Reglamento número 84 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

MarginalBOE-A-1995-2114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO NUMERO 84

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible

CONTENIDO

Reglamento

  1. Ambito de aplicación.

  2. Definiciones.

  3. Petición de homologación.

  4. Homologación.

  5. Especificaciones y ensayos.

  6. Modificaciones y extensión de la homologación de un tipo de vehículo.

  7. Extensión de la homologación de tipo para un tipo de vehículo.

  8. Conformidad de la producción.

  9. Sanciones en caso de no conformidad de la producción.

  10. Cese definitivo de la producción.

  11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la ejecución de ensayos de homologación, y de los organismos administrativos.

Anexos

Anexo 1 Características esenciales del motor e información relativa a la realización de los ensayos.
Anexo 2 Comunicado referente a la homologación, denegación, extensión o retirada de la homologación, o cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo relativo a las mediciones de consumo de combustible.
Anexo 3 Configuración de las marcas de homologación.
Anexo 4 Método ECE de medición del consumo de combustible.
Anexo 5 Ensayos en banco dinamométrico. Ensayos en ciclo urbano:

Apéndice 1. Deterioro/análisis del ciclo operativo de la conducción por ciudad (ciclo urbano).

Apéndice 2. Características del banco dinamométrico.

Apéndice 3. Determinación de la capacidad total de carga en carretera de un vehículo y calibración del dinamómetro.

Apéndice 4. Verificación de inercias no mecánicas.

Anexo 6 Comprobaciones de conformidad de producción.

REGLAMENTO NUMERO 84

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible

  1. Ambito de aplicación.

    1.1 El presente Reglamento se refiere a las mediciones de consumo de combustible indicadas por el fabricante, de todos los vehículos con motor de combustión interna de la categoría M1 y de la categoría N1 (1), con una masa total máxima inferior a 2 toneladas.

  2. Definiciones.-A efectos del presente Reglamento,

    2.1 «Homologación de un vehículo» significa la homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta al consumo de combustible;

    2.2 «Tipo de vehículo» significa una categoría de vehículos de tracción mecánica que no difieren en los aspectos esenciales tales como la carrocería, el motor, la transmisión, los neumáticos y la masa en vacío;

    2.3 «Masa en vacío» significa la masa del vehículo en orden de marcha sin conductor, pasajeros ni carga pero con el depósito de combustible lleno y la dotación normal de herramientas y la rueda de repuesto a bordo, cuando sea aplicable;

    2.4 «Masa de referencia» significa la «masa en vacío» del vehículo aumentada en una cifra uniforme de 100 kg;

    2.5 «Masa máxima» significa la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (esta masa puede ser mayor que la masa máxima autorizada por la administración nacional);

    2.6 «Dispositivo de arranque en frío» significa un dispositivo que enriquece de forma provisional la mezcla de aire/gasolina del motor, para ayudar en el arranque;

    2.7 «Dispositivo auxiliar de puesta en marcha» significa un dispositivo que ayuda al motor a ponerse en marcha sin enriquecer la mezcla de aire y combustible. Ejemplos: Bujía incandescente, avance de la inyección modificado, etc.

  3. Solicitud de homologación.

    3.1 La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a la medición del consumo de combustible indicado por el fabricante debe ser presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

    3.2 Dicha solicitud debe ser acompañada por los documentos abajo mencionados, por triplicado, así como por los informes siguientes:

    3.2.1 Una descripción del motor que contenga todos los informes mencionados en el anexo 1;

    3.2.2 Una descripción de las características básicas del vehículo, que incluya las mencionadas en los esquemas del anexo 2.

    3.3 Se debe entregar a los servicios técnicos responsables de la ejecución de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo, para la realización de los ensayos de homologación.

    3.4 La autoridad competente debe verificar la existencia de disposiciones satisfactorias que permitan asegurar una comprobación efectiva de la conformidad de la producción, antes de que se conceda la homologación del tipo de vehículo.

  4. Homologación.

    4.1 Si el consumo de combustible del vehículo tipo presentado para la homologación en lo que respecta al presente Reglamento se ha medido de acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo 5, se concederá la homologación al tipo de vehículo.

    4.2 Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Los primeros dos dígitos (actualmente, 00 para el Reglamento en su forma original) deben indicar la serie de enmiendas, que incluirán las principales enmiendas técnicas más recientes aportadas al Reglamento en el momento de concesión de la homologación. La misma parte contratante no debe asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

    4.3 La homologación o la extensión o denegación de la homologación de un tipo de vehículo de acuerdo con el presente Reglamento será comunicada a las partes del Acuerdo de 1958, en aplicación del presente Reglamento, por medio de un formulario conforme al modelo presentado en el anexo 2 del presente Reglamento.

    4.4 En todos los vehículos que correspondan a un tipo de vehículo homologado por el presente Reglamento se colocará de forma visible y en lugar accesible mencionado en el formulario de homologación una marca de homologación internacional consistente en:

    4.4.1 Un círculo que rodee la letra «E», seguido del número de identificación del país que haya concedido la homologación...

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