Sentencia 76/1992, de 14 de mayo, del pleno del tribunal constitucional en las cuestiones de inconstitucionalidad 625/1988, 765/1990 y 766/1990 (acumuladas), promovidas en Relacion, la Primera con el art. 130 de La Ley tributaria (en la redacción dada al mismo por el art. 110 de La Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del estado para 1988),...

MarginalBOE-T-1992-13854
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 625/88, 765/90 y 766/90, acumuladas y promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid frente al art. 130 de la Ley General Tributaria (L.G.T.) y por el Juzgado de Instrucción núm.

4 de Alcalá de Henares (Madrid), frente al art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

I.

Antecedentes

  1. Con fecha 7 de abril de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid por el que se promueve cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 130 de la L.G.T. en la redacción dada al mismo por el art.

    110 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, por entender que dicho precepto podría conculcar los art. 18, 53, 81 y 117.4 de la Constitución. La cuestión se plantea al hilo de las diligencias indeterminadas 205/88, seguidas en el referido Juzgado a instancia de la Administración de la Seguridad Social (Unidad de Recaudación Ejecutiva de Alcorcón), que solicitó la autorización judicial para la entrada en domicilio a los efectos de lo previsto en el art. 109 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social. El Juzgado de Instrucción citado, tras suspender el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 130 de la L.G.T. y oír al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, dictó el Auto de referencia cuya argumentación se resume a continuación.

    Las objeciones que el Auto de planteamiento hace al art. 130 de la L.G.T. son de un doble carácter:

    formal y material. Las tachas formales se ponen de manifiesto en los fundamentos jurídicos quinto y segundo y se refieren, respectivamente, al rango normativo de la ley, al hecho de que la nueva redacción de su art. 130 se contenga en una Ley de Presupuestos Generales y a la omisión del informe del Consejo General del Poder Judicial previsto en el art.

    108.1 e) de la L.O.P.J. Sostiene el Magistrado proponente que en la medida en que el art. 130 de la L.G.T., regula los presupuestos para que los Jueces de Instrucción autoricen la entrada de los órganos de recaudación tributaria en el domicilio de los apremiados está delimitando el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de domicilio y, por tanto, la norma en cuestión ha de contenerse en una ley orgánica. Respecto de los otros aspectos formales el Auto denuncia, con apoyo en la STC 63/1986 (fundamento jurídico 5. ), entre otras, que una disposición como la contenida en el art. 110 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988 no cuadra con una ley de esta naturaleza; así como que, además, tratándose de una ley que atribuye una función a los Jueces de Instrucción debía haber sido informada por el Consejo General del Poder Judicial.

    En cuanto al contenido material del precepto cuestionado, estima el Magistrado que plantea la cuestión que el art. 130 de la L.G.T., podría conculcar los arts.

    18.2, 53 y 117.4 de la Constitución.

    1. Respecto del art. 18.2 de la Constitución, el Auto parte de la base de que los arts. 87.2 de la L.O.P.J.

      y 130 de la L.G.T., regulan dos supuestos sustancialmente diferentes, pues mientras que el primero implica una función de ejecución sustitutoria del acto administrativo firme y se basa en la negativa del titular a colaborar con el fin perseguido por la Administración, el segundo no cumple esa función, ni se basa en la negativa del titular del domicilio, sino que constituye un medio de gestión tributaria. El reproche fundamental que se hace al art. 130 de la L.G.T., es que no establece las normas procedimentales mínimas que debería contener. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la resolución que el Juez dicte, en el plazo de veinticuatro horas, sólo podrá estudiar si la solicitud viene realizada por autoridad o funcionario competente, si se ha reflejado en la solicitud la de haber perseguido otros bienes sin éxito, si existe la apariencia de un crédito ejecutable en la vía de apremio y, por último, la necesidad de la entrada en el domicilio de una persona. aparte de las mencionadas, no se suministra ninguna otra pauta orientativa del juicio por lo que dicha inconcreción podría desembocar en la arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la C.E.

