Ley 47/1972, de 22 de diciembre, de modificación del artículo 56 y disposición transitoria octava de la Ley 15/1970, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 1973
MarginalBOE-A-1972-1894
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Desde la vigencia de la Ley quince/mil novecientos setenta General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, se ha advertido la necesidad de introducir algunas modificaciones que aconsejan su aplicación práctica.

De una parte, en relación con la Real y Militar Orden da San Hermenegildo es conveniente suprimir para la Gran Cruz la exigencia de que los cuarenta años de servicio que se requieren para obtenerla lo sean en el empleo de Oficial, volviendo así al sistema vigente con anterioridad a la Ley en que para alcanzar la Gran Cruz bastaba ser General, Almirante o asimilado, Caballero Placa y llevar cuarenta años de servicio, con abonos. Igualmente debe preverse el caso de concesión de Placa o de Cruz a los Generales, Almirantes o asimilados que reuniendo las condiciones para obtenerlas no alcancen los cuarenta años de servicio exigidos para la Gran Cruz.

Por otra parte, respecto a las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico se presenta la dificultad de conciliar las nuevas categorías incluídas en la Ley con lo establecido en su Disposición Transitoria octava, por lo que es conveniente modificar la citada Disposición Transitoria determinando claramente su aplicación respecto a las Cruces concedidas con anterioridad a la Ley.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

EI artículo cincuenta y seis de la Ley quince/mil novecientos setenta quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo cincuenta y seis Estará integrada por las tres categorías siguientes:

La Gran Cruz para Generales o Almirantes y asimilados que, siendo Caballeros Placa, lleven cuarenta años de servicio con abonos.

La Placa para Generales, Almirantes, Jefes, Oficiales y asimilados en posesión de la Cruz, con treinta y cinco años de servicio con abonos, de ellos diez, día a día, en el empleo de Oficial.

La Cruz para Generales. Almirantes, Jefes, Oficiales y asimilados con veinticinco años de servicio con abonos, de ellos cinco, día a día, en el empleo de Oficial.

Artículo segundo

La disposición transitoria octava de la Ley quince/mil novecientos setenta quedará redactada así:

«Por haberse modificado en el artículo cuarenta y ocho las categorías de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, las concedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley se conservarán con el diseño con que fueron otorgadas, pero se considerarán automáticamente como sigue:

  1. De Primera Clase, las anteriores de Tercera y Segunda concedidas a Jefes.

  2. De Segunda Clase, las anteriores de Primera concedidas a Oficiales,

  3. De Tercera Clase, las anteriores de Primera concedidas a Suboficiales.

  4. De Cuarta Clase, las anteriores Cruces de Plata.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y dos

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL y NEBREDA

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