Pleno. Sentencia 60/1995, de 17 de marzo de 1995. Cuestiones de inconstitucionalidad 2.536/1994 Y 2.859/1994. En relación, respectivamente, con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que da una nueva redacción al artículo 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por decreto 11 de junio de 1948.

MarginalBOE-T-1995-10061
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, núms. 2.536/94 y 2.859/94, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Menores de Vitoria, contra el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, que da una nueva redacción al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948 (que a partir de la Ley impugnada se denomina Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.)), y por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia contra las reglas 13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª y 17.ª del mismo art. 15.1. Han sido partes el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 14 de julio de 1994 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional un Auto, de fecha 5 de julio de 1994, del Juzgado de Menores de Vitoria, dictado en el expediente tramitado bajo el núm. 162/93, en el que aparece implicado el menor Neftali Martínez Gallardo, por el que se decide elevar cuestión de inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, en la nueva redacción que da al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de 1948, denominada por la Ley impugnada Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.), es contrario a la Constitución, por cuanto el procedimiento regulado en este precepto vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, en su aspecto del derecho a un Juez imparcial, consagrado en el art. 24.2 C.E., el cual se infringe, conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto cuando el Juez encargado de la decisión lleva o ha llevado a cabo una investigación directa de los hechos, esto es, ha intervenido en la instrucción (supuesto fáctico del caso De Cubber, Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984), como si se ha producido una intervención indirecta en la instrucción que permita un conocimiento anticipado de los hechos, de suerte que el órgano judicial decisorio pueda formarse una opinión previa, un prejuicio sobre los mismos, situación contemplada por el caso Piersack (Sentencia del T.E.D.H. de 1 de octubre de 1982).

      La decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, pues si la norma no es inconstitucional, el proponente deberá dictar «resolución», y si fuera inconstitucional, por vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, no se podría dictar tal «resolución» por el proponente y debería ser otro Juez el que resolviera este expediente.

      Tras analizar la doctrina del propio Tribunal Constitucional sobre la necesidad de salvaguardar en el proceso de menores las garantías o derechos fundamentales previstos en el art. 24.2 C.E., y la normativa internacional, sostiene el órgano judicial proponente que ambas se caracterizan por propugnar la aplicación en el procedimiento de menores de las mismas garantías del proceso penal común, según se deduce de los criterios interpretativos dados por las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), de 29 de noviembre de 1985; las Reglas para la protección de menores privados de libertad, de 14 de diciembre de 1990, y las Directrices para la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), de 14 de diciembre de 1990; normas que tienen también su entrada en el ordenamiento jurídico español a través del art. 10.2 C.E.

      A la luz de la doctrina mencionada, es preciso estudiar la norma cuestionada. Examinando abstractamente el art. 15.1 de la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, se comprueba que tal ha sido la intención del legislador, según se hace constar en la Exposición de Motivos de la L.O. 4/1992. Ahora bien, a pesar de este designio, el Fiscal puede solicitar del Juez de Menores la adopción de medidas cautelares para la protección y custodia del menor, y aquél acordará las medidas que estime necesarias tomando en consideración el interés del menor. Antes de la solicitud al Juez de Menores para la adopción de una medida cautelar ha de existir un acto de imputación, al menos ideal por parte del Ministerio Fiscal, que observa que puede acusar a un menor de la comisión de un hecho de los comprendidos en el art. 9, núm. 1. Pues bien, el Juez de Menores sólo podrá adoptar una medida cautelar de protección y custodia cuando, previo examen de lo actuado, compruebe que efectivamente el menor para quien se pide la protección o custodia ha sido correctamente imputado, es decir, que ha cometido, prima facie, un acto delictivo. Nuestro ordenamiento jurídico ha querido que las medidas de protección y custodia (cautelares o no) de menores no delincuentes (con todas las reservas para esta denominación) sean tomadas por el organismo público correspondiente (en Alava, por ejemplo, la Diputación Foral), o eventualmente por el Juez de Primera Instancia o Familia allí donde exista.

