PLENO. SENTENCIA 38/1997, de 27 de Febrero de 1997. cuestion de Inconstitucionalidad num. 88/1992. en relacion con determinados articulos de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, de adaptacion del Impuesto sobre la Renta de las Personas fisicas y del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas fisicas.

MarginalBOE-T-1997-6816
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 88/92, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con los arts. 15.3, 17 y 19 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, por supuesta vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución. Han intervenido en el procedimiento el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 15 de enero de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad núm. 88/92, elevada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con los arts. 15.3, 17 y 19 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, por supuesta vulneración de lo dispuesto en los arts. 9.3 y 25 C.E.

    2. La cuestión encuentra su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de un ciudadano contra tres actas de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Castellón, así como contra las liquidaciones contenidas en dichas actas.

      Estas se refieren a los ejercicios tributarios de 1986, 1987 y 1988 y, en relación con ellos, con las declaraciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas realizadas por el recurrente y su esposa. En las actas se constata, a juicio de la Administración Tributaria, la existencia de infracciones tributarias, de resultas de lo cual se practican las oportunas liquidaciones y se imponen las sanciones correspondientes.

      Quien luego fuera recurrente prestó su conformidad con las actas y expresó su opción por la declaración conjunta.

    3. Con fecha 16 de mayo de 1991, la representación del ciudadano objeto de la inspección tributaria interpuso, como se ha dicho, recurso contencioso-administrativo contra las referidas actas y las liquidaciones de ellas resultantes, recurso que se tramitó por el procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

      Con fecha 23 de mayo de 1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por presentado e interpuesto el recurso, que fue formalizado por el demandante el 17 de junio del mismo año. La demanda se basaba en que solamente el recurrente había sido citado por la Inspección de la Delegación de Hacienda, y sólo él suscribió las actas, de tal suerte que ninguna intervención tuvo su cónyuge. Se suscitan, además, diversas alegaciones de pura legalidad sobre la liquidación de los intereses de demora y, por último, se aduce que la sanción impuesta adolece de inconstitucionalidad por carecer de tipificación legal. En resumen, según el demandante, las actas infringen los arts. 14 a 29 de la C.E. Ello derivaría, por una parte, de que la cónyuge del recurrente no fue citada y, por consiguiente, no pudo prestar su consentimiento respecto de las actas que son, por tanto, nulas. Por otro lado, la STC 45/1989 produjo un vacío normativo que impide imponer sanciones y liquidar intereses de demora por los ejercicios de 1986 y 1987. Se pedía por todo ello, en definitiva, la declaración de nulidad de las actas.

    4. Se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, que solicitaron su desestimación y, tras declararse conclusos los autos y señalarse día para la votación, la Sala dictó Auto, con fecha 18 de septiembre de 1991, en el que se resolvía oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 15.3, 17 y 19 de la Ley 20/1989, en cuanto pudieran oponerse a los arts. 9.3 y 25 de la C.E. En dicho Auto se fundamentaba la presunta contradicción de los preceptos legales aludidos respecto de los constitucionales también citados en que aquéllos suponen una aplicación retroactiva de normas sancionadoras.

      El Ministerio Fiscal presentó alegaciones en las que, en definitiva, decía que, en relación con los mismos preceptos cuestionados, se había presentado el recurso de inconstitucionalidad núm. 171/89, por lo que procedía suspender las actuaciones hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre el fondo del asunto.

      El Abogado del Estado, por su parte, también presentó alegaciones. En ellas señala que el recurrente manifestó su conformidad con las actas. Además, apuntaba, que los preceptos controvertidos no inciden en el aspecto sancionador, sino que sólo afectan a aspectos concretos -la declaración individual o conjunta de la declaración tributaria-, negándose, por consiguiente, la existencia de retroactividad alguna. En suma, solicita que se dicte resolución por la que se declare la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

      Por último, el actor también presentó alegaciones, en las que alude, de nuevo, al vacío legislativo que se produjo como consecuencia de la STC 45/1989 de este Tribunal, por lo que se muestra favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    5. La Sala, en definitiva, dictó Auto, con fecha 28 de noviembre de 1991, en el que acordaba elevar a este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad.

