SENTENCIA 89/1994, de 17 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 2010/1989 y 969/1991 (acumuladas), en relacion con el art. 57 de la Ley de arrendamientos urbanos, la Primera, y Con los arts. 57, 70, 71 y 73 de Dicha ley, la Segunda. voto particular.

MarginalBOE-T-1994-8338
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.010/89 y 969/91, la primera, promovida por el Juzgado de Distrito núm. 14 de Madrid respecto del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y, la segunda, formulada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en relación con los arts. 57, 70, 71 y 73 de dicha Ley. Han comparecido y efectuado alegaciones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 17 de octubre de 1989 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito mediante el que el Magistrado del Juzgado de Distrito núm. 14 de los de Madrid afirmaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, contenida en el Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la citada Ley. Al referido escrito se acompañaba testimonio del procedimiento seguido ante el Juez proponente.

      Mediante providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección Cuarta del Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones mencionadas y, no constando en las mismas el testimonio del Auto de planteamiento de la cuestión, que preceptivamente ha de dictarse conforme establece el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y que no puede ser sustituido por una exposición o solicitud fundamentada, como la formulada por el Juez promovente, hacer saber a éste la indicada circunstancia a fin de que, una vez subsanada tal omisión, pudiera resolverse lo procedente en orden a la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada.

      El 13 de noviembre de 1989, la Sección tuvo por recibido el testimonio del Auto interesado en su proveído anterior y acordó admitir a trámite la cuestión planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme dispone el art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    2. De acuerdo con el Auto de planteamiento de la cuestión, de fecha 8 de noviembre de 1989, y con las actuaciones al mismo adjuntas, la cuestión meritada trae causa de la demanda de juicio de cognición núm. 205/89 formulada por doña María del Mar Bernaldo de Quirós y Tacón contra doña Concepción Aguirre Gómez de la Torre, arrendataria de la vivienda sita en el piso 5., puerta derecha, de la finca núm. 19 de la calle de Velázquez de Madrid. La actora, que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, percibía una renta mensual de alquiler de 1.489 pesetas, en tanto que ella misma era arrendataria del piso 2., puerta derecha, de la calle de Velázquez núm. 19 de Madrid, por el que abonaba la renta mensual de 150.000 pesetas

      Afirma el Juez proponente que del contenido del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) se deduce que el mismo establece una situación de privilegio en favor del arrendatario, al otorgarle la facultad legal de prorrogar unilateralmente el contrato de arrendamiento urbano, con independencia de la voluntad del arrendador, que no puede disponer válidamente de la duración de dicho vínculo arrendaticio. Esta situación va unida a la pérdida patrimonial sufrida por el arrendador al verse sometido imperativamente a una legislación que le impide sin justificación económica social y jurídica suficiente cobrar una renta adecuada a los precios de mercado. Es claro que no toda desigualdad constituye un atentado al art. 14 de nuestra Constitución, pero una desigualdad legal que carezca objetivamente de contenido, bien porque nunca lo haya tenido, bien porque como consecuencia del transcurso del tiempo lo haya perdido, como ocurre en este caso, determina la existencia de una desigualdad de carácter discriminatorio, atentándose entonces al principio de igualdad constitucionalmente consagrado. La Exposición de Motivos de la Ley de Bases para la reforma de la legislación de arrendamientos urbanos de 22 de diciembre de 1955 exponía y justificaba como fundamento del mantenimiento de la prórroga forzosa en dichos contratos que, . Es decir, las razones que inspiraron al legislador de 1955, y posteriormente al de 1964, son las mismas, se han mantenido invariables y hacen referencia a una situación de postguerra, donde la falta de viviendas, como manifestación de la falta de desarrollo económico, podía justificar la necesidad de favorecer a un arrendatario económica y socialmente débil, frente a un propietario, en teoría, económica y socialmente más poderoso, probablemente con la finalidad legalmente reconocida de fomentar el derecho a una vivienda digna y además estable, frenando la especulación que sobre la vivienda podría existir precisamente por su escasez. Ahora bien, las circunstancias históricas de 1946, de 1955 y de 1964 no tienen identidad con las realidades jurídicas, sociales y económicas que disfruta nuestro país en 1989. El condicionamiento de la Guerra Civil y la filosofía del anterior Régimen han desaparecido. Las circunstancias económicas y sociales del presente nada que tienen que ver con la situación de postguerra. Nada tiene que ver tampoco el número de viviendas existentes en la actualidad con el de fechas como 1946 o 1955. Tampoco la renta per capita de los españoles en la década de los 80 tiene similitud alguna con la de entonces. Lo que a la sazón podría justificar la existencia de la norma discriminatoria, es decir, el reducido número de españoles que tenían una vivienda digna o el acceso a la misma, no puede perdurar en 1989, ya que las bases y condicionamientos han cambiado. Hoy ni el arrendador es el rico, ni el arrendatario es el pobre. La sociedad española se ha vuelto, afortunadamente, más igualitaria, haciendo perder su sentido original a la norma cuestionada. Lo que antes podía ser necesario -nunca justo ni equitativo- carece de sentido en los momentos presentes, ya que la justificación de dicha necesidad, como preocupación agobiante nacional, ha desaparecido. Por ello, si los condicionamientos históricos, económicos y sociales se han modificado, mantener una norma que produce jurídicamente una desigualdad y que no se encuentra apoyada en los elementos que le servían de base y justificación, implica necesariamente una desigualdad de carácter discriminatorio, sin justificación social alguna, que atenta contra el principio fundamental de la igualdad, al carecer manifiesta y objetivamente de contenido y de fundamentación.

      1. El art. 57 de la L.A.U. puede conculcar el art. 14 de nuestra Constitución, al producir una discriminación en las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento. El precepto, en efecto, rompe la necesaria paridad contractual que debe existir entre arrendador y arrendatario, precisamente por un intervencionismo estatal no suficientemente justificado. Al arrendatario se le otorga un poder de disposición del contrato que no se concede al arrendador. Esta desigualdad contradice lo dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil. Al arrendador no le cabe disponer de sus bienes y derechos con libertad, sino que los mismos, en función del contrato, quedan supeditados exclusivamente a la voluntad del arrendatario. La existencia de tal desigualdad, al no tener hoy en día una justificación de fondo en que apoyarse, y por tanto carecer de un contenido lo suficientemente objetivo que la ampare, determina la vulneración aludida del precepto constitucional señalado. Cierto que la norma tenía una justificación en el momento de dictarse, pero dicha justificación y fundamentación hoy se ha perdido. Por eso se puede hablar de ella como discriminatoria. Del análisis de la situación provocada por dicha norma se puede deducir que la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida en este caso no existe. Del estudio de la configuración de nuestra sociedad se deduce que la discriminación operada en la figura del arrendador garantiza exclusivamente en la actualidad un beneficio patrimonial abusivo, como el caso de autos, en el arrendatario, que se ve beneficiado de forma abusiva de una situación absurda creada por la Ley. El art. 57 de la L.A.U. protege situaciones como ésta, donde el arrendatario se beneficia de forma desmesurada del desequilibrio contractual, sin que se perciba con carácter de generalidad que con esa desigualdad va a ser más factible encontrar una vivienda digna. Al contrario, casos como éste impiden que exista un verdadero mercado inmobiliario y que los correspondientes ajustes entre la oferta y la demanda surtan sus efectos. Es más: pretendiendo la creación de un mercado inmobiliario, ha sido el propio legislador quien, convencido de la necesidad de adoptar las medidas necesarias para cumplir los mandatos constitucionales derivados del art. 47 C.E., ha dictado el Real Decreto-ley 2/1985 sobre Medidas de Política Económica, donde en el apartado 1. del art. 9 establece la supresión de la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 de la L.A.U. para aquellos contratos pactados con posterioridad al mismo. De este modo, el legislador ha quitado, aun más si cabe, el sentido que tenía la norma de la L.A.U. en el momento de dictarse. El mismo legislador...

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