Real Decreto 132/1986, de 24 de Enero, por el que se aprueban normas en materia de Personal del Cuerpo militar de Intervencion de la defensa.

MarginalBOE-A-1986-2680
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9/1985, de 10 de abril, que crea el Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa, unificando en el los cuerpos de intervencion militar de la Armada y del aire, se hace preciso dictar las disposiciones que regulen los ascensos, destinos, situaciones, y demas vicisitudes del personal. Con ello se pretende obtener, para las tres ramas a extinguir que actualmente integran el Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa, una misma normativa que evite las diferencias que resultarian de aplicar a cada una de ellas las disposiciones peculiares de los Ejercitos en que, hasta la unificacion, estaban integrados los anteriores cuerpos de intervencion militar de la Armada y del aire. En su virtud, de conformidad con lo preceptuado en la Disposicion Adicional segunda de la citada Ley, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobacion de Presidencia del Gobierno, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 24 de enero de 1986,dispongo:

Articulo 1 Los empleos y sus denominaciones en el Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa, seran los siguientes:

General de division Interventor.

General de Brigada Interventor.

Coronel Interventor.

Teniente Coronel Interventor.

Comandante Interventor.

Capitan Interventor.

Teniente Interventor.

Art. 2 Hasta que se aprueben por el Gobierno las plantillas definitivas del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa, se consideraran como destinos del mismo en cada una de las ramas a extinguir, todos aquellos que actualmente se encuentren vacantes o esten ocupados por sus componentes, en su condicion de interventores, tanto en El Ministerio de Defensa como en sus organismo autonomos.
Art. 3. 1 Los destinos del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa se consideraran de provision normal o de libre designacion.
  1. Seran de libre designacion los destinos de la Intervencion General de La Defensa para los que se precisen condiciones personales de idoneidad y los incluidos en el articulo 2 de este Real Decreto que tengan este caracter.

  2. El tiempo de permanencia minima sera de dos aÒos para los destinos conferidos con caracter voluntario, y de un aÒo para los que hayan sido con caracter forzoso. Durante estos tiempos no podra solicitarse nuevo destino.

  3. Quedan exentas de los plazos de minima permanencia las solicitudes de destinos de libre designacion o de nueva creacion.

  4. Los destinos de provision normal se adjudicaran por antiguedad entre los solicitantes y, caso de no haberlos, se cubriran, con caracter forzoso de moderno a antiguo en situacion de disponible.

  5. Los destinos de libre designacion se adjudicaran por el Ministro, a propuesta del Interventor General de La Defensa.

  6. Cuando exista vacante o se prevea que ha de producirse, El Director General de Personal del Ministerio dispondra su publicacion en el . En el anuncio se indicara la denominacion del destino, su clase, y el plazo de presentacion de solicitudes para cubrirlo.

  7. Las solicitudes de destino se cursaran directamente por oficio dirigido al Director General de Personal, con remision de un duplicado del mismo al Interventor General de La Defensa, a traves del Jefe de intervencion del que dependa el solicitante.

  8. El Ministro de Defensa podra destinar, cesar en su destino o denegar su adjudicacion, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, de acuerdo con las circunstancias y caracteristicas de cada destino.

Art. 4. 1 Los ascensos hasta el empleo de Coronel, inclusive, se produciran cuando exista vacante y por antiguedad.
  1. Las condiciones de aptitud requeridas para el ascenso seran las siguientes:

    1. cumplir los tiempos minimos que se seÒalan en el apartado 3 de este articulo.

    2. cumplir las condiciones psicofisicas que se determinen con caracter general para el personal de las Fuerzas Armadas.

    3. superar un curso de aptitud los capitanes, para ascenso a Comandante, y otro de aptitud para mandos superiores, los coroneles, para ascenso a Oficial general.

    4. estar clasificado para el ascenso.

  2. Los tiempos minimos de permanencia en cada empleo seran: De tres aÒos, en el de Teniente; De seis aÒos, en el de capitan; De cuatro aÒos, en el de Comandante; De tres aÒos, en el de Teniente Coronel; De dos aÒos, en el de Coronel, y de un aÒo, en el de general de Brigada. Para el cumplimiento del tiempo minimo de permanencia en cada empleo no se tendra en cuenta el transcurrido sirviendo destinos que no sean propios del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa.

