PLENO. SENTENCIA 73/1996, de 30 de abril de Num. 1996. cuestion de Inconstitucionalidad 1.724/1989. en relacion con los arts. 137.d y 124.3 de la Ley general tributaria. voto particular.

MarginalBOE-T-1996-12334
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.724/89 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto de los arts. 137 d) y 124.3 de la Ley General Tributaria. Han sido partes el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Auto de 30 de junio de 1989, dictado en recurso contencioso-administrativo núm. 1.410/87, que ha tenido su entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional el 9 de agosto de 1989, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 137 d) y 124.3 de la Ley General Tributaria, por su posible oposición al art. 24.1 C.E.

    2. Los hechos que habrían dado lugar al planteamiento de tal cuestión son en síntesis los siguientes:

      1. Don Julián Díaz García habría vendido en junio de 1982 el local, sito en Sevilla, en el que venía ejerciendo la actividad de venta al por menor de muebles, presentando en el Ayuntamiento de dicha ciudad la baja a efectos del impuesto municipal sobre radicación y la tasa de basuras. El señor Díaz habría satisfecho asimismo al Ayuntamiento el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos devengado el 9 de junio de 1982 por la transmisión del referido inmueble. También abonó el importe de transmisiones patrimoniales. Sin embargo, aquél no habría presentado en la Delegación de Hacienda la correspondiente baja en la Licencia Fiscal.

      2. El 4 de abril de 1986 le habrían sido notificadas al señor Díaz varias providencias de apremio de la Tesorería de Hacienda referentes a los recibos de la Licencia Fiscal puestos al cobro y no satisfechos, relativos a los ejercicios de 1982, 1983, 1984 y 1985.

      3. El señor Díaz interpuso contra las referidas providencias de apremio, así como contra las liquidaciones contenidas en los recibos, reclamación económico-administrativa, que tramitada con el núm. 760/86 fue desestimada en lo relativo a la impugnación de las providencias de apremio, e inadmitida por extemporánea respecto de la impugnación de las liquidaciones, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de enero de 1987.

      4. Interpuesto por el señor Díaz contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el número 1.410/87 de los de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicha Sala, por providencia de 12 de mayo de 1989, acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad acerca de los arts. 137 d) y 124.3 de la Ley General Tributaria, en su aplicación conjunta, por si los mismos fuesen contrarios al art. 24.1 C.E., en cuanto que dicha Ley pudiera impedir el derecho a la tutela judicial efectiva y provocar indefensión al restringir los motivos de impugnación jurisdiccional frente a actuaciones administrativas en vía de ejecución decididas sin previa notificación personal de la liquidación tributaria antecedente.

    3. En dicho Auto de planteamiento de la cuestión razona la Sala, a los efectos de justificar la concurrencia de los presupuestos procesales, que el litigio estaba concluso para Sentencia cuando se plantea la cuestión y que las partes no han opuesto objeciones formales a dicho planteamiento. La entrada en vigor -añade- de los preceptos con rango de Ley de cuya validez depende el fallo es previa a la Constitución, lo que pudiera haber determinado que el órgano judicial, por sí mismo, los reputara derogados. Se ha preferido, no obstante, elevar la cuestión de inconstitucionalidad, en primer lugar por su trascendencia general, al afectar a una de las piezas clave de la gestión y la recaudación, y en segundo lugar porque el legislador, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución, ha modificado importantes sectores de la Ley General Tributaria, confirmando con ello implícitamente el resto, dentro del cual se encuentran los preceptos cuestionados. Aparte de las remisiones que en normas de rango legal postconstitucionales (p. ej., arts. 191 y 194 del Real Decreto Legislativo 781/1986) se hace a las normas sobre cobranza de tributos contenidas en la Ley General Tributaria.

      La solución del litigio -prosigue la Sala- está necesariamente determinada por la validez de las normas cuestionadas. Si se admite -se añade en el Auto, tras exponerse los hechos, afirmándose que las liquidaciones anuales habrían sido practicadas «mediante el sistema edictal previsto en el art. 124.3 de la Ley General Tributaria»- la validez de aquéllas, la solución del litigio no puede ser sino su desestimación, pese a que la deuda tributaria no responda a hecho imponible ni a manifestación de capacidad económica (art. 31 C.E.) algunos, sino a la desafortunada concurrencia de un sistema de notificación edictal unido a una grave restricción de los medios de impugnación.

