SENTENCIA 53/1994, de 24 de Febrero, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 358/1989 y 570/1989 (acumuladas), en relacion con el art. 60 c) de la Ley de Pesca fluvial, de 20 de Febrero de 1942.

MarginalBOE-T-1994-6199
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 358/89 y 570/89, planteadas, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma y la Audiencia Provincial de Huelva por supuesta inconstitucionalidad del art. 57, párrafo segundo, en relación con el art. 60 c) de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno de la Nación, y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 24 de febrero de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el Auto del Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma de 16 de febrero de 1989, al que se acompañaba testimonio de las actuaciones en diligencias previas núm. 102 de 1987 seguidas en dicho Juzgado, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 60 de la Ley de Pesca Fluvial (L.P.F.), de 20 de febrero de 1942, por vulneración de los arts. 17.1 y 53.1, en relación con el 81.2 C.E.

      La cuestión trae causa del procedimiento núm. 17/87, seguido en dicho Juzgado contra don Andrés Borja Dual y don Antonio Borja Montoya, por haber sido sorprendidos los días 23 de junio y 19 de julio de 1987 por fuerzas de la Guardia Civil y Agentes Forestales cuando pescaban cangrejos pese a estar prohibida su captura, con infracción de lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial, habiendo sido ya sancionados administrativamente en otras ocasiones, seis y cuatro respectivamente, por infringir la misma Ley, siendo firmes las resoluciones administrativas sancionatorias. El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la Ley de Pesca de los arts. 60 c) y último y 57, párrafo segundo, de dicha Ley, en relación con los arts. 112.1, 11 y 12 de su Reglamento, apreciando la agravante de reincidencia en el señor Borja Dual y solicitando las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y otras accesorias; y respecto al señor Borja Montoya, las penas de diez meses de prisión menor y accesorias. La defensa de los acusados calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de simples infracciones administrativas y, subsidiariamente, que se apreciara la eximente de estado de necesidad o las atenuantes previstas en los núms. 1 y 10 del art. 9 del Código Penal (C.P.), solicitando la libre absolución o bien, subsidiariamente, que se tuvieran en cuenta tales atenuantes; conclusiones que también fueron elevadas a definitivas.

      Celebrado el juicio oral, en el siguiente día el Juzgado, por providencia de 27 de octubre de 1988, acordó oír al Ministerio Fiscal y a la defensa de los acusados , concediéndoles el plazo improrrogable de diez días para que alegaran lo que estimasen conveniente. Y evacuado dicho trámite, tras indicar el Juzgado en posterior providencia aclaratoria de 4 de noviembre de 1988, cuáles eran los preceptos de la Constitución que se consideraban infringidos, dictó el mencionado Auto de 16 de febrero de 1989 de planteamiento de la cuestión, en el que se considera que el art. 60 c) L.P.F., de 20 de febrero de 1942, modificado por la Ley de 4 de mayo de 1948, en relación con el art. 57, párrafo segundo, de la misma Ley, puede ser inconstitucional por infringir los arts. 17.1 y 53.1 en relación con el 81.2 C.E.

      En efecto, sostiene el Juzgado proponente que el precepto meritado peca de inconstitucionalidad al carecer la Ley en la que se incardina del carácter de Orgánica y vulnerar así las garantías del derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 C.E. El ataque a este derecho fundamental se produce, en consecuencia, desde el momento en que se da en nuestro Derecho la exigencia constitucional de que las normas penales sancionadoras estén contenidas en Leyes Orgánicas. Esta exigencia conlleva la derogación de todas las normas anteriores contrarias a la regulación constitucional de los derechos fundamentales, en virtud de la Disposición transitoria (sic) tercera, 3, C.E. Tal es el caso del art. 60 L.P.F., que no tiene carácter de Ley Orgánica y, sin embargo, impone penas privativas de libertad. Claro que la inconstitucionalidad del precepto podía haber sido declarada de oficio, sin necesidad de acudir a la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, que, sin embargo, se ha hecho precisa al no estimar dicha inconstitucionalidad el Ministerio Fiscal y existir la consiguiente duda al respecto. En definitiva, se invoca la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo cuestionado por el motivo expuesto.