Art. 5. 1 Para confeccionar la propuesta de clasificacion de oficiales generales y coroneles, y recibir y Analizar las de los Organos de clasificacion correspondientes al resto de los oficiales, se constituye La Junta Superior del cuerpo de intervencion de la defensa, integrada por:

Cuando no asista a las mismas el Ministro de Defensa. Tres vocales que seran los interventores de los cuarteles generales del Ejercito de Tierra, de la Armada y Ejercito del Aire.

Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, un general de Brigada Interventor de la Intervencion General de La Defensa. Cuando La Junta trate de clasificacion de oficiales generales actuara como Secretario el vocal mas moderno.

  1. Las actas de las reuniones tendran caracter confidencial, salvo a los fines del articulo 10.2 de este Real Decreto. Cuando afecten a personal del cuerpo de empleo inferior al de Oficial general seran conservadas por El Secretario de La Junta. Las que afecten a los oficiales generales lo seran por el Interventor General de La Defensa.

Art. 6. 1 Los informes de calificacion seran rendidos por el superior inmediato perteneciente al Cuerpo Militar de Intervencion, quien los cursara con caracter confidencial a su superior jerarquico del cuerpo

Este los remitira, con igual caracter y las observaciones que a su juicio proceda, al Director General de Personal del Ministerio.

  1. Dichas calificaciones se rendiran en los impresos que se establezcan como reglamentarios y en las circunstancias y condiciones que se determinen con caracter general para el personal de las Fuerzas Armadas.

Art. 7. 1 La Junta Superior del cuerpo de intervencion de la defensa sera convocada por el Ministro de Defensa o, de su orden, por el Interventor General de La Defensa.
  1. Para realizar las clasificaciones y propuestas que de ellas se deriven, tanto La Junta Superior como los Organos de clasificacion que se designen, equipararan los distintos conceptos y valoraciones que aparezcan en las hojas o impresos en que se hayan rendido los informes de los interventores de cada Ejercito que se sometan a su estudio. Los conceptos y valoraciones que no puedan ser homologados no se tendran en cuenta.

  2. Todos los aÒos entraran en clasificacion los interventores que tengan cumplido el tiempo de permanencia minimo en el empleo que ostenten o lo cumplan en el primer semestre siguiente.

Art. 8. 1

Para la clasificacion ordinaria anual de los comprendidos en los empleos de Teniente Coronel y Comandante que hayan de entrar en clasificacion para el ascenso, el Interventor General de La Defensa designara un Organo de clasificacion que se compondra de tres coroneles, designando, al mismo tiempo, tres coroneles suplentes, que actuaran unicamente en caso de imposibilidad, abstencion o recusacion de los titulares.

  1. Para la clasificacion ordinaria anual de los capitanes y tenientes designara otro Organo de clasificacion compuesto de tres tenientes coroneles y tres suplentes del mismo empleo. Los suplentes solo actuaran en los supuestos contemplados en el numero anterior.

  2. El nombramiento de dichos Organos de clasificacion y de sus componentes como titulares y suplentes sera publicado en el .

  3. Las causas de abstencion y recusacion seran las prevenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

  4. Caso de apreciarse abstenciones o recusaciones, los Organos de clasificacion se integraran con los suplentes designados, que sean necesarios.

  5. Una vez finalizados los trabajos de clasificacion, las actas, incluyendo las listas que reflejan los resultados de la misma, se enviaran, con caracter confidencial, al Interventor General de La Defensa.

Art. 9. 1 Contra los actos y resoluciones derivados de la aplicacion de este Real Decreto, en lo que se refiere a la clasificacion y sus consecuencias, se dara recurso de reposicion ante el Ministro de Defensa.
  1. Interpuesto el recurso se pondra a disposicion del concurrente, en el plazo de quince dias, una copia autorizada de la parte del acta de clasificacionque le afecte, asi como copias, tambien autorizadas, de los informes de calificacion.

