PLENO. SENTENCIA 174/1995, de 23 de Noviembre de 1995. cuestiones de Inconstitucionalidad 2.112/1991 y 2.368/1995. en relacion con el Parrafo primero del articulo 18.2 de la Ley 16/1987, de Ordenacion de los Transportes terrestres.

MarginalBOE-T-1995-27749
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver i Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.112/91 y 2.368/95 planteadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Barcelona, respectivamente, en relación con el párrafo primero del art. 38.2 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por supuesta vulneración de los arts. 14, 24.1, 53.1 y 3 y 117.3 de la Constitución. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha de 22 de octubre de 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 21 de septiembre de 1991, por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo primero del art. 38.2 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, L.O.T.T.), por entender que dicho precepto vulnera los arts. 14, 24.1 y 117.3 de la Constitución.

      La cuestión se plantea al hilo del recurso de apelación planteado por la compañía de transportes «Gacela Burgos, S. A.», frente a la sociedad mercantil «Fumivi, S. A.», contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Miranda de Ebro, dictada en juicio de cognición sobre reclamación del pago del precio de un contrato de transporte por carretera. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, una vez concluso el procedimiento, suspendió el plazo para dictar Sentencia, y tras oír al Fiscal y a las partes sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 38.2, párrafo primero, de la L.O.T.T., dictó el Auto de referencia cuya argumentación se resume a continuación.

      Se dice en el Auto de planteamiento que el precepto cuestionado impide a la Sala entrar en el estudio del fondo del asunto, pues la declaración de inconstitucionalidad del mismo sería determinante para que aquélla pudiera fallar la litis, sin tener que apreciar de oficio su falta de jurisdicción. Sostiene el órgano judicial que el precepto cuya posible inconstitucionalidad se plantea obliga imperativamente a quienes intervienen en un contrato de transporte a que resuelvan sus controversias ante las Juntas Arbitrales cuando la cuantía no exceda de 500.000 pesetas, salvo pacto expreso en contrario. Así se infiere de los términos imperativos en los que está redactado el párrafo primero del art. 38.2 y de su lectura contrastada con el párrafo segundo de dicho artículo, que, cuando la cuantía de la controversia sea superior a medio millón de pesetas, faculta a los interesados a acudir a las Juntas Arbitrales, pero no les impone dicha comparecencia como ocurre en el párrafo primero. Esto así, resulta que el problema que efectivamente plantea la norma cuestionada no es el de la conciliación previa, como ocurría con las denominadas Juntas de Conciliación e Información del Transporte Terrestre, antecedente más próximo de las actuales Juntas Arbitrales, ni el de la actuación arbitral de éstas, sino el de que dicha actuación arbitral se imponga coactiva e imperativamente, pues el precepto en cuestión no regula un arbitraje previo a la vía judicial, sino que establece un arbitraje propiamente dicho, esto es, sustitutorio de la vía jurisdiccional, ya que si bien no impide que las partes acudan a la vía judicial para resolver sus controversias, sí limita seriamente esta facultad al condicionarla a que se pacte expresamente dicha posibilidad.

      A tenor de lo expuesto, el párrafo primero del art. 38.2, a juicio del órgano que promueve la presente cuestión, contradice el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), concebido éste, según expresión de la STC 197/1988, como «el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto», pues no puede entenderse de otra manera la exigencia que establece el precepto cuestionado de que para acceder a los Tribunales de Justicia sea preciso obtener el acuerdo o el consentimiento de la otra parte contratante. El legislador en la regulación legal del derecho a la tutela judicial efectiva debe respetar su contenido esencial (art. 53.1 C.E.), y, en consecuencia, no puede, por ser contrario a dicho contenido, condicionar el acceso a la jurisdicción a que exista un pacto expreso con el otro contratante para que un ciudadano pueda acudir a los Tribunales, pues éste es el contenido esencial del derecho y, por tanto, es intangible para el legislador, quien quizás podía establecer la obligatoriedad de una conciliación o arbitraje previo a la vía contenciosa, pero no sustituir la misma por un arbitraje obligatorio. Ni el art. 24.1 de la Constitución, ni los arts. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales permiten que el acceso a los Tribunales de Justicia quede supeditado a impedimento o requisito semejante a obtener la aquiescencia de un contratante para dirimir las controversias que surjan entre ellos.

      De igual modo, el precepto cuestionado colisiona con el art. 117.3 de la Constitución, al impedir que una cierta materia, cual es la constituida por las controversias surgidas entre quienes pactan un contrato de transporte terrestre, resulte ajena a su enjuiciamiento por los Tribunales de Justicia si su cuantía no excede de 500.000 pesetas. Si el legislador aparta una determinada materia de la posibilidad de ser enjuiciada por los Jueces y Tribunales, o somete el conocimiento de éstos a una limitación tan seria como lo es que los dos o más contratantes puedan querer admitir tal actividad jurisdiccional, se está de hecho limitanto la potestad jurisdiccional en un tipo de proceso por la vía de impedir que dicho proceso pueda válidamente llegar a tener lugar, lo que contradice el mandato del art. 117.3 de la Constitución.

      Finalmente, se dice en el Auto de planteamiento que la norma cuestionada contradice el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) al establecer un régimen de resolución de las controversias derivadas de un contrato de transporte terrestre distinto al previsto en el párrafo segundo de dicho precepto cuando el valor de la reclamación excede de medio millón de pesetas. Así, mientras que si la cuantía de la controversia no excede de 500.000 pesetas es necesario e imprescindible el pacto expreso de las partes contratantes para poder acudir a los Tribunales de Justicia, sin embargo, si aquella cuantía excede de la cantidad indicada no es necesario el acuerdo de las partes para poder plantear la controversia ante los órganos jurisdiccionales, sino que basta con que una de las partes formule la demanda para que intervengan los órganos jurisdiccionales en la resolución del conflicto. Este régimen diferenciado, basado únicamente en la cuantía de la controversia, carece, para el órgano proponente de la cuestión, de toda justificación desde el punto de vista constitucional y constituye una infracción del principio de igualdad ante la Ley.

    2. Por providencia de 10 de diciembre de 1991, la Sección acuerda: admitir a trámite la cuestión promovida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 38.2 de la Ley 16/1987, por vulnerar los arts. 14, 24.1 y 117.3 C.E.; dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo improrrogable de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

    3. Por escrito presentado el 18 de diciembre de 1991, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición de este Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

    4. Por escrito presentado el 8 de enero de 1992, la Presidencia del Senado ruega que se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    5. En el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1991 se hizo pública la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, respecto del párrafo primero del art. 38.2 de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

    6. En su escrito de alegaciones, el Fiscal General del Estado solicita del Tribunal que dicte Sentencia por la que declare que el art. 38.2 de la L.O.T.T. no es contrario a los arts. 14, 24.1 y 117.3 C.E. Centra el Fiscal General del Estado la cuestión manifestando que el punto central de la duda planteada consiste en determinar si el precepto cuestionado es contrario al art. 24 C.E. Las otras supuestas vulneraciones están íntimamente vinculadas a ésta, por lo que, en realidad, serían una consecuencia obligada de ella. Por tanto, lo que hay que determinar es si el párrafo primero del art. 38.2 de la L.O.T.T. impide o priva al ciudadano de la tutela de los órganos jurisdiccionales para la resolución de las controversias...

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