Decreto 3476/1974, de 20 de diciembre, por el que se da nueva redacción al artículo octavo, 2, del Estatuto de Personal al servicio de los Organismos autónomos, aprobado por Decreto 2043/1971, de 23 de julio.

MarginalBOE-A-1974-2083
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyDecreto
26462
31
cliciembre
1974 B.
O.
del
E.-Núm.
313
I. Disposiciones
generales
DISPONGO,
Artículo
pIimero.-La
cuantía
de
las
pensiones
que.
de
con-
formidad
con
lo
prevenido
en
la
legislación
vigente,
se
hayan
concedido
o
puedan
concederse
alos
ancianos
o-
enfe:mo,S con
cargo
al
Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social,
se
incrementara
hasta
la
cantidad
de
mil
quinientas
pesetas
mensuales
por
hene~
ficiarío.
abonables
en
doce
mensualidades
durante
el
ejercicio
económico,
más
dos
mensualidades
extraordinarias,
una
en
julio
y
otra
en
díciembre.
Articulo
segundo.-Los
ancianos
o
enfermos
titulares
de
estos
auxilios
que
se
encuentren
acogidos
en
Establecimientos
asisten-
ciales, público.s ode
beneficencia
privada,
percibirán
el
importe
de
las
dos
mensualidades
extraordinarias
de
julio
y
diciembre
en
su
integridad.
No
será
de'
aplicación
a
las
dos
mensualidades
extraordina-
rias
el
régimen
establecido
en
el
artículo
cuarto,
dos,
del
Decreto
mil
tre.scientos
quince/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
catorce
de
junio,
modificado
mediante
Decreto
mil
tr~sciehtos
cuatro/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
dos de·
mayo.
Articulo
tercero.-Lo
establecido
en
Jos
artículos
primoro
y
segundo
de
este
Decreto
producirá
efectos
económicos
a
partir
de
uno
de
enero
de
míl
noveCientos
setenta
y
cuatro.
Articulo
cuarto.-Se
faculta
alos
MinBterios
de
Hacienda
y
de
la
Gobernación
para
que
en
él
ámbito
de
sus
respectivas
competencias
p~edan
dictar
lasdisposicionc,>
y
adoptar
las
me.
didas
que
sean
precisas
para.
la
efectividad
del
pl~esente
Decreto,
Así lo
dispongo
por
el
'presente
Decreto,
dedo
en
Madrid
a
veinte
de
diciembre
de
mil
novecientos
seUmta y
cuatro.
FRANCISCO
FRANCO
El
Ministro
de
la
Presidoncia
del
Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
DECRETO
3476/1~74,
de
20
de
diciembre,
por
el
que
se
da
nueva
,edaccíón
al
adiculo
8.",
2,
del
Estctuto
de
Perso,'wl
al
servicio
de
los
Organismos
Autónomos.
aprobado
por
Decreto
2043/1971,
de
23
de
julío.
26364
Artículo
único,-Al
apartado
dos
del
artículo
octavo
del
DE'creto dos mil
cuarenta
y
tres/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de veint,itrés de julio,
por
el
que
se
a,prueba
el
Estatuto
de
personal
al
servicio
de
los
Organismos
Autónomos,
se
añadirá
lo
que
sigue:
~No
obstante
lo
anterior,
para
acceder
a
Escalas
o
plazas
de
nivel v
carácter
administrativo
en
las
que
se
exija
título
de
Bachiller
Superior
o
equivalente
podrán
concurrir
también
los
funcionarios
de
carrera
perteneclentes
a
Escalas
o
plazas
de
Auxillares
Admini<:ttativos>
que
cuenten
con
más
de
diez
años
de
servicios
efectivos
como
funcionarios
de
carrera
en
el
propio
Organismo.
aun
cuando
no
posean
aquella
titulación.
A
estos
efActos
se
establecerá,
para
cada
Organismo,
en
las
normas
de
desarrollo
citadas
el
tanto
por
ciento'
de
las.
vacan-
tes
reservadas
al
turno
rest.'!"ingidopara
ingreso
en
las
plazas
o
Escalas
de
nivel
y
carácter
I?ldministrativo,
que
en
ningün
caso
podrá
exceder
del
cincuenta
por
ciento.-
DISPONGO,
Una
de
las
innovaciones
del
Estatuto
de
personal
al
servi-
cio de los
Organismos
Autónomos,
aprobado
por
Decreto
dos
mil
<:uanmta>
y
tres/mil
novecientos
setenta
y
uno,
de
veinti-
tres
de
julio.
ha
sido
disponer
que
los
funcionarios
de.
carrera,
de
dichos
Organismos
puedan
promocionar
profes~onalmente
dentro
de
la
propia
Entidad
a
que
pertenecen.
