Ley 141/1962, de 24 de diciembre, de creación del Cuerpo de Ingenieros Navales Civiles, dependientes del Ministerio de Industria.

MarginalBOE-A-1962-24446
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Las funciones atribuidas a los Ingenieros Navales Civiles, en razón a su especialización técnica y a la importancia de los servicios que en relación con la Administración han venido desempeñando, motivaron las disposiciones precisas para su regulación, principalmente a partir de mil novecientos dieciocho, que culminaron con la creación en mil novecientos cincuenta y uno de la Dirección General de Industrias Navales, que en dependencia del Ministerio de Industria vinculó en el referido Centro la competencia de cuantas materias tienen relación con la industria naval civil en todos sus aspectos.

Ahora bien: el funcionamiento de los servicios que a la referida Dirección están encomendados, así como el de aquellos otros que relacionados con la técnica naval fueran necesarios en otros Organismos de la Administración, aconsejan por la importancia y transcendencia de la misión a realizar y el sentido de unidad que debe presidirla crear el correspondiente Cuerpo de funcionarios con la misión de ejercer por y para el Estado el conjunto de los servicios mencionados y la adecuada vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones existentes en la materia relativas a la industria y construcción naval y sus auxiliares directamente relacionados, y a la conservación y funciones propias de su especialidad en nuestras flotas mercante y de pesca, elementos indispensables y necesarios a la vida nacional.

Todas estas causas justifican debidamente la creación del Cuerpo de Ingenieros Navales, cuya especialización técnica debe ser reconocida a los efectos de toda intervención que oficialmente deber producirse por razón de la misma, al igual que está establecida en las demás ramas de la ingeniería civil, con lo que los servicios públicos de su competencia serán prestados en todo momento con la garantía y responsabilidad de una profesión tradicionalmente ligada a los propios intereses del Estado.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea el Cuerpo de Ingenieros Navales, que tendrá a su cargo la dirección e intervención facultativa en todas las funciones de la Administración referentes a la industria y construcción naval y sus auxiliares directamente relacionadas y a la conservación y cometidos propios de su especialidad en las flotas mercante y de pesca, sin más excepción que la de la materia propia de la Marina de Guerra.

Artículo segundo

Son funciones del Cuerpo de Ingenieros Navales:

  1. La prestación de cuantos servicios y asesoramientos técnicos propios de su especialidad les estén atribuidos o lo precisen la Administración del Estado o sus Organismos autónomos.

  2. El informe técnico en cualquier asunto que, relacionado con su especialidad, deba emitirse ante los Organismos de la Administración o Entidades afectadas a la prestación de servicios públicos cuando sea requerido para ello.

  3. Cualquier otro cometido de carácter técnico de su especialidad que se le encomiende.

Artículo tercero

El Cuerpo de Ingenieros Navales dependerá del Ministerio de Industria en los aspectos referentes a la organización, disciplina y régimen del personal. El Ministro y el Subsecretario del Departamento, tendrán a su cargo la alta inspección del Cuerpo, cuya jefatura directa corresponde al Subsecretario.

En los casos en que alguna de las funciones atribuidas al Cuerpo de Ingenieros Navales esté encomendada a un Organismo de la Administración perteneciente a otro Ministerio distinto del de Industria, será asimismo desempeñada por personal de este Cuerpo, que en tanto realice la referida función, quedará al servicio del Ministerio a que corresponda aquélla, sin perjuicio de su vinculación al escalafón de su Cuerpo.

Artículo cuarto

El ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Navales tendrá lugar mediante concurso-oposición entre quienes ostenten el título de Ingeniero Naval, estableciéndose en el Reglamento las condiciones reguladoras de aquél.

Artículo quinto

El personal del Cuerpo de Ingenieros Navales constará de las siguientes categorías:

Inspector general.

Ingeniero Jefe de primera.

Ingeniero Jefe de segunda.

Ingeniero primero.

Ingeniero segundo.

La plantilla del Cuerpo quedará constituida en la siguiente forma:

Un Presidente del Consejo de Ingeniería Naval, Inspector general.

Un Vicepresidente del Consejo de Ingeniería Naval, Inspector general.

Tres Presidentes de Sección del Consejo de Ingeniería Naval, Inspectores generales.

Tres Inspectores generales.

Doce Ingenieros Jefes de primera.

Doce Ingenieros Jefes de segunda.

Diez Ingenieros primeros.

Seis Ingenieros segundos.

Sus sueldos serán análogos a los señalados para los demás Cuerpos de Ingenieros del Estado y figurarán expresamente atribuidos a las distintas categorías en el presupuesto del Ministerio de Industria.

Artículo sexto

Se constituirá un Cuerpo de Ingeniería Naval integrado por cinco Ingenieros, con la categoría de Inspectores generales, designándose libremente por el Ministerio de Industria entre ellos el Presidente.

Artículo séptimo

El Consejo de Ingeniería Naval informará preceptivamente en los siguientes casos:

  1. En los proyectos de Leyes y Reglamentos de carácter general referentes a materias de competencia del Cuerpo y atribuidas al Ministerio de Industria.

  2. En cuantos asuntos relacionados con las funciones que ejercen los Ingenieros Navales en la Administración Pública sea preceptivo, según Ley, el informe del Consejo de Estado.

  3. En los expedientes que se instruyan por faltas de carácter muy grave que se comentan por los Ingenieros del Cuerpo.

  4. En los demás casos en que así se establezca en el Reglamento correspondiente.

Artículo octavo

Quedan integrados en el Cuerpo de Ingenieros Navales los Ingenieros Navales que desempeñen actualmente su cometido, con nombramiento en propiedad obtenido mediante oposición o concurso en los servicios dependientes de la Dirección General de Industrias Navales, que formarán un escalafón según el orden de antigüedad de la fecha de toma de posesión efectuada a virtud de dicho nombramiento, entendiéndose confirmados los cargos que actualmente ejerzan, excepto el de Presidente del Consejo de Ingeniería Naval, que será designado en la forma señalada en el artículo sexto.

El tiempo servido con anterioridad a la presente Ley en los cargos expresados en el párrafo anterior por el personal integrado en el Cuerpo de Ingenieros Navales que se crea se entenderá computable a efectos de derechos pasivos.

Los ascensos de categoría serán por antigüedad y los destinos que proceda cubrir por Ingenieros Navales se proveerán previo el oportuno concurso de méritos, cubriéndose las vacantes de ingreso que se produzcan en el escalafón con arreglo a lo establecido en el artículo cuarto.

Artículo noveno

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para atender a las retribuciones propias del Cuerpo de Ingenieros Navales.

Artículo décimo

En el plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente Ley, se dictará el correspondiente Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Navales.

Artículo undécimo

Se autoriza al Ministro de Industria para dictar las disposiciones necesarias al mejor cumplimiento de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Análisis Rango: Ley Fecha de disposición: 24/12/1962 Fecha de publicación: 28/12/1962 Referencias posteriores Criterio de ordenación: por contenido por fecha

SE DEROGA EL ART. 6, POR DECRETO 87/1968, DE 18 DE ENERO (Ref. BOE-A-1968-109). SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el reglamento orgánico del Consejo de Ingeniería Naval, por DECRETO 2445/1966, de 7 de septiembre (Ref. BOE-A-1966-15501).

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