      Tras una exposición de los antecedentes de hecho, el Auto señala que la cuestión de fondo consiste en determinar si la aplicación retroactiva al recurrente de la Ley 20/1989 es conforme con el art. 25 de la Constitución en cuanto consagra el principio de tipicidad, al señalar que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que no constituyan infracción administrativa en el momento de cometerse.

      Para ello, el Auto parte del alcance retroactivo de la STC 45/1989, de indudable aplicación según dice a este supuesto. Se citan, a estos efectos, los fundamentos jurídicos de la reseñada Sentencia, y de ello deriva varias consecuencias: En primer lugar, la Sentencia produce la inexistencia del régimen legal aplicable a quienes estaban incardinados en los supuestos de los preceptos declarados inconstitucionales, en particular a quienes venían obligados a efectuar la declaración conjunta; en segundo lugar, la referencia de la Sentencia a que el impuesto no puede ser liquidado ni exigido en 1988 no supone que puedan liquidarse antes de la Ley sustitutoria los ejercicios anteriores; en tercer lugar, la Sentencia no predetermina la retroactividad o irretroactividad de la Ley sustitutoria. Según la Sala cuestionante, de todo ello se deduce la constitucionalidad de las normas retroactivas siempre que no conculquen los derechos fundamentales o protectores de la persona; pero, además, apunta el Auto, la irretroactividad ha de conectarse con la arbitrariedad para enjuiciar la constitucionalidad.

      Se citan a continuación diversos párrafos de distintas Sentencias de este Tribunal y, en resumen, se concluye que el art. 15.3 de la Ley 20/1989 es claro en cuanto a su voluntad de mantener las sanciones para los períodos anteriores a su entrada en vigor. Igual sucede con el art. 17 de la misma norma, así como con su art. 19. Sin embargo, en materia de Derecho sancionador son de aplicación los principios básicos del Derecho Penal por tratarse de manifestaciones de la misma potestad; y uno de esos principios básicos es la irretroactividad absoluta de las normas, salvo que resulten más favorables.

      De todo ello se deduce que la STC 45/1989 produce «una laguna legal» que impide practicar la liquidación por el impuesto al declarar inconstitucionales determinados preceptos del Impuesto sobre la Renta. Afirma el Auto que queda claro para todos, incluso para la Administración que ordenó suspender la gestión de las liquidaciones, que durante el vacío normativo no se podía sancionar a nadie puesto que no se podía liquidar. La consecuencia es que si se aplica retroactivamente el nuevo sistema se vulnera el principio de irretroactividad en materia sancionadora, máxime si se considera que la situación de los recurrentes, antes obligados a declarar conjuntamente, resultaría o no sancionable por la aplicación retroactiva de la nueva Ley en razón del contenido de ésta.

      Se realizan a continuación algunas apreciaciones sobre la actuación del legislador y se concluye que los recurrentes estaban obligados a contribuir por una Ley declarada nula por inconstitucional, declaración que produjo un vacío legal que impide la liquidación del impuesto y, por ello, la sanción, que deriva de una nueva Ley que se les aplica retroactivamente. Además, aun cuando se argumente que las infracciones y sanciones no han sido alteradas, tal cosa sería admisible, aun cuando discutible, en determinados supuestos de infracciones formales, pero no en aquellos casos en los que la infracción consiste en la fijación de un tipo en blanco que remite a preceptos legales que son imprescindibles para la configuración del tipo y han sido declarados inconstitucionales.

      Por todo ello, la Sala acordó elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 15.3, 17 y 19 de la Ley 20/1989, en cuanto pudieran vulnerar los arts. 9.3 y 25 de la C.E.

    6. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, con fecha 10 de febrero de...

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