Con
tul
finalidad,
el
artículo
octavo,
dos,
del
citado
Estatu-
to
establece
la
posibilidad
de
pruebas
selectivas
restringidas
para
el
acceso
de
los
funcionarios
de
carrera
a
an
determinado
porcentaje
de
plazas
vacantes
de
distinta
especialidad
o
nivel
exit-tentes
en
el
propio
Organismo,
siempre
que
los
candida-
tos
posean
la
titulación
requerida
y
acrediten,
mediante
las
pruebas
selectivas
correspondientes,
la
capacitación
necesari.a.
Esto
no
obstante,
parece
conveniente
establecer
un
trata-
miento
especial
por
lo
que
se
refiere
a
las
Escalas
o
plazas
de
nivel
y
carácter
adm1ni:;¡trativo
para
cuyo
ingreso
se
exige
título
de
Bachiller
Super:mr o
equivalente,
afin
de
poder
utilizar
alos
funcionurics
pertenecientes
a
Escalas
o
plazas
de
Auxiliare:> Admini.-::tnUivos
que,
aunque
sin
encontrarse
en
po'sesión
de
la
citAda
titulación.
hayan
adquirido
una
deter-
minada
experiencia
al
servicio
de
la
Administración
Pública.
que,
en
definitiva,
viniera
a
compensar
la
falta
1
de
titulación.
Las
razones
expuestas
y
la
realidad
constatada
aconsejan.
en
consecuencia,
dar
nueva
redacción
al
artícuffi.
octavo,
dos.
del
Decreto·
dos
mil
cuarenta
y
tres/mil
novecientos
setenta
y
uno.
de
veintitrés
de
íulio,
en
lo
que
se
refiere
al
acceso
a
las
Escalas
o
plazas
de
nivel
y
carácter
administrativo
de
los
Organismos
Autónomos
De
otro
lado
y
en
similitud
con
lo
que
en
su
dia
se
estar
bleció
para
los
funcionarios
del
Estado
a
través
del
artículo
segundo
del
Decreto-ley· diez/rrtU.
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
tres
de julio, y
disposición
~r$.ll.Sitoría
de
la
Ley
ciento
seisl
mil
novecientos
sesenta
yseis,
de
veintiocho
de
diciembre,
resulta
aconsejable
dictar
normas
excepcionales
de
integración
para
determinados
funcionarios,
en
función.riel
respeto
a
las
situaciones
existentes
~
la
fecha
de
publicación
del
Estatuto
de
personal
al
servicio
de
los
Organismos
Autónomos,
afin
de
conseguir
su
premoción
una
vez.
acreditada
su
experiencia
al
servicio
de
la
Administración
Pública.
En
su
vittud
y
previos
·105
informes
preceptivos
del
Minis-
terio
de
Hacienda,
de
la
Comisión
Superior
de
Personal
y
de
confcnnidad
con
el
díctamen
del
Conseio
de
Estado,
a
inicia-
tiva
y
prcpuest8
de
la
·Presidencia
del
Gobierno
y
previa
de-
Iíberadó!l
del
Conscjo
de
Ministros
en
su
reunión
del dia
veinte
de
diciembre
de
mil
novecientos
set,enta y
cuatro,
GOBIERNO
DEL
PRESIDENCIA
2G363
DECRETO
3475/1974,
de
20
d~
diciembre,
por
el
que
se
modifica
la
cuantía
de
las
ayudas
concedidas
a
los
ancianos
y
enfermos
con
cargo
al
Fon.do
Na-
cional
de
Asistencia
SociaL
El
articulo
primero
de
la
Ley
treinta
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de dieciocho
de
noviembre,
aprueba
un
suple-
mento
de
crédito
por
importe
de
tres
mil
millones
de
pesetas
como
subvención
complementAria
para
que
el
'Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social
pueda
atender
alos
fines
previstos
,en
el
artículo
cuarenta
y
uno
de
la
vigente
,Ley
de
Presupuestos.
El
importe
de
las
pensiones
asignadas
alos
ancianos
o
enfer-
mos
beneficiarios
del
Fondo
Nacional
de
Asistencia
Social,
que
se
había
fijado
inicialmente,
de
acuerdo
con
el
artículo
cuarto,
uno,
del
Decreto
mil
trescientos
quince/mil
novecientos
sesenta
ydos,
de
catorce
_de
junio,
en
trescientas
veinte
pesetas
men-
suales,
fué
elevado
a
mil
pesetas
mensuales,
a
partir
de
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
tres,
mediante
Ley
número
treinta
sr
tres/mil
novecientos
setenta. Ydos,
de
veintidós
de
julio.
