REAL DECRETO 279/1995, de 24 de Febrero, por el que se establece las Condiciones sanitarias y de Sanidad animal que han de Cumplir las Glandulas y Organos, comprendida la Sangre, destinados como materias primas a la Industria de Transformacion farmaceutica, procedentes de Terceros paises.

MarginalBOE-A-1995-7731
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

La Directiva 91/266/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, modifica, en lo relativo a las glándulas y órganos, incluida la sangre, destinados como materias primas a la industria farmacéutica, las Directivas 72/461/CEE y 72/462/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, relativas, respectivamente, a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas y a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina y las carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de países terceros. Con posterioridad, la Directiva 92/118/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre, por la que se establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE, deroga, en lo relativo a los intercambios intracomunitarios, la modificación introducida por la Directiva 91/266/CEE en la mencionada Directiva 72/461/CEE.

En consecuencia, resulta necesario incorporar a la legislación española los requisitos sanitarios y de sanidad animal que establece la Directiva 91/266/CEE.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de comercio exterior y sanidad exterior por el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución y los artículos 18.11, 38, 39 y 40.5 y 6 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1 Importaciones de terceros países incluidos en la lista comunitaria.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, hasta el 31 de diciembre de 1996, la importación de glándulas y órganos, comprendida la sangre, procedente de animales de la especie bovina (incluso búfalos), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos

domésticos y salvajes y ungulados, como materias primas destinadas a la industria farmacéutica, procedentes de países terceros que figuren en la lista aprobada al efecto por la Comisión Europea.

Artículo 2 Condiciones generales.

En las importaciones previstas en el artículo anterior, las condiciones generales a respetar serán las establecidas en cada caso por la Comisión Europea.

Artículo 3 Importaciones de terceros países no incluidos en la lista comunitaria.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa autorización de la Comisión Europea, podrá asimismo autorizar las importaciones de las materias primas, contempladas en el presente Real Decreto, procedentes de países terceros que no figuren en la lista contemplada en el artículo 1 del presente Real Decreto.

Artículo 4 Trato preferente.

Las condiciones relativas a las importaciones procedentes de terceros países, de productos a los que se refiere el presente Real Decreto, no podrán ser en ningún caso más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios.

Disposición adicional única Títulos competenciales.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de comercio exterior y sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

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