      En el término se ve un posible quebranto del art. 18.2 de la C.E. debido a su indeterminación y a su escasa capacidad para dejar constancia sobre datos tan importantes como son la inexistencia de otros bienes sobre los que trabar el embargo o si ha habido obstrucción previa del contribuyente a la ejecución del acto administrativo. En la brevedad del plazo previsto en el art. 130 L.G.T., puede existir otra lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues dicha perentoriedad impide realizar un control efectivo sobre la entrada en el mismo de la Administración. Igualmente contrario al art. 18.2 de la C.E. resulta el término , pues parece indicar que la pretensión deducida ha de ser obligatoriamente estimada. Finalmente denuncia el vacío legislativo en cuanto a la materialización de la entrada en el domicilio.

    2. En cuanto al art. 53.1 de la C.E. en el Auto se sostiene que el art. 130 L.G.T., viola dicho precepto porque , derivadas del art. 8 del Convenio de Roma y de la jurisprudencia del TEDH (Sentencias de 22 de octubre de 1981 y de 27 de octubre de 1983).

    3. Finalmente, respecto del art. 117.4 de la C.E. en el Auto se viene a decir que los términos del art. 130 L.G.T., imposibilitan al Juez de Instrucción para que realice la función que le es propia, esto es, actuar verdaderamente en garantía de un derecho.

  2. Por providencia de 25 de abril de 1988, la Sección acuerda: 1) Admitir a trámite la referida cuestión; 2) dar traslado de las actuaciones conforme establece el art. 37.2 de la LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen convenientes y 3) publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

  3. En escrito presentado el 9 de mayo de 1988, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque dicha Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone a disposición de este Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

  4. Por su parte, la Presidencia del Senado, en escrito presentado el 11 de mayo de 1988, ruega se tenga por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

  5. En escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de mayo de 1988, el Abogado del Estado se persona en nombre del Gobierno y, tras hacer las pertinentes alegaciones, suplica que se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a pronunciarse sobre la cuestión por faltar las condiciones procesales para ello y, subsidiariamente, desestime la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Faltan las condiciones procesales necesarias para admitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada, ya que, en primer lugar, no nos hallamos ante un proceso, tal y como exige el art. 163 de la C.E., sino ante una actuación judicial en garantía de un derecho fundamental que se inserta en un procedimiento administrativo. Los arts. 163 C.E. y 35 LOTC han atribuido a los Jueces la potestad para plantear la cuestión de inconstitucionalidad sólo con ocasión de algún proceso, en las demás actuaciones judiciales rige en términos absolutos la vinculación o sujeción al imperio de la ley. Esto es lo que ocurre en las que nos ocupan, no son proceso y, por ende, el Juez a quo carecía de potestad para cuestionar la inconstitucionalidad del art. 130 de la L.G.T. En segundo lugar, y aceptando, a efectos meramente dialécticos, que se trate de un proceso en el sentido del art. 163 C.E. seguirían faltando las condiciones procesales puesto que el Juez a quo antes de plantear la cuestión ha oído al fiscal y al Tesorero Territorial de la Seguridad Social pero no ha oído al apremiado. En tercer y último lugar, en apoyo de la inadmisión de la cuestión planteada, argumente el Abogado del Estado que el art.

    130 L.G.T., cuestionado por el Juez a quo no es aplicable al caso, ya que la autorización de entrada en domicilio ha sido pedida en un procedimiento de apremio por deudas a la Seguridad Social, excluidas del ámbito de aplicación de la citada ley (disposición final quinta ). El art. 130 L.G.T. es, pues, irrelevante para el caso, toda vez que el precepto directamente aplicable era el art. 109 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del sistema de la Seguridad Social (RGRSS).

    Con carácter subsidiario a los tres motivos de inadmisión citados, el Abogado del Estado examina la cuestión de fondo y rechaza que el precepto custionado vulnere precepto constitucional alguno. Para ello tiene que partir de la hipótesis ficticia de que el art. 130 L.G.T. y el 109 del RGRSS son de concurrente aplicación al caso, como si el segundo de los preceptos constituyera una norma reglamentaria de desarrollo del primero. Considera que las alegaciones y divagaciones sobre la Ley de Presupuestos Generales y el Informe del Consejo General del Poder...

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