Si
bien
con
ello
sedaba
un
primer
paso
en
la
actualización
de
las
ayudas,
la
necesidad
de
que
su
cuantía
alcance
un
nivel
suficiente
para
satisfacer
las
necesidades
mínimas
de
sus
desti-
natarios,
que
constituyen
uno
de
los
sectores
menos
favorecidos
del
país,
aconseja
que
el
Gobierno
haga
uso
de
la
facultad·
que
le
atribuye
el
articulo
cuarto,
uno,
del
Decreto
mil
trescientos
quince/mil
novecientos
sesenta
ydo.s,
de
catorce
de
junio,
mo-
dificado
por
Decreto
mil
trescientos
cuatro/mil
novecientos
se-
tenta
y
cuatro,
de
dos
de
mayo,
teniendo
en
cuenta
la
mayor
disponibilidad
presupuestaria
que
este
suplemento
de
crédito
lleva
consigo.
~n
consecuencia,
a
propuesta
de los
Ministros
de
Hacienda
y
de
la
Gobernación
y
previa
deliberación
del
Consejo
de
Mi-
nistros
en
su
reunión
del
día
veinte
de
diciembre
de
mil
nove-
cientos
setenta
y
cuatro,
.~,=
22'1'
I
B.
O.
del
E.-Num.
313=-~~~
__
~....;:3.:.1..;Q;;.;i.:.ci;;.;·e
.::m;:;b::'re;.::...:.19;~7:...:4..;·
~
__
=26:.4:..:6::3
26365
DISPOSICION
TRANSITORIA
Uno.
Con
carácter
excepcional
y
con
ocasión
de
vacante
se
integrarári
en
las
Éscalas
o
plazas
de
nivel
y
carácter
ad-
ministrativo
en
las
que
se
exija
titulo
de
Bachiller
Superior
o
equivalente.
uctualm~nte
existentes
o
que
puedan_crear.se
en
lo
sucesivo
en
los
respectivos
Organismos
Autónomos,aque-
llos
funcionarios
de
los
mismos
en
quienes
t'oncurtan
las
si·
guientes
condiciones:
a)
Haber
sido
clasificado
por
la
PresidenCia
del
Gobierno
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
primera.
delDe~
creto
dos
mil
cuarenta
y
treslmilnovet:iento$
setenta.
y.
uno;
de
veintitrés
de
julio,
ycon
~ferencia:al
cuatro'
de
$,eptiem
...
bre
de
mil
novecientos
setenta
y
uno,
fechade
su
publicación,
como
fUncionario
de
carrera
del
respectivo
Organismo
Autó~
nomo;
en
Escala. o
plaza
de
Auxiliar'
Administrativo
no
dec1a~
rada
~a
extinguir,.
o'
"8
amortíiar",
por
la
disposición
que
la
creó.
b)
Haber
ingresado
en
la
Escala.' o
plaza
de
Auxiliar
Ad-
ministrativo
del
propio
Organismo
en
virtud
de
pruebas
de
aptitud
legalmente
convocadas
y.
tener
a
la
fech~'dlil'PubJica
ción
de
este
Decreto,
cinco
años
de,
serviciosefettiv()s.
como
funcionario
de
Cft:."rera
en
dicha
Escala
o
plaza.'
e-ncontrandose:
en
posesión
de
titulo
de
BachillerSU¡w:rior
oequivalente,o
haber
ingresado
por
oposición
libre.
y
tener
dIez
aliosd-e
ser-
vicios
efectivos
como
funcionario
de
carrera,
asimismo
en
la
Escala
o
plaza
de
Auxiliar
Administrativo
del
Organismo
de
que
se
trate
en
la
fecha
de
public:ación
de
este
Oecreto.
Los
funcionarios
que
en
Jaactualidad
no
reúl'la-~
lQS
citados
requisitos
de
tiempo
y
titulación
se
integraran,
a.
medida
qua
los
alcancen,
siempre
que
hayan
permaneCidO:
en
sm:viciotl(;:-
tivo
ininterrumpidamente
desde
su
ingr.esoen
el
correspon-
diente
Organislno
Autónomo
o
desde'
el rJ:":ingreso,
si
éste
se
hubiese
acordado
con
anterioridad
a}
-cuatro
de
septiembré
de
mil
novecientos
setenta.
y
uno
y
continúen
en
dichasitua-
ción
hasta
el
momento
en
qu,e les
corresponda)a
integración
en
la
Escala
o
plaza
de
cankt-er
y
nivel
administrativo.
Dos,
En
el.supuesto
de
que
el
número
de
plazas
vacantes
sea
itlferíor
al
de
funcionarios
con
Jierechoa
integrarse
al
amparo
de
esta
disposición
t.ransltoria~
Be
establecerá
un
orden
de
prolación
atendiendo
al
tiempo
de
.
servidos
.efecthroa
pres-
tarlos
en
la
correspondiente
Escala
aplaza
deAu~ilil1r
Admi~
nist.rutivo y
subsidiariamente
a
la
'mayor
edad
del
funcionario.
DISPOSICION
FINAL
So
autoriza
a
la
Pre~idencia
del
Gobierno,
previo
informé
de
la
Comisión
Superior
de
Personal,
para
dictar
cuantas
dis-
posiciones
sean
necesarias
en
desarml10
de
lq
dispuesto
en
este
Decreto,
sin
perjuicio
de
las
facultades
que
a
los
Minis-
tros
confiere
el
artículo
segUndo, llOO;
del
Decreto
dos
mil
cuarenta
y
tres/mil
oovedentos
sel€',nl;a y
uno
de
veintitrés
de
julio. - ,
AsIlo
dispongo
por
el
presente
Deéreto,
dado
en
Madrid
a
veinte
de
diciembre
mil
novecientos
sctenia
ycualro.
FHANClSCO
F'RAtKO
DECRETO
3477/197~,de:2.0
de
dicie-mbrfl,
por
el
que
se
dasarrolla
el
Decreto~ley
(J11974
Á
de
27 de
no~
viembre,
y
S6
adaptan
a··l.aSactuales
ci1'c!~n$tartcias
las
normas'
complementa.rinsen
matMiad~
'polí"
tica
de prttCios.
El
Decreto-ley
seis/mil
'noveci0Iltos
setenta
yeuatro,
de
veintisiete
de
noviembre.
instrqmen;ia
díveH;¡aSmetiídas
pata
hacer
frente
'a
lacoyunhu:a
eCCllló~:y,entI'e
'ellCW,PTorroga
la
vigencia
del
Decreto~ley
doqe/mit
,n(lvocien~P5l:.setenta
y. tres.,
de
treinta
de
novi~mbre,
eq
la'.
pwte
.'
relatí:va
a~litJca
de
precios.
salvo
el
articulo
seguQ,do~el
rtiism:9,.queha
sid{)
objeto
de
una
rtuevaredacción.
Resulta
necesa.rio,
en
consecuencia;
revi¡;,ar -las
t10rrtl~$
-coi;n-
plem:mtarias
que
en
política
de·
preCiqs
se
na.b-ian
dittado:ul
amparo
del
Decreto~ley
doce/mil
.
novecientQssetentn
y'
tres,
concretamente
los
Decretos
mil
qúinientElstreinta-
y
uno',~
mil
quinientos
treinta
y
dos/mil
novecientos
setenta
ycuatru:,
de
veintidós
de.
mayo.
'
Los
citados
Decretos,
una
vez
adaptados
a
la
m\cvaXe~
daccíon
del
articulo
seguodo
del
Decretú·Jeydoce-/mil
noY(:c~
cientos
setenta
y
tres,
quedan
refundidos
en
un
texto
único,
al
que
se
incorporan
algunas
modificaciones
menores,
aCQnse·
jactas
por
la
experiencia
que
se
deriva
de
la
aplicación
de
la
normativa
vigente
hasta
la
fecha,
en
el
bien
entendido
de
que
tales
modifi-cadones
quedan
dentro
del
marco
general
estable-
cido
en
los
Oecretos-Ieyes'
doce/mil
novecientos
setenta
y
tres
y
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
Finalmente,
se-
regillan
las
Comisiones
Provinciales
de
Pre-
cios,
adaptando
su
composiCión a
la
de
la
propia
Junta
Supe-
rior
de
PreCios y
abriendo
la
posibilidad
de
delegar
en
ellas,
en
determinados
casos,
el
funcionamiento
del
régimen
de
vigi-
lancia
especial.
,
Eilcoilsecuencia,
y
hadendo
uso
de
la
autorización
conce-
dida. al·
Gobierna
en
la
disposición
final
primera
del
Decre·
to~ley
seis/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
a
propuesta
del
Ministro
de
la"
PresidenCia
del
Gobierno
y
previa
deliberación
del
Consejo
d'e
Ministros
en
su
reunión
del
dia
veinte
de
diciembre
de
mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
DISPONGO,
1.
Disposiciones
generales
Articulo
uno.-Uno.
