Decreto-ley 8/1971, de 13 de mayo, por el que se amplía la plantilla del Cuerpo Auxiliar de Administración Civil y se establecen pruebas restringidas de ingreso en el mismo.

MarginalBOE-A-1971-633
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La disposición transitoria quinta del texto articulado de la Ley de Funcionarios de la Administración Civil del Estado estableció que de las vacantes del Cuerpo Auxiliar cuya provisión se convocará antes de uno de enero de mil novecientos setenta, se reservaría por el Gobierno un porcentaje de las mismas para ser cubiertas mediante oposición restringida entre aquellas personas que en la fecha de entrada en vigor de la Ley ciento nueve/mil novecientos sesenta y tres de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, ya estuvieran prestando servicios a la Administración y continuaran prestándolos en la fecha de convocatoria de las pruebas selectivas correspondientes. Finalizado el plazo de vigencia de dicho precepto, existe aún un cierto número de personas que, después de un amplio número de años al servicio del Estado en funciones propias del Cuerpo Auxiliar de Administración Civil, mantienen una relación de trabajo temporal sin que hayan podido superar las pruebas selectivas de carácter restringido convocadas durante dicho plazo, por lo que resulta necesario resolver con la máxima urgencia el problema humano que tal situación plantea, sin que ello incida en la exigencia de una calificación profesional mínima para ingreso en el Cuerpo Auxiliar.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y la petición de numerosos Procuradores en Cortes en apoyo de que se arbitre una solución para el personal citado, parece aconsejable establecer un turno restringido, de carácter excepcional y temporal, que permita a los interesados ingresar en el Cuerpo Auxiliar de Administración Civil a través de una vía análoga a la que la aludida disposición transitoria quinta abrió en su momento, y, por las mismas razones, establecer también una medida similar para el personal de la Administración de Justicia a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Al mismo tiempo y para evitar agravios comparativos, debe considerarse llegado el momento de resolver la situación de provisionalidad, nacida hace ya doce años, de los funcionarios de carrera, o en propiedad, integrados en los Cuerpos a extinguir de personal procedente de Organismos autónomos suprimidos y que prestan sus servicios en la Administración Central, haciendo extensiva a los mismos la legislación general aplicable a los funcionarios civiles del Estado.

El hecho de que el Gobierno haga uso de la facultad que le confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, se deriva de la absoluta necesidad de resolver con la mayor celeridad posible tales situaciones, incluso, por lo que se refiere a la expuesta en primer lugar, antes de la realización de las pruebas selectivas ordinarias actualmente convocadas, evitándose así la innecesaria concurrencia a las mismas de las personas beneficiadas por este Decreto-ley así como el posible riesgo de su obligado cese, si no obtuvieren la puntuación necesaria para obtener alguna de las plazas convocadas.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de marzo del año en curso, en uso de la autorización conferida por el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el artículo doce de la primera de dichas Leyes.

DISPONGO:

Artículo primero

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que, hasta treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos, convoque pruebas selectivas restringidas para ingreso en el Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado, de conformidad con lo que se establece en los artículos siguientes:

Artículo segundo

Uno. Podrán concurrir a las pruebas selectivas restringidas, a que se refiere el artículo anterior, aquellas personas que aparecen en el anexo a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta («Boletín Oficial del Estado» de dieciocho de agosto), así como las que se relacionan en el anexo a la Orden de la Presidencia del Gobierno, de veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta («Boletín Oficial del Estado» de veintiséis de septiembre).

Dos. Igualmente, podrán concurrir a dichas convocatorias aquellas personas en quienes concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

  1. Estar prestando servicios retribuidos a la Administración Civil del Estado, en funciones propias del Cuerpo General Auxiliar, desde antes del día trece de agosto de mil novecientos sesenta y tres, y, haber continuado prestándolos de forma ininterrumpida hasta el momento de la convocatoria de las pruebas restringidas a que se refiere el artículo anterior.

  2. Tener suscrito contrato de colaboración temporal para la prestación de funciones correspondientes al Cuerpo Auxiliar dependiente de la Presidencia del Gobierno o ser funcionario de empleo interino del expresado Cuerpo, figurando, en ambos casos, inscrito en el Registro de Personal de la Dirección General de la Función Pública.

