Sentencia número 185/1990, de 15 de noviembre, del pleno del tribunal constitucional, en la cuestión de inconstitucionalidad número 91/1990, en Relacion con el artículo 240 de La Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por la que se declara que dicho precepto no es contrario a los artículos 24 y 53.2 de la constitución.

MarginalBOE-T-1990-29361
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia
PREAMBULO:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 91/90, promovida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por supuesta inconstitucionalidad del art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, de lo establecido en el art. 53.2 de la misma en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en su art. 24.2. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en los recursos de amparo núms. 1.504/1987, 1.640/1987 y 198/1988 (acumulados) y 1.650/1987, dictó sendas Sentencias de fecha 19 de diciembre de 1989, estimando los recursos de amparo interpuestos contra diversas resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y de la de Palma de Mallorca que no accedieron, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) a la solicitud de nulidad de actuaciones en autos de juicio de cognición instada por los recurrentes, por haberse dictado ya Sentencia en la apelación y tener la misma carácter firme.

      En el fallo de las citadas Sentencias, la Sala acordó «elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad del art. 240 de la L.O.P.J. por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, de lo establecido en el art. 53.2 de la misma, en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, y desde la perspectiva a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por su art. 24.2».

    2. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 16 de enero de 1990, admitió a trámite la cuestión planteada por la Sala Segunda de este Tribunal. Acordó, igualmente, conforme establece el art. 37 de la LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto que en el plazo improrrogable de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen procedentes. Asimismo se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

    3. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, manifiesta, tras una breve exposición de los antecedentes del caso y después de relatar el contenido del art. 240 de la L.O.P.J., que el reproche de inconstitucionalidad que se hace en el planteamiento de la cuestión nada tiene que ver con el apartado 1.º del art 240 de la L.O.P.J., sino que esta centrado en el apartado 2.º, y, en concreto, en el inciso «... antes de que hubiere recaído Sentencia definitiva», ya que con la supresión de la frase transcrita desaparecería el obstáculo para que los órganos judiciales pudieran declarar la nulidad de actuaciones aun cuando hubiera sido dictada ya Sentencia firme. De modo que la cuestión debe entenderse circunscrita al referido inciso del art. 240.2 de la L.O.P.J., dejando fuera tanto el apartado 1.º de dicho articulo como el resto de su apartado 2.º Delimita en los términos expuestos la cuestión -continúa el Abogado del Estado- el art. 240.2 de la L.O.P.J., en perfecta armonía con el art. 742 de la L.E.C., en la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se limita a atribuir a los órganos jurisdiccionales una potestad ejercitable ex officio, aunque nada obsta a que las partes puedan poner en conocimiento del Juez los vicios que en su criterio pudieran dar lugar a la nulidad de actuaciones. Tras analizar la jurisprudencia constitucional que ha abordado directamente el problema planteado (SSTC 10/1984, 15/1986, 110/1988, 148/1988, 159/1988, 191/1988 y 22/1989), considera que la interpretación que ha recibido el precepto cuestionado por los órganos judiciales ordinarios en los procesos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad puede considerarse «presupuesto, pero no objeto de la cuestión de inconstitucionalidad», de manera que el juicio de inconstitucionalidad «sólo puede ser la norma cuestionada en la interpretación que de ella se nos propone», por lo que una doble estrategia de argumentación adopta el Abogado del Estado: en primer término, razonar que la interpretación dada al art. 240.2 de la L.O.P.J. en las vías civiles a las Sentencias de las que dimana la cuestión planteada no contraría el art. 24.1 C.E.; y, en segundo término, con carácter subsidiario, ofrecer otra interpretación posible del art. 240.2 L.O.P.J. que sea conforme a la C.E.

      Por lo que a la primera de las líneas argumentales se refiere, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), sostiene el Abogado del Estado, para quien las lucubraciones sobre el carácter definitivo o firme de las Sentencias actuarían enmascarando, o, al menos, desfigurando el verdadero problema, que el inciso cuestionado está enlazado menos con la santidad de la cosa juzgada que con la prohibición impuesta a los Jueces y Tribunales de variar «las Sentencias definitivas y Autos definitivos que pronuncien, después de firmados» (art. 267.1 L.O.P.J.), expresión que sólo tiene sentido a condición de aceptar que «definitivo» es un quid distinto de firme, de modo que el art. 240.2 L.O.P.J. lo que impide es que, so pretexto de la nulidad de actuaciones, se ejercite una potestad ex officio para invalidar la Sentencia. Pues bien, dicho esto, el art. 240.2 L.O.P.J. sólo engendra una dificultad constitucional cuando no exista ninguna vía de derecho disponible ante los órganos del Poder Judicial que permita invalidar o privar de eficacia a cualquier Sentencia, abstracción de que sea o no firme. Si cabe recurso, ordinario o extraordinario, será esta vía y no la nulidad de actuaciones a la que habrá de acudirse, por lo que el problema constitucional surge, no cuando haya Sentencia definitiva o firme, sino cuando en la esfera del Poder Judicial no haya remedio posible contra la Sentencia o resolución que culmina un procedimiento viciado y el vicio entraña violación de un derecho fundamental. Por ello, el inciso cuestionado es constitucionalmente inocuo desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que habrá lesión de este derecho sólo si se afirma que es contrario a la Constitución que existan casos en que una acción u omisión judicial violadora del art. 24.1 C.E. no pueda ser previamente remediada en la esfera del poder judicial, sino sólo mediante el amparo constitucional, por lo que la lesión o no del art. 24.1 de la C.E. depende de la configuración que reciba el carácter subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 C.E.).

      Abandonando de momento la línea argumental expuesta, ofrece el Abogado del Estado, con carácter subsidiario, una interpretación del art. 240.2 de la L.O.P.J. que entiende conforme a la C.E. Interpretando «Sentencia definitiva» como «Sentencia firme», el art. 240.2 L.O.P.J. aparecería como la ponderación hecha por el legislador entre dos derechos fundamentales en conflicto -el derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha sufrido indefensión, por una parte, y el derecho a la intangibilidad y a la ejecución, en su caso, de la Sentencia firme, de otra-, y que en cuanto tal ponderación debe respetarse. No obstante, reconoce que esta tesis no valdría para las Sentencias recaídas en los procesos en cuanto impongan penas, respecto a las cuales, y como se hizo en la STC 110/1988, habría que entender «Sentencia definitiva» como «Sentencia definitivamente ejecutada».

      En lo que respecta a la vulneración por el art. 240.2 L.O.P.J. en el inciso cuestionado del art. 53.2 de la C.E., en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, a la que el Abogado del Estado reconduce la violación del art. 24.1. considera, tras poner de manifiesto la falta en la jurisprudencia constitucional de un concepto preciso de la subsidiariedad del amparo constitucional, que tal subsidiariedad ni es general porque no es un criterio coextenso con el ámbito del amparo constitucional, ni absoluta, pues aquella no impone al legislador la necesaria procedencia de un remedio judicial antes del amparo constitucional, de manera que éste no pueda convertirse en recurso o medio de protección directo contra la vulneración de los derechos fundamentales. Lo...

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