PLENO. SENTENCIA 88/1996, de 23 de Mayo de 1996. cuestion de Inconstitucionalidad 1.883/1995. en relacion con el art. 135bis i) del Codigo penal en la Redaccion dada por la Ley organica 3/1991, de 20 de Diciembre.

MarginalBOE-T-1996-14266
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.883/95 planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles por posible inconstitucionalidad del art. 135 bis i) del Código Penal, en su redacción por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, respecto de los arts. 1.1, 9.3, 10.1 y 25.2 de la Constitución. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 25 de mayo de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, de 22 de mayo de 1995, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 135 bis i) del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, por su posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. y al principio de reeducación y reinserción social al que han de tender las penas privativas de libertad conforme al art. 25 C.E.

      La cuestión trae causa de las diligencias previas que se tramitaron con el núm. 677/1994 contra don José Alfonso López Fernández por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Alcorcón, por delito contra el deber de prestación del servicio militar del art. 135 bis i) del Código Penal. Se acordó la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado que se regula en el Capítulo Segundo del Título III del Libro IV de la L.E.Crim., dándose traslado al Ministerio Fiscal quien formuló acusación contra don José Alfonso López Fernández, considerándole autor del delito tipificado en el art. 135 bis i) del C.P. solicitando la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas. Abierto el juicio oral y dado traslado a la defensa, solicitó la libre absolución de su defendido.

      Remitida la causa a los Juzgados de lo Penal para que se procediera a la celebración del juicio, fue repartida al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, dictándose Auto por el que se señalaba la vista pública el día 4 de abril de 1995. Una vez celebrada la vista pública, por providencia de 5 de abril de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se concedió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado un plazo común e improrrogable de diez días para alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 135 bis i) del Código Penal por su posible oposición al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española, al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución y al principio de reeducación y reinserción social al que han de tender las penas privativas de libertad recogido en el art. 25 de la C.E. El Fiscal consideró que no debía promoverse la cuestión; en cambio, la representación del recurrente no formuló alegación alguna.

    2. El órgano judicial considera infringidos los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. en cuanto recogen el principio de proporcionalidad y el art. 25 C.E. que por su parte contiene el principio de reinserción y rehabilitación social al que han de tender las penas privativas de libertad. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad entiende que en efecto, como alega el Ministerio Fiscal, el ATC 246/1993, inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por este mismo motivo, por lo que prescinde de cualquier alusión.

      El órgano judicial proponente aduce que la pena, en general, se vincula a un bien jurídico cuya defensa la fundamenta y justifica. De ello resulta que sólo la pena necesaria y proporcional es constitucionalmente correcta, proporcionalidad que, como a propósito de otras instituciones ha hecho, ha de ser objeto de examen y comprobación por el Tribunal Constitucional.

      La insumisión se integra en la objeción de conciencia y no es sino una concreción de la libertad ideológica que proclama el art. 16.1 C.E. La insumisión, pues, se sitúa en el ámbito de la libertad ideológica y su castigo con penas privativas de libertad y de derechos, afecta a dos derechos fundamentales: la libertad (art. 17.1 C.E.) y la libertad ideológica (art. 16.1 C.E.).

      El bien jurídico defendido por el tipo de delito cuya penalidad se cuestiona, no es asegurar el cumplimiento del deber constitucional que señala el art. 30.1 C.E., por cuanto no es correcto identificar el deber de defender a España con el deber de hacerlo con las armas, aunque así resulte de algunas Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 15/1982, 160/1987 y 161/1987), pues hay formas de defensa civil no violentas.

      En los casos de insumisión la pena privativa de libertad es de excesiva dureza, sanción inútil que carece de la finalidad reeducadora y resocializadora que le asigna el art. 25.2 C.E.

      En síntesis, el juicio de proporcionalidad se hace entre unas sanciones penales que inciden en dos derechos fundamentales y un bien jurídico que en la insumisión constituye un interés administrativo no exigido por la Constitución, y en el caso del art. 135 bis i) no puede identificarse con el cumplimiento de un deber constitucionalmente impuesto. Además, es desproporcionado el sacrificio que las penas comportan en atención a la libertad personal e ideológica, quebrando la sanción los principios de libertad y dignidad humana.

    3. Mediante providencia de 20 de junio de 1995, la Sección Tercera acuerda: admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo improrrogable de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes (art. 37.2 LOTC);y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

    4. En el «Boletín Oficial del Estado» núm. 155 de 1995, de 30 de junio, se hace pública la admisión a trámite de la cuestión planteada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles.

    5. Por escrito registrado el día 28 de junio de 1995, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que, aunque no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pone...

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