Sentencia número 67/1990, de 5 de abril, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1368/1986, en Relacion con el artículo 52 y Disposición adicional vigésimo novena, de las leyes de Presupuestos Generales del estado de 28 de diciembre de 1983 y de 30 de diciembre de 1984, respectivamente, y con el...

MarginalBOE-T-1990-10246
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bercijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.368/86, promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid, por supuesta inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 28 de diciembre de 1983, Disposición adicional vigésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 1984 y art. 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como la salvedad que se recoge en la Disposición adicional primera de la última Ley citada referente al art. 3.2 de dicha Ley, por poder infringir los arts. 1, 9.3, 14, 31.1, 33.3, 39.1, 40, 41, 50 y 106.2 de la Constitución española. Han sido partes el Senado, el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Por Auto de 10 de noviembre de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 52 de la Ley de Presupuestos del Estado de 28 de diciembre de 1983, Disposición adicional vigésimo novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 30 de diciembre de 1984 y art. 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, así como la salvedad que se recoge en la Disposición adicional primera de la última Ley citada referente al art. 3.2 de dicha Ley, por si dichas normas pudieran ser contrarias a los arts. 1, 9.3, en sus tres vertientes, de proscribir la retroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, la inseguridad jurídica y la arbitrariedad de los Poderes Públicos. 14, 31.1, 33.3, 39.1, 40, 41, 50 y 106.2 de la Constitución española.

    2. De la mencionada resolución se desprenden como antecedentes de hecho, en síntesis, los siguientes:

      1. El demandado, don Buenaventura Caro Martín, venía percibiendo pensión de jubilación de la Seguridad Social y trabajando como funcionario público, por lo que asimismo era retribuido, prolongándose dicha situación hasta el 31 de enero de 1985.

        Como consecuencia de las cantidades indebidamente percibidas, el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) reclamó al actor las sumas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de enero de 1985, en concepto de reintegro, por aplicación de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en razón a la incompatibilidad que la misma establecía en la percepción de los dos tipos de haberes.

      2. La anterior reclamación judicial dio lugar a la incoacción de los autos núm. 1627/1985, en la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid. En dicho procedimiento, tras la celebración del acto del juicio en fecha 30 de septiembre de 1986, la Magistratura acordó, mediante Auto de 2 de octubre de 1986, oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad. Dicho trámite fue evacuado por ambas partes, señalando el Ministerio Público que se abstendría de informar o formular alegación alguna, en tanto no se determinasen por el órgano judicial, con carácter previo, los hechos a que se contrae la cuestión debatida que sólo se hallan esbozados en el Auto de 2 de octubre de 1896, las normas del ordenamiento laboral que sean aplicables al fallo y se estimen cuestionables, así como de qué modo la validez de las mismas afectaría a aquel fallo en concreto, y, finalmente, una exposición clara y detallada de los motivos por los cuales se cuestiona cada una de las normas, en su relación con los preceptos constitucionales que se citan como infringidos por las mismas.

    3. La duda sobre la constitucionalidad de los preceptos legales cuestionados se fundamenta por el órgano judicial, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.º) En primer lugar, conoce la Magistratura la existencia de cuestión prejudicial, planteada por el Tribunal Central de Trabajo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de Auto de fecha 21 de marzo de 1986, en un asunto esencialmente idéntico al presente y, por tanto, se suscita en este caso la problemática de cuál debe ser su proceder cuando una norma puede entrar en colisión con la Constitución y, al mismo tiempo también, con la interpretación del Derecho comunitario europeo realizado por El Tribunal de Justicia de la Comunidad; mas ante tal cuestión ha de descartarse, sin duda, el planteamiento simultáneo de ambas cuestiones -prejudicial y de inconstitucionalidad-, pues tal solución no es acorde con el principio de buena fe procesal predicable erga omnes; por ello se estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con carácter preferente, pues éste es obligatorio, mientras la cuestión prejudicial, en primera instancia, resulta de formulación facultativa para el órgano judicial, lo que además determina que la resolución de la primera pueda hacer innecesario, en el futuro, la utilización del segundo instituto; 2.º) respecto de las objeciones opuestas por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previa, y siendo incuestionable la competencia de la Magistratura para decidir del litigio planteado por razón de la materia, ninguno de los tres motivos de oposición del Ministerio Público pueden ser acogidos; los dos primeros, porque no resultan procedentes, y el último, porque el Juzgador no comparte lo que se expone a través del mismo, así el Auto de planteamiento de la cuestión recoge con suficiencia, en el aspecto láctico, los hechos que configuran los términos de la cuestión y, en su vertiente normativa, los preceptos que se cuestionan en relación con los de la Constitución; por lo que no procede sino continuar con el planteamiento de la cuestión, una vez otorgada audiencia a las partes, que fue evacuada por todas ellas, mediante la alegación de cuanto tuvieron por conveniente. Es cierto -en relación con lo planteado por el Ministerio Público- que esta misma Magistratura de Trabajo decidió un caso similar al de autos de forma favorable al demandante, pero una reconsideración definitiva del problema planteado lleva a la conclusión de que concurre la posible inconstitucionalidad de las leyes objetos de aplicación, y por ello, y no siendo suficiente una interpretación constitucional de los preceptos aplicables, se estima procedente plantear la duda, pues de su adecuación a la Norma fundamental depende el fallo; 3.º) para la determinación de la procedencia de tal planteamiento resulta decisivo partir de la consideración de tres elementos fundamentales, cuales son: a) la compatibilidad anterior de la pensión de jubilación por el demandado, con la percepción de remuneración por su trabajo como funcionario público, de forma que la incompatibilidad devino inicialmente como consecuencia de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Presupuestos para 1984, se prologó en la Disposición adicional vigésima novena de la Ley de Presupuestos para 1985 y adquirió naturaleza de permanencia en virtud de lo que previene el art. 3.2 y la Disposición adicional primera de la Ley 53/1984, sobre Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas; h) la naturaleza de la pensión de jubilación que se declara incompatible, pues es tal naturaleza de la institución jurídica la que deberá determinar su regulación; el devengo de una pensión es periódico y tiene carácter vitalicio, de forma que constituye una unidad jurídica, siendo el derecho a la pensión el derecho a su puntual percepción durante toda la vida del pensionista: c) desde tal perspectiva, y teniendo en cuenta el concepto y contenido de tal derecho, no debe hablarse de «derechos a la pensión», sino de «derecho a la pensión» y, por tanto, de derecho consolidado integrador de una unidad jurídica, que en el caso de la pensión se proyecta esencialmente hacia el futuro y por toda la vida del pensionista; 4.º) con referencia exclusiva a los preceptos cuestionados de las dos Leyes de Presupuestos, surge como primera cuestión la relativa a la idoneidad de tales Leyes para regular la materia, porque la propia naturaleza temporal y específica de tales instrumentos normativos, puede conllevar una arbitrariedad, contraria al art. 9.3 C.E., que se manifiesta en cuatro vertientes esenciales: la contradicción entre el caráeter anual de dichas leyes y el vitalicio que caracteriza a la pensión, el desvío en tales leyes de su finalidad específica mediante la regulación de materias extrapuestarias, la prevalencia de valores económicos -propios de las mismas- en detrimento de los de índole constitucional y, en fin, la posibilidad de que se desvirtúe el mismo carácter vitalicio de la pensión, regulándose y percibiéndose en una determinada anualidad y no así en la siguiente: 5.º) con referencia ya, a todos los preceptos cuestionados se ha podido incurrir en arbitrariedad desde tres perspectivas diferentes: estática, dinámica y de inexistencia de Un motivo o causa que justifique tales preceptos; desde una visión estática, la Constitución impone unos límites al legislador que pudieron no haber sido respetados en las leyes cuestionadas, pues se ha privado de una fuente de ingresos a los pensionistas, sin prever ninguna indemnización; desde una...

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