Sentencia número 106/1990, de 6 de junio, del pleno del tribunal constitucional, en las cuestiones de inconstitucionalidad 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593/1989, y 251 y 439/1990, en Relacion con diversos preceptos de La Ley del Parlamento de Canarias 5/1989, de 4 de mayo, de reorganización Universitaria.

MarginalBOE-T-1990-15865
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1976, 2176, 2442, 2491, 2492, 2535 y 2593/89 y 251 y 439/90, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Han comparecido y formulado alegaciones el Fiscal General del Estado, el Parlamento de Canarias y el Gobierno de Canarias, y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 11 de octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (con sede en Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adjuntando certificación del Auto de 22 de septiembre de 1989, dictado en el recurso contencioso-administrativo 415/89, tramitado con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2, 4, Disposición adicional y Disposiciones transitorias, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta de la Ley del Parlamento Canario 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, por infracción del art. 27.10 de la Constitución.

      El recurso contencioso-administrativo 415/89 fue interpuesto por la Universidad de La Laguna contra el Decreto del Gobierno de Canarias 150/1989, de 22 de junio, de ejecución de la referida Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias. Habiéndose solicitado en la correspondiente demanda, mediante otrosí, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala, tras la observancia del pertinente trámite de alegaciones por las partes y por el Ministerio Fiscal, dictó el ya señalado Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, fundamentándose, en lo sustancial, en las siguientes consideraciones y razonamientos jurídicos:

      1. En el recurso contencioso-administrativo 415/89 se impugna el Decreto del Gobierno de Canarias 150/1989, de 22 de junio, de ejecución de la Ley Territorial 5/1989, de 4 de mayo, de Reorganización Universitaria de Canarias, en virtud del cual se inicia el procedimiento previsto en las Disposiciones transitorias de la Ley 5/1989, «que determinará, según sus previsiones, que el día 1 de octubre de 1989 las dos Universidades canarias inicien sus actividades académicas, ya culminado el proceso de readscripción de Centros previsto en el art. 2 de dicha Ley, de transformación de las Secciones de Economía y Empresariales ordenada en su Disposición adicional, de adscripción de los claustrales existentes en las respectivas Universidades y, por último, de fijación de la fecha inicial de adaptación de los respectivos Estatutos». A tal fin, los tres artículos del Decreto impugnado se refieren sucesivamente a: «a) Cambio de denominación de la Universidad Politécnica de Las Palmas de Gran Canaria», perdiendo su carácter politécnico e impartiendo todo tipo de estudios; b) apertura de un trámite de audiencia a los Consejos Sociales de las Universidades Canarias en orden a la emisión del preceptivo informe sobre todos los aspectos concernientes a la readscripción de los Centros Universitarios afectados por la citada Ley; y c) constitución, a partir del día 1 de octubre de 1989, de los órganos colegiados de ambas Universidades conforme a las previsiones de dicha Ley e iniciación inmediata del proceso de reforma de los Estatutos de las respectivas Universidades.

        Puestas en relación unas y otras previsiones, la conclusión, a juicio de la Sala, es clara. Tal como se afirma en el fundamento jurídico primero del Auto, «si el fallo que en su día dicte esta Sala ha de contener un pronunciamiento sobre la validez o invalidez del Decreto impugnado, y en éste no se observa ningún defecto intrínseco -que no ha sido además denunciado por las partes- que permita su anulación autónoma, resulta evidente que tal pronunciamiento estará en íntima conexión con la idea que tengamos acerca de la legalidad o ilegalidad, constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley que le sirve de soporte, dándose, en consecuencia, el requisito de causalidad entre fallo y norma que constituye, como antes decíamos, presupuesto habilitante para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues si se llegara a la conclusión de que los objetivos perseguidos por la Ley son inconstitucionales, también lo sería el acto de iniciación del procedimiento establecido para su consecución.»

      2. Justificada la conexión entre el Decreto impugnado y la Ley canaria 5/1989, continúa el Auto señalando que la pretensión de la Universidad de La Laguna recurrente se funda en que el Decreto 150/1989 y, consecuentemente, la Ley 5/1989 que le sirve de apoyo, lesionan el derecho fundamental a la autonomía universitaria reconocido en el art. 27.10 de la C.E., en cuanto proceden a una readscripción de Centros sin su consentimiento y a una adaptación de sus Estatutos con imposición de un contenido concreto.

