Pleno. Sentencia 234/1997, de 18 de diciembre de 1997. Cuestiones de inconstitucionalidad 2.755/1996, 4.783/1996, 342/1997, 581/1997, 582/1997, 1.135/1997, 1.591/1997, 2.606/1997, 3.203/1997, 1.592/1997, 1.621/1997, 1.623/1997, 1.640/1997, 1.892/1997, 2.688/1997, 2.083/1997, 2.281/1997, 2.632/1997, 2.888/1997 Y 2.905/1997 (Acumuladas).

MarginalBOE-A-1998-1176
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

Pleno. Sentencia 234/1997, de 18 de diciembre de 1997. Cuestiones de inconstitucionalidad 2.755/1996, 4.783/1996, 342/1997, 581/1997, 582/1997, 1.135/1997, 1.591/1997, 2.606/1997, 3.203/1997, 1.592/1997, 1.621/1997, 1.623/1997, 1.640/1997, 1.892/1997, 2.688/1997, 2.083/1997, 2.281/1997, 2.632/1997, 2.888/1997 Y 2.905/1997 (Acumuladas). Promovidas por diversos órganos Judiciales acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 380 Del Código penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas planteadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona (registrada con el núm. 2.755/96), el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza (registrada con el núm. 4.783/96), el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Badalona (registrada con el núm. 342/97), el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca (registradas con los núms. 581/97 y 582/97), la Audiencia Provincial de Oviedo (registrada con el núm. 1.135/97), Juzgado de lo Penal núm. 1 de Zaragoza (registradas con los núms. 1.591/97, 2.606/97 y 3.203/97), el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Zaragoza (registrada con el núm. 1.592/97), la Audiencia Provincial de Salamanca (registrada con el núm. 1.621/97), el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander (registradas con los núms. 1.623/97 y 1.640/97), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba (registradas con los núms. 1.892/97 y 2.688/97), el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid (registrada con el núm. 2.083/97), el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca (registradas con los núms. 2.281/97 y 2.632/97) y el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida (registradas con los núms. 2.888/97 y 2.905/97) acerca de la posible inconstitucionalidad del art. 380 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes 1. El día 9 de julio de 1996 tiene entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado, de 3 de julio de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (C.P.) -registrada con el núm. 2.755/96-, por su posible contradicción con los arts. 9.3, 17.3, 18.1, 24.2 y 25.1 C.E.

    1. Los hechos que dan lugar al planteamiento de tal cuestión son, en síntesis, los siguientes:

      El día 4 de junio de 1996 se presentó en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en funciones de Juzgado de Guardia, el atestado núm. 756/96 de la Guardia Urbana de Barcelona instruido contra don Domingo Lardín Colomé por la comisión de un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el art. 379 C.P., y otro por desobediencia grave a la autoridad, por haberse negado a someterse a la prueba mecánica de impregnación alcohólica, prevista en el art. 380 C.P.

      El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, en cuanto al delito de desobediencia grave a la autoridad, acordó suspender el trámite de admisión de la denuncia previsto en el art. 269 L.E.Crim. por considerar que el art. 380 C.P. podría vulnerar los arts. 9.3, 17.3, 24.2 y 25.1 C.E., por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 163 C.E. y 35 LOTC, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 380 C.P. Unicamente evacuó el trámite de alegaciones conferido el Ministerio Fiscal, quien no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

      En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, resumidamente expuestas, las siguientes consideraciones. Comienza por referirse al momento procesal en el que eleva la presente cuestión de inconstitucionalidad, estimándolo procedente, en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional relativa a que la cuestión de inconstitucionalidad cumple una función de control concreto de las Leyes en cualquier fase del procedimiento, debiendo entenderse el término 'fallo' del art. 163 C.E. de forma flexible y extensiva, no coincidente con el de Sentencia. Es más, aquélla cabría formularla para fundamentar cualquier decisión judicial en el curso del procedimiento, impidiendo así la aplicación directa de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda (SSTC 76/1982, 166/1986, 93/1988, 55/1990 y 186/1990). En el presente caso -entiende este órgano judicial- dicha decisión sería ya la de la propia admisión de la denuncia, en cuanto que comporta la primera aplicación de la norma cuestionada: el Juez de Instrucción tiene ya que apreciar en este trámite la existencia de indicios racionales de la comisión del delito tipificado en el art. 380 C.P.