      La Sala no ve posible -se afirma asimismo- una interpretación conforme a la Constitución de dichos preceptos, que impida interpretaciones tan contrarias a los principios constitucionales de justicia, capacidad económica y prohibición de indefensión en la tutela judicial. Los medios de oposición a la vía de apremio son tasados y no admiten la posibilidad de enjuiciar la validez de la liquidación preexistente, siempre que ésta se haya notificado reglamentariamente. La notificación edictal es plenamente reglamentaria. Y, a diferencia de lo que ocurre con los títulos que llevan aparejada la ejecución en el orden civil y mercantil, no cabe plantear juicios declarativos posteriores sobre el fondo de la deuda tributaria, abocando todo ello a la indefensión material del contribuyente. Siendo afectado el art. 24.1 C.E. por la aplicación simultánea de los dos preceptos legales citados. El Ministerio Fiscal sugiere que en casos como el de autos se repute «irregular» y no efectuada la notificación edictal, o bien se arbitre un recurso semejante al de la audiencia del rebelde en el proceso civil. Mas la misión del órgano judicial es aplicar las leyes, no inventarlas, y si el edicto tiene eficacia, la tiene para todos sus destinatarios o en caso contrario para ninguno, y la sugerente tesis del Ministerio Fiscal conduciría a la negación misma del sistema edictal y subsiguientes providencias de apremio con motivos tasados de oposición. Y la solución relativa a la audiencia civil al rebelde, es al legislador a quien corresponde arbitrarla, pues desborda las posibilidades judiciales de interpretar las leyes. Tampoco se pueden añadir por el órgano judicial, a los motivos tasados de oposición a la vía de apremio, otro consistente en supuestos vicios de nulidad de la liquidación, pues ello significaría subvertir el sistema íntegro de excepciones oponibles en la vía ejecutiva.

      Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado mantienen que ninguno de ambos preceptos, en sí mismos, es inconstitucional. Aun admitiendo esto a efectos dialécticos, a la Sala no le caben dudas de que la aplicación conjunta de ambos sí es contraria a la C.E., en cuanto restringe el derecho a la tutela judicial. Pudiera argüirse que estamos en presencia de un supuesto más de acto consentido por el particular. Pero desde la óptica del ciudadano-contribuyente, no hay duda de que se ocasiona una indefensión material clara y que es desproporcionada la respuesta jurídica a esa supuesta negligencia. Y más si son numerosos tributos de diversas Administraciones los que se ponen al cobro mediante el citado mecanismo.

      El origen de la indefensión, que sólo aparece con la restricción de motivos impugnatorios, está en el mecanismo de notificación, inspirado en consideraciones de eficacia. El Tribunal Constitucional viene manteniendo, a partir de las SSTC 9/1981 y 63/1982 y a propósito de los emplazamientos edictales del art. 64 L.J.C.A., que éstos no cumplen con las exigencias del art. 24 C.E., reservas que reaparecen en otro contexto en STC 14/1987 («la publicación de edictos no elimina el resultado de la indefensión en cuanto constituye un medio supletorio de comunicación establecido para los supuestos de no constancia de domicilio del interesado o ignorancia de su paradero, cuya utilización válida, desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución exige, según declara la citada STC 156/1985, que, en atención a criterios de razonabilidad, se alcance la certeza de no ser posible la comunicación por los medios ordinarios»).

      El propio Ministerio Fiscal -se concluye- reconoce que el edictal es un sistema excepcional de notificaciones. Pero para una importante gama de tributos, especialmente en el ámbito local -los tributos de cobro periódico-, es el sistema habitual. Cuando los destinatarios de las liquidaciones son perfectamente conocidos para la Administración tributaria, la cual sólo prescinde de comunicar personalmente la liquidación, sustituyéndola por la publicación de un edicto. El que ello no provoque indefensión sólo porque, a partir de una primera y obligada notificación personal del alta, no varíen de un año para otro las circunstancias esenciales del tributo, es el núcleo de la cuestión que debe decidir el Tribunal Constitucional. La Sala -se dice- entiende que las razones de eficacia no amparan ni justifican la excepción al principio general...

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