      Otro argumento que... podría esgrimirse es el de que si en su día el legislador hizo desaparecer del Código Penal la figura delictiva que castigaba el hurto con arresto mayor siempre y cuando el valor de la cosa hurtada no excediera de 15.000 pesetas y el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación o dos veces en juicio de faltas por estafa, hurto o apropiación indebida, las mismas razones que le llevaron a ello, una de las cuales... fue el... acabar con el hecho de que el peso desproporcionado de los antecedentes penales de una persona convirtieran hechos que eran simples faltas en delitos, podrían aducirse para la desaparición de la figura delictiva del art. 60 c) de la Ley de Pesca reforzadas, incluso, por el hecho de tratarse de la criminalización de una infracción administrativa reiterada>.

    2. La Sección Cuarta del Tribunal, mediante providencia de 8 de marzo de 1989, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, admitir a trámite la cuestión planteada por el referido Juzgado, dar traslado de las actuaciones recibidas promoviendo la cuestión, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el .

    3. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 1989, el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno, formuló recurso de súplica contra la anterior providencia, al amparo del art. 93.2 LOTC, solicitando que se rechace la presente cuestión en trámite de admisión por estar notoriamente infundada. Tras aducir a este fin el precedente del ATC 1.393/1987, en esencia se alega, de un lado, que para el Juez a quo la inconstitucionalidad del art. 60 L.P.F. -referida sólo al apartado c) en relación con el segundo párrafo del art. 57-, en su redacción por Ley de 4 de mayo de 1948, se basa en la falta de de la citada Ley, cuando, como ya señaló el Ministerio Fiscal al alegar sobre el planteamiento de la cuestión, no es exigible retroactivamente la reserva de Ley Orgánica prevista por la Constitución Española, como ha establecido este Tribunal en numerosas Sentencias y, en caso idéntico al presente, en el ATC 1.393/1987. De otra parte, el Auto que plantea la cuestión trata de ofrecer otro argumento, aduciendo un precedente del legislador penal que ni tan siquiera queda determinado con precisión, sin entrar en ningún razonamiento de inconstitucionalidad material ni cita de precepto alguno que se estime infringido; si bien cabe contestar que lo que el legislador postconstitucional consideró oportuno para el hurto no lo ha valorado así para los delitos de pesca fluvial, pues, pudiendo hacerlo, no ha modificado el art. 60 c) L.P.F., y tal argumento sólo sería relevante si se demostrase que el legislador penal obedeció no a razones de política jurídica sino estrictamente jurídico-constitucionales, demostración que falta enteramente en el Auto del Juzgado planteando la cuestión y no puede ser suplida por las partes ni aún menos por el Tribunal Constitucional. Con carácter subsidiario, el Abogado del Estado solicitó un nuevo plazo de alegaciones de quince días para el caso de que no se estimase íntegramente el recurso.

    4. El Fiscal General del Estado efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 1989, solicitando que se dicte en su día Sentencia por la que se declare que, si bien el art. 60 c) L.P.F., de 20 de febrero de 1942, no es inconstitucional por no tener esta Ley carácter o condición de Ley Orgánica, dicho precepto, en relación con el art. 57 de la misma Ley, es contrario a lo dispuesto en el art. 25.1 y 3, en relación con el art. 17.1, C.E., incurriendo por ello en inconstitucionalidad sobrevenida.

      1. Respecto a la argumentación relativa a la ausencia de carácter orgánico de la Ley de Pesca Fluvial, se señala que bajo esta argumentación la cuestión ahora planteada es la misma que se ha suscitado en tres ocasiones por el Juzgado de La Palma del Condado, dando lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad 1.315, 1.316 y 1.721/87, que fueron inadmitidas por los AATC 1.393/1987 y 176/1988. En el presente caso, la argumentación utilizada por el Juzgado proponente es de todo punto inconsistente e ignora la doctrina del Tribunal Constitucional, por lo que ha de rechazarse por infundada por este motivo.

      2. No obstante, el Auto que plantea la cuestión expone otro argumento en su fundamento 7., basado en la...

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