Tres. La Presidencia del Gobierno, previo dictamen de la Comisión Superior de Personal, resolverá las dudas que pudieran presentarse respecto a la concurrencia en los aspirantes de los requisitos enumerados en este artículo.

Cuatro. En todo caso, será necesario para participar en las pruebas restringidas anteriormente citadas poseer los requisitos legales para ingreso en el Cuerpo Auxiliar de Administración Civil, salvo la titulación académica.

Cinco. Queda excluido de la participación en las pruebas restringidas a que se refiere el presente Decreto-ley el personal de Organismos autónomos.

Artículo tercero

Uno. A quienes como consecuencia de lo establecido en el presente Decreto-ley adquieran la condición de funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado se les reconocerá, a todos los efectos, la antigüedad desde la fecha de su toma de posesión como tales funcionarios de carrera.

Dos. No obstante, al exclusivo efecto de la obtención del derecho a los beneficios establecidos en la legislación de Clases Pasivas, quienes adquieran la condición de funcionarios de carrera, conforme al apartado anterior y no reúnan el número de trienios exigidos por aquella legislación para alcanzar tales beneficios, gozarán del reconocimiento de los mínimos precisos para su obtención, salva en el supuesto de jubilación voluntaria.

Tres. El beneficio establecido en el apartado precedente será también de aplicación a cuantos funcionarios del Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado hubieran ingresado en él, tanto en el turno libre, como en el restringido, con anterioridad a esta disposición, siempre que se hubieran acogido o hubieran podido acogerse a lo prevenido en la disposición transitoria quinta del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Cuatro. La concesión de excedencia voluntaria motivará la pérdida del derecho a la mejora de tiempo prevista en los apartados dos y tres de este artículo.

Artículo cuarto

Uno. La plantilla del Cuerpo Auxiliar de la Administración Civil del Estado se incrementa en un número de plazas igual al de personas que no teniendo la condición de funcionarios interinos de dicho Cuerpo obtengan alguna de las plazas anunciadas para ser cubiertas a través de las pruebas selectivas de carácter restringido establecidas por este Decreto-ley.

Dos. El aumento de plazas a que hace alusión el párrafo anterior se realizará mediante las correspondientes transferencias de créditos.

Artículo quinto

Uno. Se autoriza al Ministerio de Justicia para que, antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, convoque una prueba selectiva restringida para ingreso en cada uno de los Cuerpos Auxiliar de la Administración de Justicia y Auxiliar de Justicia Municipal, a las que sólo podrán concurrir quienes, reuniendo las condiciones a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, continuasen prestando servicios ininterrumpidamente en calidad de interinos a la Administración de Justicia en la fecha de publicación de la convocatoria.

Dos. A quienes adquieran la condición de funcionarios de carrera de los Cuerpos expresados como consecuencia de lo establecido en este artículo les será de aplicación lo prevenido en el artículo tercero del presente Decreto-ley, incluso el beneficio que concede el número tres a quienes se hubieren acogido o hubieren podido acogerse a lo preceptuado en la disposición transitoria sexta de la Ley once/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo.

Artículo sexto

Uno. Los Cuerpos a extinguir de personal procedente de Organismos autónomos y que actualmente dependen de la Presidencia del Gobierno estarán sometidos íntegramente a la legislación de funcionarios civiles a partir de la promulgación del presente Decreto-ley, con las particularidades derivadas de su naturaleza.

Dos. Para la retribución del personal a que se refiere el párrafo anterior, se fijará el correspondiente coeficiente, según la naturaleza y funciones del Cuerpo, computándose a efectos de antigüedad el tiempo de servicios efectivos prestados desde la adquisición de la condición de funcionario en propiedad en el Organismo del que proceda.

Artículo séptimo

Se autoriza a la Presidencia del Gobierno, al Ministerio de Justicia y al Ministerio de Hacienda para dictar, dentro del ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones necesarias para el cumplimiento de cuanto se establece en el presente Decreto-ley.

Artículo octavo

Del presente Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a trece de mayo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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