      Por lo que al fondo se refiere, en opinión de la Juez proponente, el art. 380 C.P. podría vulnerar, en primer lugar, los arts. 17.3 -derecho a no declarar- y 24.2 -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- C.E., dado que la negativa de un conductor investigado por un delito contra la seguridad del tráfico a efectuar cualquier prueba -aunque sea una modalidad de pericia- quedaría amparada por los citados derechos fundamentales.

      También se plantea si la obligación de someterse a las pruebas tendentes a demostrar la influencia en la conducción de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, constituyen medidas de intervención corporal directa que afectan a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.) por lo que su práctica requerirá autorización por una Ley (arts. 5.1 y 8.2 C.E.D.H.) que tenga el rango de Orgánica (art. 81 C.E.), pues en nuestro ordenamiento jurídico la previsión es meramente reglamentaria.

      Por otra parte, se plantea también que para que exista delito de desobediencia es requisito típico que en el sujeto activo concurra el elemento intencional o subjetivo consistente en que el autor obre o se abstenga de actuar con especial ánimo de desprestigiar, desacreditar o menospreciar el principio de autoridad encarnado en el Agente. Sin embargo, en los casos de negativa a someterse a reconocimientos de tipo corporal o a 'tests' de alcoholemia, la intención no sería otra que la de preservar su dignidad personal o la de eludir la responsabilidad criminal y no la de ofender o menoscabar la autoridad.

      Por último, entiende el Juzgado que, comparada la pena a imponer por el delito de desobediencia grave previsto en el art. 380 C.P. -seis meses a un año de privación de libertad- y la que establece su art. 379 para el delito contra la seguridad del tráfico, consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos -multa de tres a ocho meses o arresto de ocho a doce fines de semana-, aquélla 'no guarda proporcionalidad'.

    2. Mediante providencia de 1 de octubre de 1996, este Tribunal admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y dio traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que formulasen alegaciones.

      La Presidencia del Senado comunica su Acuerdo de personación en el procedimiento y de ofrecimiento de colaboración a los efectos previstos en el art. 88.1 LOTC. La Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

      El Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando la inadmisión de la cuestión y, subsidiariamente, su íntegra desestimación. Los motivos que llevan al Abogado del Estado a solicitar la inadmisión de esta cuestión es que ha de ser planteada por 'un órgano judicial' y 'en un proceso' que debe dar lugar a un 'fallo'. En el presente caso la resolución de cuyo fallo depende la validez del artículo cuestionado es la prevista en el art. 269 L.E.Crim. (comprobación del hecho denunciado o archivo de la denuncia). Se trataría así de una resolución que implica una separación de los requisitos enunciados, pues no es específicamente judicial y se produce en una fase preliminar al proceso penal.

      Respecto al fondo, la primera alegación está dedicada a la supuesta infracción de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable. El Abogado del Estado afirma, en primer lugar, en su caso, que los derechos invocados se vulnerarán no por el art. 380 C.P., sino por las normas que establecen el deber de someterse a las pruebas y que no han sido cuestionadas (12.2 y 3 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en adelante L.T.S.V.) Por otra parte, recuerda la doctrina constitucional que ciñe los derechos invocados a las declaraciones o manifestaciones de voluntad sobre la comisión de la infracción o sobre su autoría, sin que el espirar aire o someterse a análisis clínicos o reconocimientos pueda entenderse como tales declaraciones o manifestaciones.

      De igual manera, el Abogado del Estado entiende que el precepto cuestionado no infringe el art. 18.1 C.E. Argumenta para ello que este artículo no establece ningún tipo de intervención corporal, sino que se limita a referirse, en un...

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