A
partir
del
uno
de
enero
de
mil
nove~
cientos
setenta
y
cinco,
los
precios
y
tarifas
de
toda
cIase
de
bienes
y
servicios
se
ajustaran
a
las
normas
que
se
establecen
en
el
presente
Decreto.
Dos.
Quedap:
incluidos
en
los
.regímenes
de
precios
aUto-
rizados
y
de
vigilnncia
especial
los
bienes
y
servicios
que
figu~
ran,
respectivamente,
en
los
aneXOs
uno
ydos.
Tres.
Los
precios
y
tarifas
de
los
restantes
bienes
y
servicios
deberán
ajustarse
a
lo
dispuesto
en
el
título
IV
de
este
Decreto.
Articulo
dos.-Uno.
El
Gobierno
podrá
modificar
las
relacio-
nes
de
bienes
y
servicios
sujetos
a
las
distintas
modalidades
de
regulación
administrativa.
asi
como'
fijar,
ampliar
o
reducir
el
ámbito
de
la
intervención
admini¡tra,tiva
en
las
distintas
fases
de
producción
-o
comercialización
de
los
bienes
y
servicios.
Dos.
Las
modificaciones
en
el
régimen
de
regulación
admi-
nistrativa
revestirán
la
forma
de
Decreto.
y
las
que
se
refieran
a
la
fase
de
intervención,
la
de
Orden
ministerial
de
la
Presi-
dencia
del
Gobierno.
Artículo
tres.~Uno.
l.as
solicitudes
de
aumento
de
precios,
individuales
o
colectivas,
en
el
régimen
de
precios
autorizados
y
las
comunicadones
de
elevación
de
precios
en
el
régimen
de
vigllancía
especial
se
pre:5entaran
en
la
Secretaria
de
la
Junta
Superior
de
Precios.
Dos,-Los
interesados
remitirán
simultáneamente
copia
de
la
solicitud
o
comunicación
ptesentada
al
Ministerio
competen-
te
por
raz.ón de.
la
materia
o a
sus
Delegaciones
Regionales
o
Provinciales,
se~ún
proceda.
Tres.
Na
obstante
lo
dispuesto
en
los
párrafos
anteriores,
los
expedientes'de
aumento
de
precios
de
competencia
munici-
palo
provincial
serán
instruidos
con
arreglo
a
su
legislación
especifica
y
remitidos.
por
los
Gobernadores
civiles
corres-
pondientes,con
su
informe,
a
la
Junta
Superior
de
Precios,
para
su
ultel'ior
tramitación.
Articulo
cuatro.-Uno.
Las
solicitudes
y
comunícaciones
con-
tendnin
la
descripción
té'cnica
y/o
comercial
del
bien
o
ser-
vicio
de
que
settate,
de
manera
que
permita
su
inequívoca
identificación,
con
,expresión,
en
su
caso,
de
la
denominación
y
marca-
comerciaJ,
indicando
la
fase
de
producción
o
comercía-
liza-ci-ün a
que
se
refiere
la
solicitud
de
modificación
de
precie.
,
Dos.
Las
solicitudes
ycomunicacionC's
deberán
indicar
la
estructura
de
costes
oel
bien
o
servicio
de
que
se
trate,
des~
glosada en
sus.
distintos
componentes,
asicomo
justificar
las
alzas
experimentad~s
en
-C"ada
uno
deeJlos,
en
función
de
las
,
cuale&
se
soHc·ítael
precia.
Tres.
LossolidtaIlté\s.:
harán
referencia
al
precio
actual,
a.la
focha
des~
In
cual
se
viene
aplicando,
a
la
disposición
p.acuerdode
.la.
Adn1inistta-clón
que
lo
autorizó,
así
como
al
ntrevú
precio
.•
que,.soliCitan.
Cuatrf):
Lassol.icitudes
ycorrlUnicaclones
indicaran,
con
el
may()rdE(taU~

.
las
distintas
fases
del
proceso
de
pro~
'dll~x'iún'1
c;omefciahz.acióndel
bien
oservi-cio
de
que
se
trate
hasta
.•
la,pU,es.tíl.:·~
.·disposición.
elel
..
consumidor
final.
Cinco_
Las
.'.
sQ-licitudes y
comunicaciones
de
elevación
de
predos,
asi
cb1l'1o'
ia
'rlbcument$ciól1
anexa
a
las
mismas,
deberán
ttarnHarse
precisamente
po!,"
los
Presídentes
de
los
Sindicatos
Nadonalr:;s,
cuando
se
trate
de
solicitudes
que
afecten
a
la
totalidad
deUll
sector.
Cuando
se
'trate
de
solicitudes_
indivi·

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