Convenioestablecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996. Aplicación provisional.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 1998
MarginalBOE-A-1998-4201
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL AR TÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO A LA EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea del 27 de septiembre de 1996,

Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere, tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,

Reconociendo la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,

Subrayando que los Estados miembros tienen un interés común en garantizar que los procedimientos de extradición funcionen de manera eficaz y rápida en la medida en que sus sistemas de gobierno se basan en principios democráticos y en que los Estados miembros respetan las obligaciones que establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,

Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un proceso equitativo,

Teniendo presente que el Consejo estableció, mediante su Acto de 10 de marzo de 1995, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,

Habida cuenta del interés en celebrar entre los Estados miembros de la Unión Europea un convenio que complete el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y los demás convenios vigentes en esta materia,

Considerando que siguen siendo aplicables las disposiciones de estos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Disposiciones generales.
  1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:

    Del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, en lo sucesivo denominado Convenio Europeo de Extradición.

    Del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, en lo sucesivo denominado Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.

    Del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que son partes en ese Convenio, y

    Del capítulo 1 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, en lo sucesivo denominado Tratado Benelux, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.

  2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, ni, como lo dispone el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, de los acuerdos de extradición sobre la base de una legislación uniforme o en legislaciones recíprocas que establezcan la ejecución en el territorio de un Estado miembro de mandamientos de detención librados en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 2 Hechos que dan lugar a la extradición.
  1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de seis meses por lo menos.

  2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple el mismo tipo de medida de seguridad privativa de libertad que la legislación del Estado miembro requirente.

  3. El apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 2 del artículo 2 del Tratado Benelux se aplicarán, asimismo, cuando determinados hechos estén castigados con sanciones pecuniarias.

Artículo 3 Conspiración y asociación con propósito delictivo.
  1. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición esté tipificado en la ley del Estado miembro requirente como conspiración o asociación con propósito delictivo y esté castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la ley del Estado miembro requerido no considere el mismo hecho como constitutivo de delito, siempre y cuando la conspiración o la asociación sea para cometer:

    1. Uno o varios delitos contemplados en los artícu los 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.

    2. Cualquier otro delito castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos en el ámbito del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que represente un peligro colectivo para las personas.

  2. A efectos de determinar si la conspiración o asociación se propone cometer uno de los delitos indicados en las letras a) o b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro requerido tendrá en cuenta la información contenida en el mandamiento de detención o acto que tenga la misma fuerza jurídica, o en la sentencia condenatoria de la persona cuya extradición se solicita, así como en la exposición de los hechos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux.

  3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 o de aplicarlo en determinadas condiciones específicas.

  4. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva con arreglo al apartado 3 harán extraditable, con arreglo a las condiciones del apartado 1 del artícu lo 2, la conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de delicuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que representen un peligro colectivo para las personas, castigadas con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.

Artículo 4 Decisión de privación de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.

No se podrá denegar la extradición solicitada para el ejercicio de actuaciones judiciales por el hecho de que la solicitud se base, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del...

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