      Una vez que resulte la imputación del menor de un hecho incluido en el núm. 1 del art. 9, el Fiscal requiere del equipo técnico un informe, y si éste, a la vista de dicho informe, no considera que deben concluir las actuaciones, solicitará del Juez de Menores la celebración de una comparecencia, en la cual ha de informar el Juez al menor de los hechos, de su derecho a no prestar declaración y a no reconocerse autor de los hechos, y de su derecho a ser asistido por un Abogado, y, lo que es más determinante, el menor puede ser interrogado por el Juez de Menores. Esta comparecencia tiene el mismo fin, al menos, que la citación, que en calidad de imputado con posterior lectura de los derechos fundamentales y los previstos en el art. 520 L.E.Crim., se ha de llevar a cabo en el procedimiento abreviado.

      Si el Juez de Menores ha de informar al menor de los hechos objeto de imputación si aquél puede formular preguntas al menor, etc., se ha de aceptar que el Juez de Menores tiene que conocer antes de este acto los hechos y las actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal y que ese dato y el interrogatorio personal o de otras partes puede generar en el Juez prejuicios y prevenciones sobre la culpabilidad del menor, ya que ha estado en contacto con el material probatorio ya efectuado y con lo que se practique en el acto.

      Sólo en caso de que no se haya adoptado una medida de protección o de internamiento (u otra diligencia que no pueda realizar el Fiscal), que, por tanto, el primer momento en que conozca los hechos y lo actuado el Juez de Menores sea la comparecencia y que, en fin, que el proceso termine conforme a las reglas 7.ª y 8.ª, 9.ª y 11.ª (es decir, pidiendo la amonestación y acordándose o no, o interesándose otra de las posibles peticiones previstas en la regla 8.ª y tomándose cualquier decisión que no sea la apertura de la audiencia), únicamente en este supuesto la imparcialidad del Juez de Menores no estará comprometida.

      Lo más destacable, hasta el punto de ser decisivo, reside en el hecho de que es el Juez de Menores, que luego ha de enjuiciar el comportamiento del menor, según hemos expuesto, en la audiencia (reglas 16.ª y 17.ª), el que, a la vista de la petición del Fiscal, formulada en el escrito de alegaciones (reglas 8.ª y 10.ª), ha de valorar si se ha de celebrar la audiencia, verdadero juicio oral, según se desprende de una simple lectura de las citadas reglas decimosexta y decimoséptima. El Auto que decrete la apertura de la audiencia, que no es sino una reproducción en el proceso de menores del Auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado, no es un mero Auto de ordenación formal del proceso, tiene como fundamento una imputación de un hecho delictivo al menor, y contiene o ha de contener un juicio anticipado y provisional sobre los hechos que, posteriormente, el Juez de Menores está llevado a sentenciar, como indicó, respecto de este último proceso, la ya expuesta STC 170/1993.

      En este proceso de menores, es el mismo «Juez de lo Penal» (o la Audiencia) el que dicta el Auto que permite el análisis del comportamiento del menor posteriormente en la audiencia o juicio oral. Es el Juez de Menores el que debe examinar si en los hechos concurren indicios racionales de haber sido cometidos por el menor y de estar encuadrados en las Leyes penales y el que luego en el juicio oral comprueba si esos indicios se han plasmado en verdadera prueba de cargo, que permita eventualmente una condena.

      Además de dictar el Auto de apertura de la audiencia, ha adoptado una medida de protección o el internamiento en relación a un menor, y le ha oído o interrogado en la fase que podría llamarse instructora, en la comparecencia, por ello, sin ningún género de dudas, los prejuicios y prevenciones que el Juez de Menores tendrá le imposibilitan ser imparcial en el momento de la audiencia. Se podrá argumentar que el Juez de Menores se podría abstener o ser recusado, de acuerdo con lo dispuesto en la L.O.P.J. (arts. 219 y 220). Pero tal razonamiento es inadmisible.

      La relación de motivos de recusación (abstención) del art. 219 L.O.P.J. tiene el carácter de numerus clausus, no estando previsto el supuesto que ahora nos ocupa. Sin embargo, en el caso, el Ministerio Fiscal solicitó, después de haber abierto ya dos expedientes contra el menor, que se acordara el internamiento cautelar. Se puede deducir que...

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