Art. 10. 1 Las facultades psiquico-fisicas del personal del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa seran evaluadas cada tres aÒos, mediante reconocimientos medicos

Correspondera al Tribunal medico superior de las Fuerzas Armadas determinar los tribunales medicos que hayan de efectuar el reconocimiento en los hospitales militares mas proximos al punto de destino de los que hayan de ser reconocidos, asi como fijar el alcance, contenido y amplitud del reconocimiento, teniendo en cuenta la edad de los interesados, el empleo que ostenta y las caracteristicas de las funciones a desempeÒar por los componentes del cuerpo.

  1. El resultado del reconocimiento sera comunicado a los interesados y a La Direccion General de Personal del Ministerio.

  2. Los que hayan sido clasificados como , podran recurrir en el plazo de quince dias, a contar del siguiente al de la notificacion del resultado del reconocimiento, ante el Tribunal medico superior de las Fuerzas Armadas. El fallo de dicho recurso se notificara al interesado, al Director General de Personal del Ministerio y al Interventor General de La Defensa.

Art. 11 El personal del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa, destinado como tal, solo desempeÒara las funciones atribuidas por la Ley 9/1985, de 10 de abril.
Disposicion Adicional la Escuela Militar de Intervencion, creada por la Ley 9/1985, de 10 de abril, se adscribe organicamente a La Subdireccion General de EnseÒanza de La Direccion General de Personal del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de su dependencia funcional de la Intervencion General de La Defensa.

Tendra las siguientes misiones:

  1. Seleccion del personal que aspire a ingresar en el Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa.

  2. Formacion del personal seleccionado conforme al apartado anterior.

  3. Organizacion y desarrollo de cursos de perfeccionamiento o especializacion de los miembros del cuerpo o de otras procedencias.

  4. Desarrollo de los cursos reglamentarios de aptitud para el ascenso en el Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa.

  5. Realizacion de los trabajos y estudios que se le encomienden por la Intervencion General de La Defensa, asi como, en su caso, la difusion de aquellos o de los conocimientos especificos del cuerpo, mediante su publicacion o la organizacion de ciclos de conferencias, seminarios o coloquios.

Los programas de seleccion, Formacion y Perfeccionamiento y los trabajos y estudio de los apartados anteriores se realizaran con la debida coordinacion con la Intervencion General de La Administracion del Estado, en cuanto afecten a la doctrina sobre el ejercicio de las funciones de competencia fiscal o interventora.

Disposiciones transitorias primera

Al personal del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, reuniera las condiciones de aptitud requeridas para el ascenso, segun la legislacion de su Ejercito de procedencia, se le daran por cumplidas, aun cuando fueran distintas a las exigidas en el articulo 4 de este Real Decreto. Segunda. En tanto no se establezcan con caracter general lo previsto en el articulo 6.2, el Interventor General de La Defensa, previa propuesta al Ministro de Defensa, establecera el sistema de calificacion mas conveniente.

Tercera. La Escuela Militar de Intervencion asumira la competencia de los cursos de formacion, perfeccionamiento y especializacion que venga impartiendo la Academia especial de intervencion militar del Ejercito de Tierra. Durante el curso escolar 1985/1986 la formacion de los aspirantes de las ramas de la Armada y del Ejercito del Aire se hara conforme a las bases de las respectivas convocatorias.

Disposiciones finales primera Por el Ministro de Defensa se dictaran las disposiciones necesarias para aplicacion y desarrollo de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Segunda. En lo no previsto por el presente Real Decreto, al personal del Cuerpo Militar de Intervencion de la defensa le seran de aplicacion, con caracter supletorio, las disposiciones de igual o inferior rango que regulan, en su Ejercito de procedencia, las materias objeto del mismo.

Tercera. Queda suprimida la Academia especial de intervencion militar del Ejercito de Tierra e integrado su personal y medios en la Escuela Militar de Intervencion de la defensa.

Dado en Madrid a 24 de enero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Defensa,narciso Serra Serra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR