Sentencia número 188/1988, de 17 de octubre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 1169/85, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 52 de La Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 1984, por la que se desestima dicha cuestión de inconstitucionalidad.

MarginalBOE-T-1988-25700
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad registrada con el núm. 1.169/1985, planteada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, por supuesta inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, por oposición a los arts. 9.3 y 33.3 de la Constitución. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Don José María Figaredo Sela formuló ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo demanda de reclamación de pensión de jubilación contra la Mutualidad de la Minería del Carbón, al haber resuelto esta Entidad suspender el abono de la pensión que venía percibiendo el actor, en aplicación de lo prevenido en el art. 52.1 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984, precepto con arreglo al cual «La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida». El actor causó en su día baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social para las Minas de Carbón, al cesar su prestación laboral en determinada Empresa, suscribiendo entonces un Convenio especial con la Mutualidad de la Minería del Carbón sobre pensión de jubilación, pensión que disfrutaba desde 1983. El demandante, de otra parte, ingresó al servicio de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de. Oviedo, como Ingeniero de Minas. Producida la suspensión del pago de la pensión de jubilación en aplicación del citado art. 52.1 de la Ley 44/1983, se interpuso, tras de la correspondiente reclamación previa, la demanda ante la Magistratura de Trabajo, sosteniendo el demandante -en lo que ahora importa- que el art. 52.1 de la Ley 44/1983 no era aplicable a su singular situación, por no integrarse en el sistema de la Seguridad Social la pensión de jubilación de la que disfrutaba.

      Por providencia de 11 de noviembre de 1985, la Magistratura de Trabajo acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la oportunidad de suscitar cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 52 de la Ley 44/1983. En el trámite de alegaciones, la representación actora, aun sosteniendo que el caso no quedaba afectado por aquella disposición de Ley, manifestó que la misma infringía los principios de legalidad, jerarquía normativa e irretroactividad (art. 9.3 de la Constitución), así como el art. 33.3 de la norma fundamental, por lo que procedía el planteamiento de la cuestión. La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró improcedente el planteamiento de la cuestión, posición también mantenida por el Ministerio Fiscal, que consideró que el precepto legal no contrariaba normas constitucionales (en concreto, los arts. 9 y 134).

    2. Mediante Auto de 2 de diciembre de 1985, suscitó la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre. En esta resolución (tras afirmar, rechazando los alegatos del actor, que «se cumple el hecho jurídico al que el art. 52 de la ley de Presupuestos del Estado... condiciona la producción del efecto aplicado por el acuerdo administrativo que el actor impugna»)expuso el juzgador la fundamentación de su duda de constitucionalidad en los siguientes términos:

      1. El motivo fundamental de objeción frente al precepto cuestionado partiría de su alcance retroactivo, pues la compatibilidad entre la pensión de jubilación causada por el actor con cargo a la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana y el sueldo que percibe como funcionario del Ministerio de Industria es una situación jurídica plenamente consolidada al amparo de normas legales y reglamentarias, teniéndolo así establecido una copiosísima jurisprudencia de suplicación, antes de que la cuestión quedara pacificada por la Resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 1972, fundada en que la incompatibilidad sólo está prevista, de acuerdo hoy con el art. 156.2, en relación con el art. 91, ambos de la vigente Ley de la Seguridad Social, en el art. 16 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967, respecto de aquellos trabajos que determinen la afiliación del trabajador a alguno de los regímenes integrantes del sistema asistencial; condición que no cumple el trabajo desempeñado por el actor. Tan palmario resulta el dato de la no inclusión del actor, ni de hecho ni de Derecho, en ninguno de los regímenes constitutivos del Sistema de Seguridad Social, que precisamente por ello pudo suscribir Convenio especial con la Mutualidad demandada. Siendo esto así, y teniendo el art. 52 cuestionado una clara pretensión de abolir las situaciones jurídicas constituidas al amparo del Derecho previgente, el precepto mostraría un alcance retroactivo, en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. La garantía constitucional abarca, además de a las disposiciones sancionadoras, a las no favorables y a las restrictivas de derechos, encontrándose entre estos derechos individuales los relativos a la Seguridad Social (art. 43 de la Constitución).

      2. Presta el juzgador atención a lo manifestado por el demandante en orden a la inadecuación de la Ley de Presupuestos para acometer una reforma de la Seguridad Social, aunque sea puntual o fragmentaria, remitiéndose, a este propósito, a las razones expuestas por el Tribunal Central de Trabajo al suscitar, en Auto de 9 de mayo de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 51 de la Ley de 28 de diciembre de 1983. En efecto, teniendo en cuenta que el art. 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes, como funciones diferentes e independientes, el ejercicio de la potestad legislativa y la aprobación de los Presupuestos, y que, de otra parte, la aprobación del Presupuesto queda «eximida» del procedimiento de producción normativa regulado en el Titulo III de la Constitución, ha quedado convertido en Ley formal un acto del Gobierno que afecta a materias mencionadas en el art. 149.1.17 de la Constitución y reservadas a la ley material por el art. 86.1 de la misma. Si la Ley formal es el expediente que permite al poder legislativo dar forma de Ley a un acto que, en su esencia, corresponde a otra función del Estado, no puede tener cabida en ella un acto que, por esencia, es legislativo, el cual debe atenerse, en su producción, al procedimiento prescrito, bajo sanción de nulidad.

      3. No cabe invocar como justificación del precepto cuestionado la consecución de la igualdad (arts. 1.1 y 9.2), pues no cabe aplicar la misma norma a situaciones de contenido diverso, como son las del jubilado trabajador después de serlo y la de quien, después de su jubilación, presta servicios de funcionario, pues mientras el primero, por virtud de su...

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