Real Decreto 380/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Abril de 2001
MarginalBOE-A-2001-7795
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 380/2001, de 6 de abril por el que se modifica el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones.

El Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, en el apartado 4 del artículo 9 dispone que en los casos en que deban emitirse certificados de conformidad a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas), en aplicación del apartado 4 del anejo 1, apéndice 1 del ATP, la emisión sería realizada por la antigua Dirección General de Industria y Tecnología del extinto Ministerio de Industria y Energía.

Teniendo en cuenta que la emisión de dichos certificados constituye una actividad de naturaleza ejecutiva en materia de seguridad industrial, que sin embargo excede la comprobación técnica de sujeción a normas del vehículo objeto de certificado, implicando el examen y la convalidación de documentos emitidos por la autoridad competente del país de fabricación o del país de matriculación del vehículo, se considera que la emisión de dichos certificados sólo puede ser realizada por órgano de carácter administrativo.

Dado que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas las competencias ejecutivas en materia de seguridad industrial, en el Consejo de Ministros celebrado el día 16 de junio de 2000 se aprobó dar nueva redacción al citado apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, antes mencionado, teniendo en consideración todo lo expuesto anteriormente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación en el Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,

DISPONGO

Artículo único Modificación del apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000.

El apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificaciones, queda redactado de la siguiente manera:

4. En los casos en que deba emitirse certificados de conformidad a vehículos trasladados de otro país parte contratante del ATP, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 del anejo 1, apéndice 1 del ATP, la emisión será realizada por el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma del domicilio del solicitante.»

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.

Juan Carlos R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

Anna M. Birulés i Bertrán.

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