcaciones pesqueras nuevas deberán cumplir los preceptos relativos a la seguridad de la navegación que se contienen en el anexo VII.

Artículo 15 Prevención de la contaminación.

Las embarcaciones pesqueras cumplirán con lo regulado en el anexo VIII, en sus partes: A sobre prevención de la contaminación por hidrocarburos, B sobre prevención de la contaminación por basuras, C sobre prevención de la contaminación por aguas sucias de los buques y D sobre prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno (nox) de los escapes de los motores diesel

CAPÍTULO III Artículos 16 a 21

Inspecciones, reconocimientos, certificaciones y régimen sancionador

Artículo 16 Régimen general de las inspecciones.

Con carácter general los buques y embarcaciones pesqueras menores de 24 m de eslora (L) se someterán al régimen de inspección y control establecido por el Reglamento de certificación e inspección de buques civiles, que les será de aplicación con las especificidades previstas en este real decreto.

Artículo 17

Inspección y control para el abanderamiento en España de buques importados.

  1. Todos los buques o embarcaciones pesqueras provenientes de otra bandera que soliciten su abanderamiento en España serán sometidos, para la extensión de nuevos certificados, a reconocimientos del tipo de renovación, regulados en el artículo 36 del Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, correspondientes a su clase, tamaño y fecha de construcción, y les serán aplicados todos los requisitos de los convenios internacionales correspondientes, además de todos los requisitos adicionales de la reglamentación nacional correspondientes a su clase y tamaño.

  2. Una vez obtenido el pabellón español, dichos buques se regirán a todos los efectos por lo dispuesto en el citado reglamento, por este real decreto y por la normativa nacional de aplicación a los buques de pabellón español.

  3. A los efectos de aplicación de este real decreto, los buques legalmente importados tendrán la siguiente consideración:

  1. En lo que respecta a los materiales, disposición del casco, superestructuras, aislamientos, maquinaria, instalaciones fijas contraincendios y demás elementos estructurales, serán considerados como buques existentes, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que estuviera en vigor en la fecha de su construcción.

  2. En lo que respecta al equipo radioeléctrico, de salvamento incluidas balsas y botes salvavidas, y equipo contraincendios que no pertenezcan a instalaciones fijas, serán considerados como buques nuevos, por lo que cumplirán cuando menos con la reglamentación nacional que esté vigente en el momento de su abanderamiento.

  3. Si para cumplir con lo requerido por alguno de los puntos anteriores fuera preciso efectuar obras en el buque, se tendrá en cuenta lo previsto para las mismas en este real decreto.

Artículo 18 Reconocimientos y certificados.
  1. Las embarcaciones de pesca estarán sujetas a los reconocimientos siguientes:

    1. Inicial, para la expedición del certificado de conformidad y del documento de información técnica

    2. De renovación del certificado de conformidad, cada cinco años a partir de la emisión inicial del certificado, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 6 metros y menor de 24 metros

    3. Intermedio, para el refrendo del certificado de conformidad entre el segundo y tercer año a partir del reconocimiento inicial o de renovación, para las comprendidas entre eslora (L) igual o mayor de 12 metros y menor de 24 metros.

    4. Extraordinarios, de modo aleatorio, para refrendar la exactitud de la autocertificación anual.

    5. En seco del casco de las embarcaciones de madera de eslora (L) igual o mayor de 6 metros, cada año.

    6. Adicional, después de obras de reforma.

  2. Las embarcaciones de pesca objeto de este real decreto deberán disponer de los certificados siguientes:

    1. Certificado de Conformidad.

    2. Información Técnica para buques de menos de 24 metros de eslora (L) solamente para las embarcaciones nuevas.

    3. Certificado de arqueo GT.

    4. Acta de estabilidad solamente para las embarcaciones de eslora (L) igual o mayor de 12 metros.

  3. A las embarcaciones existentes se les expedirá un certificado de conformidad tras el reconocimiento de renovación de su certificado de navegabilidad caducado.

Artículo 19 Autocertificación anual.
  1. Además del cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior, el armador o su representante legal deben comprobar periódicamente el estado del buque, para confirmar que:

    1. Todos los dispositivos de lucha contraincendios, salvavidas y equipo de seguridad a bordo han sido mantenidos adecuadamente y su período de validez no ha expirado.

    2. El equipo de radiocomunicaciones funciona correctamente.

    3. El equipo de ayuda a la navegación, publicaciones náuticas, luces y señales acústicas, exigidas por el anexo VII, se encuentran a bordo y funcionan correctamente o no se ha efectuado ninguna alteración, ni se ha sufrido daño o deterioro alguno durante el servicio del buque, que afecte al cumplimiento de este real decreto o a la estabilidad del buque

    4. Las escotillas y puertas estancas funcionan correctamente.

    5. El entrenamiento y certificación de la tripulación son los adecuados.

  2. El exacto cumplimiento de los aspectos anteriores quedará reflejado en el documento de autocertificación anual conforme al formato que se recoge en el anexo IX, que podrá adquirirse en la sede de los órganos periféricos de la Administración marítima.

    Dicho documento será cumplimentado por técnico o entidad colaboradora competente y deberá estar firmado por el armador o su representante legal cada año. Una vez firmado el documento se remitirá a la capitanía marítima de su zona de operaciones o de su puerto base y se conservará a bordo una copia del mismo a los efectos de cualquier inspección.

Artículo 20 Modelos de certificados.

Los certificados exigidos por el artículo 18 y la autocertificación anual regulada en el artículo 19 se formalizarán con sujeción a los modelos que figuran en el anexo IX.

Artículo 21 Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este real decreto constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la marina civil y serán sancionadas según lo previsto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre.

Disposición adicional Régimen aplicable en materia de radiocomunicaciones.

Los equipos y aparatos radioeléctricos, sus componentes y los aspectos de seguridad relacionados con los mismos se regularán por lo dispuesto en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, aprobado por el Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre.

Disposición transitoria Aplicación a los buques pesqueros existentes.

Los buques pesqueros existentes deberán cumplir con las prescripciones objeto de este real decreto que les son aplicables con sujeción a los siguientes criterios:

  1. Deberán cumplir lo dispuesto en el anexo VI, sobre dispositivos de salvamento y protección de la tripulación, previamente a la sustitución del certificado de navegabilidad por el de conformidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 18.

  2. Con carácter previo al primer reconocimiento reglamentario que se efectúe con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, deberán cumplir con las prescripciones siguientes.

  1. Con las obligaciones a que se refieren los epígrafes 2 (Aparatos náuticos); 3 (Instrumentos y publicaciones náuticas), y 4 (Luces, marcas y señales acústicas) del anexo VII.

  2. Con la parte A (Prevención de la contaminación por hidrocarburos) y la parte B (Prevención de la contaminación por las basuras de los buques) del anexo VIII.

  3. Con el epígrafe 12 (Descarga de aguas sucias) de la parte C del anexo VIII.

  4. Con la parte D (Prevención de la contaminación atmosférica causada por las emisiones de óxidos de nitrógeno de los escapes de los motores diesel) del anexo VIII, cuando los motores de los buques superen los límites de potencia que establece el epígrafe 13. a, 1.º) y 2.º) de dicho anexo

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Quedan expresamente derogadas la Orden de 29 de julio de 1970 por la que se establecen las normas de estabilidad para buques pesqueros y la Orden de 17 de noviembre de 1947, sobre alturas mínimas de líneas de máxima carga.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros.

El apartado 3 de la regla 8, capítulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las medidas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros, tendrá la redacción siguiente:

3. Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevará el correspondiente chaleco salvavidas de tipo aprobado según el Real Decreto 809/1999 para abandono de buque.

Se dispondrán chalecos de respeto a razón de uno por cada 6 personas.

Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado de la mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua.

Estos chalecos o dispositivos salvavidas serán de inflado automático y estarán aprobados de acuerdo con lo prescrito por el Real Decreto 809/1999 o estándar internacional reconocido, y serán distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento exigidos por seguridad en caso de abandono del buque, siempre que reúnan las condiciones de efectividad necesarias para el fin propuesto. Es responsabilidad del Patrón el exigir el uso de estos chalecos cuando la situación así lo requiera.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución española que otorga el Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.

Disposición final tercera Habilitación normativa.
  1. Se autoriza al Ministro de Fomento para modificar el contenido de cualquiera de los anexos I a VIII, siempre que la modificación venga impuesta por avances técnicos o por cambios introducidos por la normativa europea o los convenios internacionales aplicables.

  2. Así mismo se faculta al Director General de la Marina Mercante para modificar los modelos de certificados que integran el anexo IX, cuando dicha modificación venga impuesta por cambios en la legislación.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento,

MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

(Ver imagen en paginas del documento)

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