        El art. 2 de la Ley 5/1989 supone, en efecto, que toda la estructura básica que la Universidad de La Laguna tiene en la isla de Gran Canaria pasa a integrarse en la Universidad de Las Palmas, a la vez que las Disposiciones transitorias primera a tercera de la Ley regulan el procedimiento de adscripción; adscripción que, en particular, la Disposición adicional extiende a las Secciones de Economía General y Empresariales.

        Pues bien, para discernir en qué medida la Ley 5/1989 incide y, en su caso, lesiona la autonomía universitaria, debe tenerse en cuenta que, el concepto de autonomía universitaria que el Tribunal Constitucional ha mantenido en su STC 26/1987, tiene un reflejo claro en la realidad de la vida universitaria.

        Esa incidencia o reflejo se concreta, según razona la Sala (fundamento jurídico 5.º) en que «el Profesorado de un Departamento o de una Facultad desenvuelve una línea investigadora que se extiende, a modo de vasos comunicantes, a todos los centros de su ámbito territorial, al propio tiempo que desarrolla una labor docente de acuerdo con unos criterios científicos que se identifican con una determinada Escuela o corriente doctrinal y que van a caracterizar a una Universidad respecto de otra, precisamente, por su personalidad, ideario y acervo cultural. Los Profesores y los propios alumnos podrán elegir, aquéllos para su labor docente e investigadora y éstos para su formación superior, la Universidad de sus preferencias, la que esté más acorde con sus inclinaciones intelectuales. Una disgregación de la Universidad con dispersión de sus centros para integrarlos en otra obviamente afectará a su personalidad reduciendo su espectro científico, minorando su investigación, cercenando su patrimonio intelectual, con la inmediata consecuencia de un rápido descenso de su estimación en la colectividad, con lo que esto comporta de minoración de la valoración profesional de los titulados y docentes que en ella se forman y trabajan. Piénsese que en la actualidad las prioridades para determinados puestos, becas, cursos, etc., se dan a aquellos curriculums que presenten titulados, estudios, trabajos de investigación obtenidos o realizados en una Universidad mejor que en otra». Además, «la pertenencia del Profesorado a una Universidad, deriva de una relación de servicios que tiene con ella y sólo con ella (art. 34 y siguientes de la L.R.U.), de tal forma que este vínculo Estatutario únicamente podrá resolverse -aparte de otras causas físicas o disciplinarias por propia voluntad de ambos interesados, sin que pueda imponerse a la Universidad la pérdida de alguno de sus Profesores, ni a éstos integrarlos en otra con extinción de su vínculo de origen. La adscripción de centros de una Universidad a otra supone el trasvase del Profesorado de los mismos de la primera a la segunda al margen de sus preferencias, al propio tiempo que se priva a aquélla de una serie de medios personales, en cuya formación, perfeccionamiento, investigación y progreso ha contribuido decisivamente». Y, finalmente, «la Universidad goza de autonomía económica y financiera, constituyendo su patrimonio el conjunto de sus bienes, derechos y acciones afectados al cumplimiento de sus fines (art. 53 L.R.U.), es decir, que goza de la titularidad de esos medios materiales mientras dure la afectación. Ahora bien, aunque es técnicamente posible un cambio de afectación cuando el interés público lo demande, ello requerirá, o bien el consentimiento del titular para que tenga lugar la mutación demanial externa, o sin dicho consentimiento la expropiación, y en este último supuesto obviamente mediante la correspondiente indemnización. La adscripción de centros hecha por imperativo legal sin seguir aquellos cauces supone una desviación de los criterios constitucionales en la materia (arts. 31 y 33 C.E.)».

        Los referidos principios encuentran, por lo demás -añade la Sala en el fundamento jurídico sexto-, pleno respaldo en las normas que en nuestro Derecho positivo concretan la referida autonomía universitaria, haciendo así plenamente viable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

        En efecto, atendiendo a lo dispuesto en los apartados d), e) y f) del art. 3.2 de la L.R.U...

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